REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN LOPNA

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Ejecución Sección Adolescentes de Barcelona
Barcelona, 9 de Marzo de 2012
201º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-D-2011-000011
ASUNTO : BP01-D-2011-000011

DECISION: AUTO ACORDANDO TRASLADO MEDICO AL SANCIONADO

Visto el oficio N° 012-2012, suscrito por la ciudadana TAMARA MENDEZ, en su condición de Jefe de la Casa de Formación Integral Barcelona N° 02, Varones de Pozuelos, mediante el cual solicita a este Tribunal, el traslado del sancionado IDENTIDAD OMITIDA, para consulta en el área de Traumatología en el Hospital Dr. Luis Razetti, por presentar Traumatismo en el codo derecho, practicando TAE KWONDO, para ser evaluado, con un diagnóstico de Bursitis, según constancia médica suscrita por la Dra. Garces, adscrita a la precitada Entidad de Atención, consignada ante este Juzgado; ante dicha petición este Tribunal de conformidad con la competencia que se atribuye en el articulo 646 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes pasa a realizar las consideraciones siguientes:

Los Adolescentes en conflicto con la Ley Penal tienen atribuidos una gama de derechos que deben ser garantizados por el Juez de Ejecución, los cuales se pueden agrupar en dos categorías: Los Derechos Humanos, reconocidos en Convenios y Pactos Internacionales que están consagrados en nuestra Carta Magna a favor de las personas de cualquier edad y que no se pierden, por el hecho de ser sometido a una sanción de privación de libertad, salvo los que expresamente son prohibidos por ley o por sentencia; y otros derechos que surgen de la condición de sancionado y que se corresponden con las obligaciones del Estado; estos derechos están plenamente consagrados en el articulo 630 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niñas y Adolescente, en los términos siguientes.

Articulo 630. Derechos en la ejecución de las medidas.
Durante la ejecución de las medidas, el adolescente tiene los siguientes derechos, sin perjuicio de los demás que le puedan favorecer:
a) ser mantenido, preferentemente, en su medio familiar si éste reúne las condiciones requeridas para su desarrollo;
b) a un trato digno y humanitario;
c) a recibir información sobre el programa en el cual esté inserto, sobre las etapas previstas para el cumplimiento de la medida; así como sobre sus derechos en relación a las personas o funcionarios que lo tuvieren bajo su responsabilidad;
d) a recibir los servicios de salud, sociales y educativos adecuados a su edad y necesidades, y a que aquéllos sean proporcionados por personas con la formación profesional idónea;
e) a comunicarse reservadamente con su defensor, con el Fiscal del Ministerio Público y con el Juez de Ejecución;
f) a presentar peticiones ante cualquier autoridad y a que se le garantice la respuesta, y, especialmente, a promover incidencias ante el Juez de Ejecución;
g) a comunicarse libremente con sus padres, representantes o responsables, salvo prohibición expresa del juez;
h) a que su familia sea informada sobre los derechos que a ella le corresponden, y respecto de la situación y los derechos del adolescente.

De la disposición indicada ut-supra, se desprende que durante la ejecución de las medidas los adolescentes tiene entre otros derechos los siguientes: a un trato digno y humanitario y a recibir los servicios de salud, sociales y educativos adecuados a su edad y necesidades y a que aquellos sean proporcionados por personas con la formación proporcional idóneas. Tomando siempre en consideración, que al adolescente declarado responsable de la comisión de un hecho delictivo, le corresponden las mismas garantías de ejecución de la sanción, que las personas mayores de dieciocho años, además de aquellas que les correspondan por su condición específica de adolescentes, según lo estipulado en el artículo 90 ejusdem.

El artículo 49 de las Reglas De Las Naciones Unidas Para la Protección de los Menores Privados de Libertad expresa: " Todo menor deberá recibir atención médica adecuada, tanto preventiva como correctiva, así como los productos farmacéuticos y dietas especiales que hayan sido recetados por un médico”.

En este orden de ideas, consagra el artículo 41 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente que todos los Niños y Adolescentes tienen Derecho “… a servicios de salud de carácter gratuito y de la más alta calidad, especialmente para la prevención, tratamiento y rehabilitación de las afecciones a su salud.” En el caso de marras, el sancionado IDENTIDAD OMITIDA, amerita consulta en el área de Traumatología, siendo obligación del Juez de Ejecución agotar todos los medios a su alcance para garantizar ese derecho, razones por las cuales estima esta decisora pertinente y ajustado acordar el Traslado del sancionado IDENTIDAD OMITIDA, permiso para ser evaluado, el día 21 de marzo de 2012 a las 07:00 a.m., para el Área de Traumatología del HOSPITAL DR. LUIS RAZETTI, por lo que se comisiona a funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, a efectuar el traslado del prenombrado sancionado, con las seguridades que el caso requiere, hasta la sede del referido nosocomio.

Por los razonamientos antes expuestos este Tribunal de Primera Instancia, en función de Ejecución, Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, RESUELVE lo siguiente: Acuerda el Traslado del sancionado IDENTIDAD OMITIDA, actualmente recluido en la Casa de Formación Integral Barcelona Nº 2 Varones Pozuelos con sede en la ciudad de Puerto la Cruz, Estado Anzoátegui, para el Área de Traumatología del HOSPITAL DR. LUIS RAZETTI, el día 21 de marzo de 2012 a las 07:00 a.m., a quien se le sigue el presente asunto, por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE AUTOR, previsto en el artículo 405 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano hoy occiso OSMEL JOSE ROMERO VILLARROEL, por lo que se comisiona a funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, a efectuar el traslado del prenombrado sancionado, con las seguridades que el caso requiere, hasta la sede del referido nosocomio; una vez terminada dicha consulta o atención medica el sancionado RAFAEL JESUS RODRIGUEZ FIGUERA, deberá ser reingresado inmediatamente al Centro de Formación Integral. Todo de conformidad con lo establecido en los artículos 41, 90, 630 literal b) y d) y 646 todos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación con el artículo 49 de las Reglas De Las Naciones Unidas Para la Protección de los Menores Privados de Libertad. Notifíquese a las partes. Líbrese la respectiva Boleta de Traslado. Ofíciese lo conducente a la Entidad de Atención en referencia. Cúmplase.
LA JUEZ DE EJECUCION,

ABOG. JOANNY BOGARIN

LA SECRETARIA


ABOG. MERCEDES NATERA



ASUNTO PRINCIPAL : BP01-D-2011-000011
ASUNTO : BP01-D-2011-000011
DECISION: AUTO ACORDANDO TRASLADO MEDICO AL SANCIONADO
Barcelona, 9 de Marzo de 2012