REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veintidós de marzo de dos mil doce
201º y 153º
ASUNTO: BH01-X-2012-000008
Vista la diligencia de fecha 20 de marzo de 2012, suscrita por la Abogado en ejercicio DOMINGO JOSÉ TORRES, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-8.230.756, e inscrito en el I.P.S.A, bajo el Nº 39.689, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandante, mediante la cual solicita a este Tribunal decrete Medida Preventiva de Embargo, sobre el 50% de todos los bienes habidos dentro de la comunidad conyugal, este Tribunal a los fines de decidir sobre lo solicitado observa:
De la revisión de las actas que componen el presente Expediente, observa este Sentenciador que en el escrito libelar, la parte actora solicita a este Tribunal que decrete Medida Preventiva de Embargo sobre el 50% de las prestaciones sociales, vacaciones y utilidades y todos los beneficios que puedan corresponderle a mi esposo en la empresa Consorcio Helitec; el 50% del dinero que se encuentra depositado en los Bancos: Mercantil, Cuenta Nº 0105-0274-871-274-006481, a nombre de Federico Guillermo Lanz Torrealba; Banco de Venezuela, cuenta Nº 0102-0447-00000011552, a nombre de Federico Guillermo Lanz Torrealba; Medida de Secuestro sobre el vehículo Marca: Ford; Modelo: Fiesta Power Max L4 1.6, Placa AA843XB, Serial de Carrocería 8YPZF16N48A47786; Año: 2010; Color: Gris; Certificado de Origen Nº BJ052011; propiedad del ciudadano Federico Guillermo Lanz Torrealba; el embargo del 50% de las 28.000 acciones de la empresa V.I.P GROUND SERVICES, C.A, inscrita en el Registro Mercantil Primero del Estado Anzoátegui, bajo el Nº 60, Tomo A-46, de fecha 08 de diciembre de 2008, expediente Nº 262-58, R.I.F J29698286-4; y que se ordene congelar las cuentas corrientes Nº 0102-0661-85-0000013712 y 0102-0402-01-0000084479, del Banco de Venezuela de la empresa V.I.P.
Así mismo, mediante diligencia de fecha 20 de marzo de 2012, ratificó la actora su solicitud a este Tribunal, decrete Medida Preventiva de Embargo, sobre el 50% de todos los bienes habidos dentro de la comunidad conyugal de los ciudadanos GIOCONDA YENIFER ORTIZ FERNANDEZ y FEDERICO GUILLERMO LANZ TORREALBA.
Planteados así los hechos, pasa este tribunal a decidir sobre la Medida preventiva solicitada por la parte demandante, conforme a las siguientes consideraciones:
II
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA LA DECISIÓN
Dispone el Artículo 585 del Código de Procedimiento Civil:
“Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”.
Al respecto, ha sostenido el Tribunal Supremo de Justicia en su Sala Político Administrativa “Que el otorgamiento de providencias cautelares solo es posible en los supuestos generales previsto en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, es decir, cuando se han verificado, efectivamente y en forma concurrente, los dos elementos esenciales para su procedencia, cuales son, la presunción grave del derecho que se reclama, el fumus boni iuris, y que exista el riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva, el periculum in mora”. Ahora bien, se ha señalado la estricta sujeción que existe entre la procedencia de la medida cautelar y los alegatos y pruebas que el solicitante traiga a los autos para demostrar el cumplimiento de los requisitos exigidos por la Ley para ello. Así, se ha explicado que la sola existencia de un juicio no resulta presupuesto suficiente, aunque si necesario, para dictar medidas preventivas durante su curso, debiendo por tanto fundamentarse adecuadamente la verificación de los requisitos de procedencia y, más aún, aportar un medio que constituya al menos presunción grave de esa circunstancia. Es decir, no basta con alegar que existe un peligro inminente de que quede ilusoria la ejecución del fallo definitivo, sino que además debe acompañarse un medio de prueba que pueda hacer surgir en el Juez, al menos una presunción grave de la existencia de dicho peligro.
