REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Ejecución Sección Adolescentes de Barcelona
Barcelona, 8 de Marzo de 2012
201º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-D-2012-000005
ASUNTO : BP01-D-2012-000005
DECISION: EJECUCION DE SENTENCIA CONDENATORIA DE MEDIDA DE PRIVACION DE LIBERTAD
Definitivamente firme como ha quedado la sentencia dictada por el Tribunal de Control Nº 01, Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, mediante la cual declaró responsable al ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, por la comisión de los delitos de VIOLACION, ROBO AGRAVADO, PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD y LESIONES PERSONALES LEVES EN GRADO DE AUTOR, previstos en los Artículos 374, 458, 174 y 416, todos del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana YAIDIANA ALEXANDRA PINTO ACOSTA, y en consecuencia lo sancionó con la MEDIDA DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD, por el lapso de TRES (03) AÑOS Y CUATRO (04) MESES; conforme a lo indicado en los artículos 583, 620 literal “f” en relación con los artículos 628 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; en consecuencia este Tribunal a los fines de la ejecución de la referida sentencia y de la medida en cuestión observa lo siguiente:
La Ejecución de las medidas constituyen la última fase del proceso, al que es sometido el adolescente en conflicto con la Ley Penal, en esta fase se concreta la garantía de que las sanciones impuestas se cumplan y alcancen su objetivo; para ello la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, prevé un conjunto de normas que rigen las condiciones que debe desarrollar la ejecución de las medidas.
En este sentido, la Ley Orgánica in comento, establece en sus artículos 614, 646 ,647 y 666 lo siguiente:
Artículo 614. — Competencia para el enjuiciamiento y el control de la ejecución.
La autoridad competente será la del lugar de la acción u omisión que constituya el hecho punible, observadas las reglas de conexión, continencia y prevención.
La autoridad competente será la del lugar donde tenga sede la entidad donde se cumpla las medidas.
Artículo 646.— Competencia.
El Juez de Ejecución es el encargado de controlar el cumplimiento de las medidas impuestas al adolescente. Tiene competencia para resolver las cuestiones o incidencias que se susciten durante la ejecución y para controlar el cumplimiento de los objetivos fijados por esta Ley.
Artículo 647.— Funciones del juez.
El Juez de Ejecución tiene las siguientes atribuciones:
a) vigilar que se cumplan las medidas de acuerdo con lo dispuesto en la sentencia que las ordena;
b) controlar que la ejecución de cualquier medida no restrinja derechos fundamentales que no se encuentren fijados en la sentencia condenatoria;
c) vigilar que el plan individual para la ejecución de las sanciones esté acorde con los objetivos fijados en esta Ley;
d) velar porque no se vulneren los derechos del adolescente durante el cumplimiento de las medidas, especialmente en el caso de las privativas de libertad;
e) revisar las medidas por lo menos una vez cada seis meses, para modificarlas o sustituirlas por otras menos gravosas, cuando no cumplan con los objetivos para los que fueron impuestas o por ser contrarias al proceso de desarrollo del adolescente;
f) controlar el otorgamiento o denegación de cualquier beneficio relacionado con las medidas impuestas;
g) conocer y decidir sobre la impugnación de las medidas disciplinarias impuestas a los privados de libertad;
h) decretar la cesación de la medida;
i) las demás atribuciones que ésta u otras leyes le asignen.
Articulo 666: “…….el control del cumplimiento de las medidas estará a cargo de un juez profesional que se denominara Juez de Ejecución.”
De las disposiciones señaladas utsupra, se desprende cual es la competencia y funciones especificas que debe ejercer el Juez de Ejecución en el Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes, a quien se le ha otorgado de manera categórica el Control de la medidas impuestas al adolescente declarado responsable en la comisión de un hecho punible; las cuales se encuentran señaladas en el articulo 620 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente; valga decir, amonestación, imposición de reglas de conducta, servicios a la comunidad, libertad asistida, semi- libertad y privación de libertad.
