REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
CIVIL FAMILIA
I

ASUNTO Nº BP02-F-2008-000792

Solicitantes: Ciudadanos VIOLETA MARGARITA TRONCOSO ZABALA y ALBANO MANUEL ALFONZO CORREIA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 11.903.248 y 23.659.968, respectivamente, y de este domicilio.

Abogado Asistente: ISRAEL ROCCA, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 106.49.

Motivo: Solicitud de Separación de Cuerpos

II
SÍNTESIS DE LA SOLICITUD

En fecha 13 de Octubre del 2.008, este Tribunal le dio entrada a la presente Solicitud de Separación de Cuerpos, presentada por los ciudadanos VIOLETA MARGARITA TRONCOSO ZABALA y ALBANO MANUEL ALFONZO CORREIA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 11.903.248 y 23.659.968, respectivamente, y de este domicilio, debidamente asistidos por el Abogado ISRAEL ROCCA, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 106.49.
En fecha 27 de Noviembre del 2.008, este Tribunal declaró la Separación de Cuerpos y de Bienes de los cónyuges VIOLETA MARGARITA TRONCOSO ZABALA y ALBANO MANUEL ALFONSO CORREIA, ya anteriormente identificados.
En fecha 04 de Marzo del 2.010, diligenció la ciudadana VIOLETA MARGARITA TRONCOSO ZABALA, venezolana, mayor de edad, titular de las Cédulas de Identidad Nros. 11.903.248 y de este domicilio, debidamente asistida por el Abogado MANUEL FERREIRA, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 94.308, mediante la cual solicitó se declarara la Conversión en Divorcio de su Separación de Cuerpos, por cuanto ha transcurrido más de un año, sin que entre ellos haya habido reconciliación alguna; lo cual fue acordado en fecha 10 de Marzo del 2.010, fijándose el décimo (10) día de despacho siguiente, a fin de dictar Sentencia en la presente solicitud, previa la notificación del otro cónyuge, librándose la Boleta respectiva.
En fecha 29 de Febrero del 2.012, diligenció el ciudadano ALBANO MANUEL ALFONSO CORREIA, anteriormente identificado, y solicitó se dictara Sentencia en el presente procedimiento.
Planteadas así los hechos, pasa este Tribunal a decidir la presente Solicitud conforme a las consideraciones que se expresan en el capitulo siguiente:


III
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA LA DECISIÓN

De las actas que conforman el presente expediente evidencia este Juzgado:
Que los Solicitantes contrajeron Matrimonio Civil por ante el Registrador Civil de la Parroquia Caigua del Municipio Bolívar del estado Anzoátegui, en fecha 12 de Diciembre del 2.007, según consta de Acta de Matrimonio Nº 42; que los solicitantes fijaron su domicilio conyugal en la Calle Andrés Eloy Blanco Nº 26, casa 0-256, Colinas del Neverí, Barcelona, Estado Anzoátegui; Que por cuanto entre ellos surgieron diferencias inconciliables, decidieron de mutuo acuerdo separarse de cuerpos: Que de dicha unión matrimonial no procrearon hijos ni adquirieron bienes objeto de liquidación.

Al respecto dispone el Artículo 185 del Código Civil, en su primer y segundo aparte, lo siguiente:
"...También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de mas de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.
En este caso el tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de la separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior…”.

Ahora bien, encontrándose vencido, como en efecto se encuentra, el lapso fijado para dictar Sentencia en el presente procedimiento, y transcurrido, como ha sido en efecto, más de un año sin que entre los cónyuges hubiere existido reconciliación alguna, que es el requisito exigido por la Ley para que proceda la Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos solicitada, este Tribunal considera que dicho pedimento es procedente, y así lo declara.

DECISIÓN

En consecuencia, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil, Agrario y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrado Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos, presentada por los ciudadanos VIOLETA MARGARITA TRONCOSO ZABALA y ALBANO MANUEL ALFONZO CORREIA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 11.903.248 y 23.659.968, respectivamente, y de este domicilio, debidamente asistidos por el Abogado ISRAEL ROCCA, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 106.49; disolviéndose por consiguiente el vínculo matrimonial existente entre los solicitantes, el cual fue contraído por ante el Registrador Civil de la Parroquia Caigua del Municipio Bolívar del estado Anzoátegui, en fecha 12 de Diciembre del 2.007, según consta de Acta de Matrimonio Nº 42. Así se decide.
Publíquese. Regístrese. Déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En Barcelona, a los veinte días del mes de Marzo del año dos mil doce. Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
El Juez Temporal,

Alfredo José Peña Ramos
La Secretaria

Judith Milena Moreno Sabino
En esta misma fecha, siendo las once y cincuenta y seis de la mañana, se dictó y publicó la anterior Sentencia. Conste.
La Secretaria,

Judith Milena Moreno Sabino
/Amelia