De allí que, considerando que recae sobre la parte solicitante de la medida, la carga de alegar y probar las razones de hecho y de derecho que a su parecer fundamentan su procedencia, el órgano jurisdiccional se encuentra evidentemente impedido de suplir la falta de la parte que no explanó y acreditó sus argumentos, en sustento de la medida en cuestión “. (Tribunal Supremo de Justicia. Sala Político Administrativa. Sentencia de fecha 22 de mayo de 2003. Exp. No. 2002-0924).
Ahora bien, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, es al ser planteada la medida cuando el peticionario debe acompañar los medios de prueba que lleven a la convicción del Juzgador, la concurrencia de los requisitos de procedibilidad de la misma.
Al respecto, observa este sentenciador que el legislador supedita el decreto de medidas preventivas única y exclusivamente cuando en el caso se cumplan, de manera concurrente o acumulativa, dos requisitos, a saber:
1) Existencia de riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo.
2) Existencia de presunción grave del derecho que se reclama, a más de los requisitos mencionados, exige también la norma del 585 que el peticionario de la medida acompañe o produzca con la solicitud de medida preventiva, medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia de los prenombrados requisitos de procedibilidad, es decir, que la parte que solicita una medida preventiva, tiene la ineludible carga procesal de aportar los medios presuntivos que permitan al Juez presumir la existencia del periculum in mora y el fumus boni iuris.
Constata este Sentenciador que, en el caso de especie, el Solicitante de la medida, al plantear su solicitud lo hace de la siguiente manera: “…Se sirva decretar medida de Embargo sobre el 50% de todos los bienes habidos dentro de la comunidad conyugal, de conformidad con lo previsto en el artículo 585 del Código de procedimiento Civil…”.
De manera que, el solicitante de las medidas preventivas, antes solicitadas, no aportó a los autos los medios probatorios para que el Juez presumiera la existencia de los requisitos exigidos por la ley para dictar la medida preventiva, razón por la cual el decreto de las mismas no puede prosperar. Así se declara.
III
DECISIÓN
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Primero de Primera instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y de Tránsito de la Circunscripción judicial del estado Anzoátegui administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, NIEGA la Medida Preventiva de Embargo, sobre el 50% de todos los bienes habidos dentro de la comunidad conyugal y de Secuestro sobre el vehículo Marca: Ford; Modelo: Fiesta Power Max L4 1.6, Placa AA843XB, Serial de Carrocería 8YPZF16N48A47786; Año: 2010; Color: Gris; Certificado de Origen Nº BJ052011; propiedad del ciudadano Federico Guillermo Lanz Torrealba, solicitadas por la parte demandante en el Libelo de la Demanda y ratificada mediante diligencia de fecha 20 de marzo de 2012, en el presente juicio de DIVORCIO que hubiere incoado la ciudadana GIOCONDA YENIFER ORTIZ FERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-11.910.362, asistida por el Abogado en ejercicio DOMINGO JOSÉ TORRES, venezolano, mayor de edad, de este domicilio e inscrito en el I.P.S.A, bajo el Nº 39.689, en contra del ciudadano FEDERICO GUILLERMO LANZ TORREALBA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-10.204.988.- Así se decide.
No hay condenatoria en costas, dado el carácter de este fallo.
Publíquese. Regístrese. Déjese copia de esta decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los veintiún (21) días del mes de marzo del año 2012. Años: 201° de la Independencia y 153° de la Federación.
El Juez Temporal,
Abg. Alfredo Peña Ramos.-
La Secretaria,
Abg. Judith Milena Moreno S.-
En esta misma fecha, siendo las dos y ocho minutos de la tarde (02:08pm), se dictó y publicó la anterior Sentencia, previa las formalidades de Ley. Conste.
La Secretaria,
Abg. Judith Milena Moreno S.-
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