ASUNTO: BP02-V-2012-000260
Interdicto Restitutorio.-
13-03-2012.-
Interlocutoria con fuerza de definitiva.-

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, trece de marzo de dos mil doce
201º y 153º

Vista la anterior Querella Interdictal Restitutoria, que ha incoado el ciudadano RAFFAELE ESPOSITO TRILLO, de nacionalidad Italiana, titular de la Cédula de Identidad Nº E-495.996, de este domicilio, debidamente asistida de la abogada en ejercicio ROSANNA ESPOSITO, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 68.981, en contra de los ciudadanos: MICKELINO ALOISI PESSOLANO, MARÍA ALOISI PESSOLANO DE SIMONE y ALOISA GINA ALOISI PESSOLANO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nºs: 8.241.317, 4.905.672 y 4.903.719, respectivamente, domiciliadas en Lechería, Municipio Urbaneja, Estado Anzoátegui.- Este Tribunal, a los fines de decidir observa:
Revisadas como han sido las actas que componen el presente expediente evidencia este Sentenciador, que la parte querellante, ocurrió a demandar como en efecto lo hizo, de conformidad con lo establecido en el artículo 783 del Código Civil, a los ciudadanos: MICKELINO ALOISI PESSOLANO, MARÍA ALOISI PESSOLANO DE SIMONE y ALOISA GINA ALOISI PESSOLANO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nºs: 8.241.317, 4.905.672 y 4.903.719, respectivamente; domiciliados en el Municipio Diego Bautista Urbaneja de este Estado Anzoátegui, para que convengan o en su defecto así lo declare este juzgado, en restituirle la posesión de la parcela de terreno situada detrás del terreno que es o fue de sus padres Vicenzo Aloisi y Carmela Palossano de Aloisi, en la Avenida Guzmán Lander, Sector Colinas del Neverí, Jurisdicción del Municipio Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui, la cual tiene una superficie de Seiscientos metros Cuadrados (600 mts2), aproximadamente y por linderos particulares los siguientes: NORTE, Terreno que es o fue del señor ELADIO HERNANDEZ; SUR: Terreno perteneciente al Municipio Licenciado Diego Bautista Urbaneja; ESTE: Terreno del mismo Municipio y OESTE. Con la Parcela de terreno propiedad del señor Vicenzo Aloisi y Carmela Pessolano de Aloisi.-“.- Que en virtud de interrumpir oportunamente la prescripción de la acción, por cuanto en fecha Diez de marzo del año Dos Mil Diez, fue registrada la presente acción por ante el registro Subalterno del Municipio Licenciado Diego Bautista Urbaneja y ya esta en los días que se vuelve a cumplir el año que establece la ley que rige la materia para accionar con la restitución de la posesión producto del despojo, contrario a derecho del que fue objeto”.-
Estimó la presente Querella en la suma de QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 500.000,00), suma de dinero equivalente a 5.555,55 Unidades Tributarias.- ”

Dispone el Artículo 341 del Código de Procedimiento Civil:
“Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa…”.
Asimismo, por su parte dispone el artículo 699 del Código Civil:
“...En el caso del artículo 783 del Código Civil el interesado demostrará al Juez la ocurrencia del despojo, y encontrando éste suficiente la prueba o pruebas promovidas, exigirá al querellante la constitución de una garantía cuyo monto fijará, para responder de los daños y perjuicios que pueda causar su solicitud en caso de ser declarada sin lugar, y decretará la restitución de la posesión, dictando y practicando todas las medidas y diligencias que aseguren el cumplimiento de su decreto, utilizando la fuerza pública si ello fuere necesario. El Juez será subsidiariamente responsable de la insuficiencia de la garantía.
Si el querellante manifestare no estar dispuesto a constituir la garantía, el Juez solamente decretará el secuestro de la cosa o derecho objeto de la posesión si a su juicio, de las pruebas presentadas se establece una presunción grave en favor del querellante. Los gastos del depósito serán por cuenta de la parte que en definitiva resultare condenada en costas...”

Por otra parte dispone el artículo 709, del Código de procedimiento Civil, lo siguiente:
“ Después de haber pasado el año fijado para intentar los interdictos, no podrá pedirse la restitución o el amparo sino por el procedimiento ordinario; pero si se hubiese hecho uso de la fuerza contra el poseedor, dicho lapso no comenzará a contarse mientras no haya cesado la violencia”.-
De la revisión del presente expediente, observa este Tribunal, que la parte actora, manifiesta que en pro de interrumpir la prescripción, por cuanto en fecha Diez (10) de Marzo del año Dos Mil Diez, fue registrada la presente demanda por ante el registro Subalterno del Municipio Licenciado Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui.- Ahora bien, se evidencia igualmente del escrito libelar que el demandante, aduce que el despojo ocurrió en fecha once (11) de enero del Dos mil Diez (2010); razón por la cual este Tribunal en aplicación del artículo 709 del Código de Procedimiento Civil, debe proceder a Negar la admisión de la presente Querella Interdictal Restitutoria.- Así se declara.

DECISIÓN
Con base a los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, éste Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, NIEGA la Admisión de la presente Querella Interdictal Restitutoria, que hubiere incoado el ciudadano RAFFAELE ESPOSITO TRILLO, de nacionalidad Italiana, titular de la Cédula de Identidad Nº E-495.996, de este domicilio, debidamente asistida de la abogada en ejercicio ROSANNA ESPOSITO, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 68.981, en contra de los ciudadanos: MICKELINO ALOISI PESSOLANO, MARÍA ALOISI PESSOLANO DE SIMONE y ALOISA GINA ALOISI PESSOLANO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nºs: 8.241.317, 4.905.672 y 4.903.719, respectivamente, domiciliadas en Lechería, Municipio Urbaneja, Estado Anzoátegui.- Así se decide.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los Trece (13) días del mes de marzo del año dos mil doce. Años: 201º de la Independencia y 153º de la Federación.
El Juez Temporal,

Abog. Alfredo José Peña Ramos
La Secretaria,

Abg. Judith Milena Moreno S.
En esta misma fecha, siendo las Doce y Diecisiete minutos de la tarde ( 12:17 p.m), se dictó y publicó la anterior Sentencia.- Conste.
La Secretaria,

Abg. Judith Milena Moreno S.
Lrz.-