REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veinte de marzo de dos mil doce
201º y 153º
ASUNTO: BH01-X-2012-000007
Por auto de fecha 22 de julio del 2.011, este Tribunal admitió la demanda de Partición y Liquidación de la Comunidad Conyugal, incoada por la ciudadana LAMIA BEATRIZ KARAM, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº 3.720.782, asistida por el abogado Domingo Torres, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 39.689, en contra del ciudadano WALFREDO JOSE MENDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 783.586; en cuyo Libelo la parte actora solicita se decrete a su favor Medida de Embargo Preventivo.
En efecto solicita la accionante en el precitado Escrito que:
“…De conformidad con lo dispuesto en el artículo 799 en concordancia con el artículo 588 ordinal 1º del Código de Procedimiento Civil, solicito con todo respecto de este Tribunal, dicte medida de Embargo sobre las prestaciones sociales que le corresponde al ciudadano WALFREDO JOSE DIAZ…”.
De igual forma, de la revisión de las actas que componen el presente Expediente, observa este Sentenciador que en fechas 28 de julio de 2011, 16 de febrero de 2012, y 13 de marzo de 2012, el Apoderado Judicial de la parte demandante, diligenció y solicitó se decretara Medida de Embargo Preventivo sobre las prestaciones sociales de la parte demandada.
Planteados así los hechos, pasa este Tribunal a decidir sobre las Medidas preventivas solicitadas por la parte demandante, conforme a las siguientes consideraciones:
II
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA LA DECISIÓN
Dispone el Artículo 585 del Código de Procedimiento Civil:
“Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”.
Al respecto, ha sostenido el Tribunal Supremo de Justicia en su Sala Político Administrativa “Que el otorgamiento de providencias cautelares solo es posible en los supuestos generales previsto en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, es decir, cuando se han verificado, efectivamente y en forma concurrente, los dos elementos esenciales para su procedencia, cuales son, la presunción grave del derecho que se reclama, el fumus boni iuris, y que exista el riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva, el periculum in mora”. Ahora bien, se ha señalado la estricta sujeción que existe entre la procedencia de la medida cautelar y los alegatos y pruebas que el solicitante traiga a los autos para demostrar el cumplimiento de los requisitos exigidos por la Ley para ello. Así, se ha explicado que la sola existencia de un juicio no resulta presupuesto suficiente, aunque si necesario, para dictar medidas preventivas durante su curso, debiendo por tanto fundamentarse adecuadamente la verificación de los requisitos de procedencia y, más aún, aportar un medio que constituya al menos presunción grave de esa circunstancia. Es decir, no basta con alegar que existe un peligro inminente de que quede ilusoria la ejecución del fallo definitivo, sino que además debe acompañarse un medio de prueba que pueda hacer surgir en el Juez, al menos una presunción grave de la existencia de dicho peligro.
De allí que, considerando que recae sobre la parte solicitante de la medida, la carga de alegar y probar las razones de hecho y de derecho que a su parecer fundamentan su procedencia, el órgano jurisdiccional se encuentra evidentemente impedido de suplir la falta de la parte que no explanó y acreditó sus argumentos, en sustento de la medida en cuestión “. (Tribunal Supremo de Justicia. Sala Político Administrativa. Sentencia de fecha 22 de mayo de 2003. Exp. No. 2002-0924).
Ahora bien, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, es al ser planteada la medida cuando el peticionario debe acompañar los medios de prueba que lleven a la convicción del Juzgador, la concurrencia de los requisitos de procedibilidad de la misma.
Al respecto, observa este sentenciador que el legislador supedita el decreto de medidas preventivas única y exclusivamente cuando en el caso se cumplan, de manera concurrente o acumulativa, dos requisitos, a saber:
1) Existencia de riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo.
2) Existencia de presunción grave del derecho que se reclama, a más de los requisitos mencionados, exige también la norma del 585 que el peticionario de la medida acompañe o produzca con la solicitud de medida preventiva, medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia de los prenombrados requisitos de procedibilidad, es decir, que la parte que solicita una medida preventiva, tiene la ineludible carga procesal de aportar los medios presuntivos que permitan al Juez presumir la existencia del periculum in mora y el fumus boni iuris.
Constata este Sentenciador que, en el caso de especie, el Solicitante de la medida, al plantear su solicitud lo hace de la siguiente manera: “…De conformidad con lo dispuesto en el artículo 799 en concordancia con el artículo 588 ordinal 1º del Código de Procedimiento Civil, solicito con todo respecto de este Tribunal, dicte medida de Embargo sobre las prestaciones sociales que le corresponde al ciudadano WALFREDO JOSE DIAZ…”.
De manera que, el solicitante de la medida de Embargo de las Prestaciones Sociales no aportó a los autos los medios probatorios para que el Juez presumiera la existencia de los requisitos exigidos por la ley para dictar la medida preventiva, razón por la cual el decreto de las mismas no puede prosperar. Así se declara.
III
DECISIÓN
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Primero de Primera instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y de Tránsito de la Circunscripción judicial del estado Anzoátegui administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, NIEGA la Medida de Embargo de las Prestaciones Sociales solicitada por la parte demandante en su escrito libelar, en el juicio de Partición y Liquidación de la Comunidad Conyugal, incoada por la ciudadana LAMIA BEATRIZ KARAM, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº 3.720.782, asistida por el abogado Domingo Torres, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 39.689, en contra del ciudadano WALFREDO JOSE MENDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 783.586. Así se decide.
No hay condenatoria en costas, dado el carácter de este fallo.
Publíquese. Regístrese. Déjese copia de esta decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los veinte días del mes de marzo del año dos mil doce. Años: 201° de la Independencia y 153° de la Federación.
El Juez Temporal,
Abog. Alfredo Peña Ramos
La Secretaria,
Abog. Judith Moreno Sabino
En esta misma fecha, siendo las nueve y veinte minutos de la mañana, se dictó y publicó la anterior sentencia. Conste.
La Secretaria,
Abog. Judith Moreno Sabino.
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