REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Jurisdicción: Mercantil
I
ASUNTO Nº BP02-M-2012-000022
Parte Demandante: ciudadano TOMAS CASTRO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 12.635.546 y de este domicilio.
Abogado asistente de la parte Actora: EDGARDO LUÍS MATA, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 48.570.
Parte Demandada: ciudadano OSWALDO RAFAEL GUACARAN MÉNDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 8.214.579 y domiciliado en Barcelona, Estado Anzoátegui.
Motivo: Cobro de Bolívares (intimación)
II
Antecedentes de la Situación
En fecha 23 de Febrero del 2.012, fue presentada la presente Demanda de Cobro de Bolívares, por la vía intimatoria, que ha incoado el ciudadano TOMAS CASTRO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 12.635.546 y de este domicilio, debidamente asistido por el Abogado EDGARDO LUÍS MATA, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 48.570, en contra del ciudadano OSWALDO RAFAEL GUACARAN MÉNDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 8.214.579 y domiciliado en Barcelona, Estado Anzoátegui; désele entrada y anótese en el Libro de Entradas y Salidas de Causas, llevado por este Tribunal en el presente año.
III
Motivos de Hecho y de Derecho para la Decisión
Ahora bien, este Tribunal, a los fines de decidir sobre su admisión, observa:
Dispone el Artículo 341 del Código de Procedimiento Civil:
“Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa…”.
Revisadas minuciosamente las actas que componen el presente expediente, constata este Tribunal que el presente juicio se refiere a una demanda que por Cobro de Bolívares, por la vía intimatoria, que ha incoado el ciudadano TOMAS CASTRO en contra del ciudadano OSWALDO RAFAEL GUACARAN MÉNDEZ; que dicha demanda fue estimada en la suma de cincuenta y siete mil ciento setenta y un bolívares con cincuenta céntimos (Bs. 57.171,50); dicha suma es equivalente a 635,23 Unidades Tributarias (635,23 U.T.).
Observa este Tribunal que la Resolución Nº 2009-0006, de fecha 18-03-2009, del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en Gaceta Oficial Nº de la República Bolivariana de Venezuela, bajo el Nº 39.152, de fecha 02-04-2009, en su Artículo 1 establece:
“Se modifican a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, de la siguiente manera:
a) Los Juzgados de Municipio, categoría C en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.).
b) Los Juzgados de Primera Instancia, categoría B en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía exceda las tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.).
A los efectos de la determinación de la competencia por la cuantía, en todos los asuntos contenciosos cuyo valor sea apreciable en dinero, conste el valor o no de la demanda, los justiciables deberán expresar, además de las sumas en bolívares conforme al Código de Procedimiento Civil y demás leyes que regulen la materia, su equivalente en unidades tributarias (U.T.) al momento de la interposición del asunto…”.
Aplicando al presente caso la norma antes transcrita, observa este Tribunal que en la misma se establece de forma clara y precisa que los Juzgados de Municipio conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.) y los de Primera Instancia cuya cuantía exceda las tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.); aunado al hecho de que dicha demanda fue estimada en la suma de cincuenta y siete mil ciento setenta y un bolívares con cincuenta céntimos (Bs. 57.171,50); la cual equivale a 635,23 Unidades Tributarias (635,23 U.T.); por lo que es claro concluir que este Tribunal, no es competente por la cuantía para conocer del presente asunto, y que el conocimiento del mismo le corresponde al Juzgado del Municipio Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, tal como lo establece la Resolución del Tribunal Supremo de Justicia, antes mencionada, y así se declara.
DECISIÓN
En virtud de las consideraciones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, se declara incompetente por la cuantía para conocer del presente juicio de Cobro de Bolívares, por la vía intimatoria, que ha incoado el ciudadano TOMAS CASTRO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 12.635.546 y de este domicilio, debidamente asistido por el Abogado EDGARDO LUÍS MATA, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 48.570, en contra del ciudadano OSWALDO RAFAEL GUACARAN MÉNDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 8.214.579 y domiciliado en Barcelona, Estado Anzoátegui; y en consecuencia, declina la competencia para conocer del mismo en el Juzgado del Municipio Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, a quien corresponda conocer, en virtud de la distribución respectiva. Así se decide.
Publíquese. Regístrese. Déjese copia de esta decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y de Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. Barcelona, a los veintiún días del mes de Marzo del año dos mil doce. Años: 201° de la Independencia y 153° de la Federación.
El Juez Temporal,
Alfredo José Peña Ramos La Secretaria,
Judith Milena Moreno Sabino
En esta misma fecha, siendo las doce y doce minutos de la tarde, se dictó y publicó la anterior Sentencia. Conste.
La Secretaria,
Judith Milena Moreno Sabino
/Amelia
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