REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veintiuno de marzo de dos mil doce
201º y 153º

Jurisdicción: Agraria
I

ASUNTO: BP02-A-2012-000003


Parte Demandante: BANCO PROVINCIAL, S.A., Sociedad Mercantil de Comercio, domiciliada en Caracas, Distrito Capital, originalmente inscrita en el Registro de Comercio llevado por el entonces Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, el 30 de Septiembre de 1952, anotado bajo el Nº 488, Tomo 2-B, transformado en Banco Universal según documento inscrito por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Distrito Capital), y Estado Miranda, el día 30 de Diciembre de 1996, bajo el Nº 56, Tomo 337-A Pro.-

Apoderado Judicial de la parte actora: Abogado JULIO CESAR RUIZ ARAUJO y OTTMAN RAFAEL GUZMAN PINO, titulares de las cédulas de identidad Nros 9.980.663 y 11.121.749 e inscritos en el Inpreabogado bajo el Nº 54.050 y 76.111, respectivamente.

Parte Demandada: ciudadanos JUAN JOSE CABEZA CONTRERAS y ARNALDO CONTRERAS DÍAZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cedulas de Identidad Nros. 10.490.760 y 4.833.103 y domiciliados en Zaraza del Estado Guárico.

Motivo: EJECUCION DE HIPOTECA

II
Antecedentes de la Situación

En fecha 21 de Marzo del 2.012, se le dio entrada a la presente Demanda de EJECUCION DE HIPOTECA que hubiere incoado el BANCO PROVINCIAL, S.A., Sociedad Mercantil de Comercio, domiciliada en Caracas, Distrito capital, originalmente inscrita en el Registro de Comercio llevado por el entonces Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, el 30 de Septiembre de 1952, anotado bajo el Nº 488, Tomo 2-B, transformado en Banco Universal según documento inscrito por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Distrito Capital), y Estado Miranda, el día 30 de Diciembre de 1996, bajo el Nº 56, Tomo 337-A Pro, a través de sus apoderado judiciales JULIO CESAR RUIZ ARAUJO y OTTMAN RAFAEL GUZMAN PINO, titulares de las cédulas de identidad Nros 9.980.663 y 11.121.749 e inscritos en el Inpreabogado bajo el Nº 54.050 y 76.111, respectivamente, en contra de los ciudadanos JUAN JOSE CABEZA CONTRERAS y ARNALDO CONTRERAS DÍAZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cedulas de Identidad Nros. 10.490.760 y 4.833.103 y domiciliados en Zaraza del Estado Guárico.
Ahora bien, este Tribunal, a los fines de decidir sobre su admisión, observa:

III
Motivos de Hecho y de Derecho para la Decisión

Dispone el Artículo 341 del Código de Procedimiento Civil:

“Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa…”.

Dispone el Artículo 661 del Código de Procedimiento Civil:

“Llegado el caso de trabar ejecución sobre el inmueble hipotecado, por estar vencida la obligación garantizada con la hipoteca, el acreedor presentará al Tribunal competente el documento registrado constitutivo de la misma, e indicará el monto del crédito con los accesorios que estén garantizados por ellas, y el tercero poseedor de la finca hipotecada, si tal fuere el caso. Asimismo presentará copia certificada expedida por el Registro correspondiente de los gravámenes y enajenaciones de que hubiere podido ser objeto la finca hipotecada con posterioridad al establecimiento de la hipoteca cuya ejecución se solicita…”.

Asimismo, dispone el Artículo 162 de la Ley de Tierra y desarrollo Agrario:
“Sólo podrán declararse inadmisibles las acciones y recursos interpuestos, por los siguientes motivos:
6. Cuando no se acompañen los documentos indispensables para verificar la admisión de la demanda…”.

De la revisión exhaustiva del Escrito Libelar, observa este Tribunal, que la presente Demanda no acompaño los documentos indispensables razón por la cual este Tribunal de conformidad con el artículo 661 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 162 de la Ley de Tierra y Desarrollo Agrario; debe proceder a negar la admisión de la presente demanda, como en efecto lo hace. Así se declara.


IV
DECISIÓN


Con base a los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, éste Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, NIEGA la Admisión de la Demanda de EJECUCION DE HIPOTECA que hubiere incoado el BANCO PROVINCIAL, S.A., Sociedad Mercantil de Comercio, domiciliada en Caracas, Distrito capital, originalmente inscrita en el Registro de Comercio llevado por el entonces Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, el 30 de Septiembre de 1952, anotado bajo el Nº 488, Tomo 2-B, transformado en Banco Universal según documento inscrito por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Distrito Capital), y Estado Miranda, el día 30 de Diciembre de 1996, bajo el Nº 56, Tomo 337-A Pro, en contra de los ciudadanos JUAN JOSE CABEZA CONTRERAS y ARNALDO CONTRERAS DÍAZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cedulas de Identidad Nros. 10.490.760 y 4.833.103 y domiciliados en Zaraza del Estado Guárico. Así se decide.

Dada, firmada y sellada en el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los veintiún días del mes de Marzo del año dos mil doce. Años: 201º de la Independencia y 153º de la Federación.
El Juez Temporal,

Abog. Alfredo Peña Ramos
La Secretaria,

Abog. Judith Moreno Sabino



En esta misma fecha, siendo las once y treinta y cinco minutos de la mañana, se dictó y publicó la anterior Sentencia. Conste.
La Secretaria,

Abog. Judith Moreno Sabino




/Ah.-