En el caso de marras, el ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, fue sancionado por el Tribunal de Control Nº 01, Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, por la comisión de los delitos de VIOLACION, ROBO AGRAVADO, PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD y LESIONES PERSONALES LEVES EN GRADO DE AUTOR, previstos en los Artículos 374, 458, 174 y 416, todos del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana YAIDIANA ALEXANDRA PINTO ACOSTA, y en consecuencia lo sancionó con la MEDIDA DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD, por el lapso de TRES (03) AÑOS Y CUATRO (04) MESES, medida esta que de acuerdo a lo dispuesto en el articulo 614 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, debe ser controlada y vigilada por el Tribunal de Ejecución del lugar donde tenga la sede la entidad donde esta se cumpla; circunstancia por la cual este Tribunal se declara competente para conocer de la ejecución de la sanción impuesta al prenombrado sancionado, toda vez que la Entidad donde el sancionado cumpla la medida de privación de libertad, está ubicada en esta jurisdicción, en consecuencia este Tribunal de Primera Instancia en función de Ejecución se declara competente y ORDENA la Ejecución de la Sentencia dictada por el Tribunal de Control Nº 01, Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, mediante la cual declaró responsable al ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, por la comisión de los delitos de VIOLACION, ROBO AGRAVADO, PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD y LESIONES PERSONALES LEVES EN GRADO DE AUTOR, previstos en los Artículos 374, 458, 174 y 416, todos del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana YAIDIANA ALEXANDRA PINTO ACOSTA, y con ello la ejecución de la sentencia contentiva de la MEDIDA DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD, impuesta al ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, por el lapso de TRES (03) AÑOS Y CUATRO (04) MESES, establecida en el literal “f” del articulo 620 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente y en los términos del articulo 628 ejusdem, cuyo control y vigilancia de su cumplimiento le compete a este Tribunal.
Ahora bien el ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, fue sancionado con la medida de PRIVACIÒN DE LIBERTAD por el plazo de TRES (03) AÑOS Y CUATRO (04) MESES, medida esta, que de acuerdo a lo consagrado en el encabezamiento del articulo 628 de al Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, consiste en la internación del adolescente en un establecimiento Publico o privado del cual solo podrá salir por orden judicial; circunstancia por la cual se ordena el INTERNAMIENTO del ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, en el Centro de Atención Inmediata Varones Nº 2 de Pozuelos, donde cumplirá la medida de privación de libertad; por estar dicha institución en la misma localidad del domicilio de los padres del sancionado IDENTIDAD OMITIDA y por contar el sancionado antes mencionado con dieciséis (16) años de edad; donde quedara recluido a disposición de este Tribunal y del cual podrá salir solo con orden Judicial, quien deberá ser examinado por un médico a su ingreso como uno de los derechos que le asiste de acuerdo a lo dispuesto en el articulo 631 Ejusdem y a los fines de dar cumplimiento a lo consagrado en el articulo 633 Ibidem, se ordena formular un PLAN INDIVIDUAL; con la participación del sancionado IDENTIDAD OMITIDA, contentivo de los factores, metas, herramientas, objetivos y lapso para cumplir dichos objetivos, el cual debe ser elaborado por el equipo Multidisciplinario adscrito al Centro de Atención Inmediata Varones Nº 2 Pozuelos y remitido a este Tribunal en un lapso de Treinta (30) días.
Ahora bien, ejecutada como se encuentra la medida de PRIVACIÒN DE LIBERTDAD, impuesta al sancionado IDENTIDAD OMITIDA, este tribunal a los fines de practicar el cómputo y determinar la exactitud de la fecha de la culminación de la sanción impuesta al prenombrado sancionado observa, que:
En fecha 04 de enero de 2012, el ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, fue aprehendido por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Puerto la Cruz, según acta que cursa a los folios 45 al 47 del presente asunto. En fecha 06 de enero de 2012, el Tribunal Control Nº 01 Sección de Adolescente de este Circuito Judicial Penal Decretó LA MEDIDA DE DETENCIÓN PRIVATIVA PREVENTIVA JUDICIAL DE LIBERTAD, prevista en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, permaneciendo recluido en la Entidad de Atención Antonio Díaz, Barcelona Estado Anzoátegui, a la orden del Tribunal de Control Nº 1 Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, fecha desde la cual ha permanecido recluido hasta el día de hoy 08 de marzo de 2012, circunstancia por la cual el sancionado IDENTIDAD OMITIDA ha cumplido un lapso de DOS (02) MESES Y CUATRO (04) DIAS y como quiera que el mismo fue sancionado con la medida de PRIVACION DE LIBERTAD, por el plazo de TRES (03) AÑOS y CUATRO (04) MESES, en consecuencia al mismo le faltaría por cumplir TRES (03) AÑOS, UN (01) MES Y VEINTISEIS (26) DIAS, siendo la fecha probable del cumplimiento de la sanción impuesta al prenombrado sancionado el CUATRO (04) DE MAYO DE 2015.
A los fines de imponer al ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, de la sanción de PRIVACION DE LIBERTAD, ejecutada por este Tribunal, se ordena su traslado para el día de hoy Ocho (08) de marzo de 2012, a las 11 de la mañana (11:00 a.m.), una vez impuesto de la referida medida se ordena su internamiento en la Casa de Formación Integral Barcelona Nº 2 Varones de Pozuelos, donde quedara recluido a disposición de este Despacho a tales efectos se comisiona a funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de la Policía Municipal del Municipio Sotillo de este Estado.
Por todos los razonamientos antes expuestos este Tribunal de Primera Instancia, en función de Ejecución, Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley RESUELVE lo SIGUIENTE: PRIMERO: SE ORDENA la EJECUCION DE LA SENTENCIA CONDENATORIA, dictada por el Tribunal de Control Nº 01, Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, mediante la cual declaró Responsable al ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, ; por la comisión de los delitos de VIOLACION, ROBO AGRAVADO, PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD y LESIONES PERSONALES LEVES EN GRADO DE AUTOR, previstos en los Artículos 374, 458, 174 y 416, todos del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana YAIDIANA ALEXANDRA PINTO ACOSTA, por el lapso de TRES (03) AÑOS Y CUATRO (04) MESES; conforme a lo indicado en los artículos 583 y 620 literal “f” ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación con el artículo 628 de la Ley Orgánica señalada ut-supra; de la cual ha cumplido un lapso de DOS (02) MESES Y CUATRO (04) DIAS, faltándole por cumplir TRES (03) AÑOS, UN (01) MES Y VEINTISEIS (26) DIAS, siendo la fecha probable del cumplimiento de la sanción impuesta al prenombrado ciudadano el CUATRO (04) DE MAYO DE 2015; SEGUNDO: Se Ordena el Internamiento del ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, en la Casa de Formación Integral Barcelona Nº 2 Varones de Pozuelos. TERCERO: Se Ordena formular un PLAN INDIVIDUAL; con la participación del sancionado IDENTIDAD OMITIDA, contentivo de los factores, metas, herramientas, objetivos y lapso para cumplir dichos objetivos, el cual debe ser elaborado por el Equipo Multidisciplinario adscrito al Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente con el Apoyo del la jefe del Centro de Atención Inmediata Varones Nº 2 Pozuelos y remitido a este Tribunal en un lapso de Treinta (30) días. CUARTO: A los fines de imponer al ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, de la sanción de PRIVACION DE LIBERTAD ejecutada por este Tribunal se ordena su traslado para el día Nueve (09) de marzo de 2012, a las 11 de la mañana (11:00 a.m.), una vez impuesta de la misma se ordena su internamiento en la Casa de Formación Integral Barcelona Nº 2 Varones de Pozuelos, donde quedara recluido a disposición de este Despacho, para tales efectos se comisiona a funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de la Policía Municipal del Municipio Simón Sotillo de este Estado. Todo de conformidad con los artículos 614, 646, 647 y 666, todos de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Notifíquese a las partes. Remítase copia certificada del presente auto a la jefa de Casa de Formación Integral Barcelona Nº 2 Varones de Pozuelos. Líbrese la boleta y oficios correspondiente. Líbrese la boleta y oficios correspondiente. Provéase lo conducente. Cúmplase.-
LA JUEZ DE EJECUCION,
ABOG. JOANNY BOGARIN
LA SECRETARIA
ABOG. MERCEDES NATERA
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-D-2012-000005
ASUNTO : BP01-D-2012-000005
DECISION: EJECUCION DE SENTENCIA CONDENATORIA DE MEDIDA DE PRIVACION DE LIBERTAD
Barcelona, 8 de Marzo de 2012
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