ASUNTO BP02-M-2008-000271
Jurisdicción: Mercantil - Asunto: Nulidad de Asamblea
FRANA, C.A., Vs. ANACO MOTORS, C.A., VI-CAR, S.A.,
SUCESIÓN DE FELIX GARCÍA CARABALLO y
GREGORIO GARCÍA ALFONSO.
Sentencia: Definitiva
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Civil del Estado Anzoátegui
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, 23 de Marzo de 2012
201º y 153º
ASUNTO: BP02-M-2008-000271.-
JURISDICCIÓN MERCANTIL
I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
A los fines de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se establecen en el presente procedimiento como partes y abogados intervinientes las siguientes personas:
PARTE ACTORA: Sociedad Mercantil FRANA, C.A., con registro de información fiscal Nº J-09516315, domiciliada en la Carrera 5, Quinta San Antonio, Vista Hermosa, Ciudad Bolívar, Estado Bolívar; e inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar bajo el Nº 28, folios 99 al 103, Vuelto del Libro de Registro de Comercio Nº 283, llevado en fecha 10 de octubre de 1.990 por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Ciudadanos ISMAEL BARRERA GUERRERO y FLORENTINA SEPULVEDA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. 2.796.089 y 6.815.335 e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 15.374 y 31.461, respectivamente.-
PARTE DEMANDADA: Sociedad mercantil ANACO MOTORS, C.A., constituida en 05 de septiembre de 1.983 e inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 04 de octubre de 1.983, bajo el Nº 26, Tomo A-7, domiciliada en la Avenida José Antonio Anzoátegui con Calle Altamira, frente al Aeropuerto de la ciudad de Anaco, Estado Anzoátegui; Sociedad Mercantil VI-CAR, S.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 19 de agosto de 1.981, bajo el Nº 119, Tomo A-8; SUCESIÓN DE FELIX GARCÍA CARABALLO, según consta en certificado de solvencia de Sucesión Nº 289523 de fecha 28 de mayo de 1.999, expedido por el Servicio Autónomo de Administración Tributaria (Seniat) de la Región Nor-Oriental; y el ciudadano GREGORIO GARCÍA ALFONSO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 5.194.102.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: ciudadanos CARMEN ROSA GUEVARA OCHOA y ROMULO MONCADA YEPEZ, venezolanos, mayores de edad, abogados, la primera de este domicilio y el segundo domiciliado en Caracas, titulares de las cédulas de identidad Nros. 8.265.137 y 4.349.603 e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 65.575 y 18.666; respectivamente.-
JUICIO: NULIDAD DE ASAMBLEA.
II
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
Por auto de fecha 24 de septiembre de 2.008, este Tribunal admitió la presente demanda de NULIDAD DE ASAMBLEA incoada por el abogado en ejercicio ISMAEL BARRERA GUERRERO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 2.796.089 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 15.374, en su carácter de apoderado especial de la Sociedad Mercantil FRANA, C.A., con registro de información fiscal Nº J-09516315, domiciliada en la Carrera 5, Quinta San Antonio, Vista Hermosa, Ciudad Bolívar, Estado Bolívar; e inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar bajo el Nº 28, folios 99 al 103, Vuelto del Libro de Registro de Comercio Nº 283, llevado en fecha 10 de octubre de 1.990 por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, contra la Sociedad Mercantil ANACO MOTORS, C.A., constituida en 05 de septiembre de 1.983 e inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 04 de octubre de 1.983, bajo el Nº 26, Tomo A-7, domiciliada en la Avenida José Antonio Anzoátegui con Calle Altamira, frente al Aeropuerto de la ciudad de Anaco, Estado Anzoátegui; y la Sociedad Mercantil VI-CAR, S.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 19 de agosto de 1.981, bajo el Nº 119, Tomo A-8; SUCESIÓN DE FELIX GARCÍA CARABALLO, según consta en certificado de solvencia de Sucesión Nº 289523 de fecha 28 de mayo de 1.999, expedido por el Servicio Autónomo de Administración Tributaria (Seniat) de la Región Nor-Oriental; y el ciudadano GREGORIO GARCÍA ALFONSO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 5.194.102, acordando la citación del ciudadano GREGORIO GARCÍA ALFONSO, antes identificado, en su propio nombre y en representación de las empresas demandadas, ANACO MOTORS, C.A. y Sociedad Mercantil VI-CAR, S.A., para lo cual se ordenó librar compulsa y remitirla con Oficio al Juzgado del Municipio Anaco de esta Circunscripción Judicial, a quien se ordenó comisionar suficientemente para la practica de dicha citación; asimismo se acordó la citación de la SUCESIÓN DE FELIX GARCÍA CARABALLO, en la persona de los ciudadanos FELIX, JOSÉ ANTONIO y MARIA ISABEL GARCÍA PADILLA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. 3.672.075, 8.303.968 y 8.329.877, respectivamente, para lo cual se ordenó librar las respectivas compulsas y entregarlas al Alguacil de este Juzgado.- En relación a las medidas solicitadas, el Tribunal acordó proveer por auto separado y a tal efecto ordenó abrir Cuaderno de Medidas.-
Expone el apoderado actor en su escrito libelar, en resumen:
“…La Sociedad Mercantil ANACO MOTORS, C.A., tiene como principales objetivos la importación, compra y venta de vehículos, camiones, tractores, agrícolas y de automotores en general, toda clase de equipos, así como la exportación de cualquier otra actividad industrial o comercial que juzgue conveniente, puede exportar por su cuenta o por cuenta de terceros, toda índole de fabricas, empresas y establecimientos, concesiones y franquicias. Que, en Asamblea General Ordinaria de Accionistas celebrada en fecha 28 de febrero de 2001; y luego inscrita en fecha 24 de abril del mismo año por ante la Oficina de Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, bajo el Nº 25, Tomo A-13, en la que estuvieron presentes todos los socios que conformaban el capital accionario de la susodicha sociedad, es decir, FRANA, C.A., titular de 135.000 acciones, GREGORIO GARCÍA ALFONZO, titular de 67.500 acciones; VI-CAR, S.A., titular de 67.500 acciones; y la Sucesión de FELIX GARCÍA C., representada por la ciudadana MARIA ISABEL PADILLA DE GARCÍA, titular de la cédula de identidad Nº V-8.329.877, con 30.000 acciones, todas con un valor nominal de 1.000,00 bolívares cada una, para un total dinerario de Trescientos Millones de Bolívares (Bs. 300.000.000,00); se aprobó por unanimidad la reforma total del Acta Constitutiva y Estatutos Sociales de ANACO MOTORS, C.A., quedando redactados particularmente los Capítulos Cuarto y Quinto referidos a la administración y asambleas de la compañía….- Que a los efectos de la determinación de la ilegalidad de los actos societarios que se han producido, en violación de la norma in comento y los Estatutos Sociales que las hacen irritas y viciadas de nulidad absoluta, describimos y analizamos las asambleas de accionistas que se han realizado a partir de la reforma up supra señalada, que han ocasionado daños gravísimos en los derechos de su representada, al violentarse principios y garantías constitucionales y legales, hasta el punto de excluirla abusiva y arbitrariamente como accionista de la empresa ANACO MOTORS, C.A.:
1.- ASAMBLEA GENERAL EXTRAORDINARIA DE ACCIONISTAS DE FECHA 11/12/2006, INSCRITA POR ANTE EL REGISTRO MERCANTIL PRIMERO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, EN FECHA 12/12/2006, BAJO EL Nº 25, TOMO A-47. Como primer punto importante a destacar se encuentra, el que su representada no estuvo presente en dicha asamblea, por desconocimiento de la convocatoria…, se hicieron para la realización de dicha asamblea tres (3) convocatorias, los días 28/11/2006, 03/12/2006 y 08/12/2006. La Asamblea General Extraordinaria de Accionistas es convocada para el día sábado 02/12/2006, en la que se tratará como único punto aumento del capital social de la empresa, en la precitada convocatoria se fija una segunda para el día 08/12/2006, en caso de no haber quórum. Que entre los días 28/11/2006 y 02/12/2006, hay una diferencia de cuatro (4) días, es decir, 29/11, 30/11, 01/12 y 02/12, lo que contraría el artículo 277 del Código de Comercio…., si la convocatoria se realizó el día 28/11/2006, habría que dejar transcurrir los días 29/11, 30/11, 01/12, 02/12 y 03/12 y realizarse el día 05/12/2006, ya que el 04/12/2006 era domingo, por lo que esta convocatoria es nula de toda nulidad…., en la misma convocatoria se fija el día 08/12/2006 para la realización de la segunda asamblea de no reunirse el quórum, fecha esta que contraria lo dispuesto en el artículo 281 ibidem….-
Que en las convocatorias de fechas 03/12/2006 y 08/12/2006 se ha pretendido sanear los graves errores cometidos en la convocatoria de fecha 28/11/2006, y así darle validez a un actor irrito y nulo de toda nulidad….- Las convocatorias y aclaratorias a la Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de fechas 28/11/2006, 03/12/2006 y 08/12/2006, fue convocada por el Presidente de la Junta Directiva GREGORIO GARCÍA y no por la Junta Directiva, desacatando lo dispuesto en los Capítulos Cuarto y Quinto de los Estatutos Sociales reformados, así como el artículo 277 del Código de Comercio….- Que al asumir esta conducta ilegítima el Presidente GREGORIO GARCÍA ALFONZO, usurpó atribuciones que no le correspondían….- Que el punto único a tratar era el aumento del capital social que esta regulado en el artículo 280 del Código de Comercio, que requiere para su validez la presencia de un número de socios que representen las tres cuartas partes del capital social, es decir, el 75% y el voto favorable de la mitad, por lo menos de ese capital, y en dicha Asamblea sólo estuvo presente el 55% del capital accionario, lo que lo hace nula de toda nulidad.- Que ha pesar de no existir el quórum reglamentario, se agotó y aprobó el punto único….- Sin que previamente se cumpliera con el requisito de la publicación de lo decidido en la asamblea realizada el 11/12/2006, se convocó el día 12/12/2006 (un día después) para una Asamblea General Extraordinaria de Accionistas a realizarse el día 14/12/2006, para tratar como punto único la ratificación de la Asamblea realizada el 11/12/2006, referido al aumento del capital social,…., el día siguiente 12/12/2006 sin previa publicación y ratificación de los acuerdos de la Asamblea del 11/12/2006, los suscriptores de las nuevas acciones depositan el monto dinerario mediante cheques en la cuenta corriente Nº 01400057710000000644 de ANACO MOTORS, C.A. en el Banco Canarias, procediendo luego el Registro Mercantil a avalar tal acto sin asegurarse del cumplimiento de los requisitos de ley y en contravención a las directrices internas que obligan a exigir del Banco la certificación de disponibilidad de tal cantidad de dinero;…. No se anexaron y ni se han anexado los balances anteriores ni posteriores al aumento….; Se obvió la convocatoria personal de los socios en atención a lo dispuesto en el Capitulo Quinto Nº 5.A de los Estatutos Sociales, en concordancia con el artículo 279 del Código de Comercio,….- En el acta de asamblea en referencia, se autoriza al ciudadano JOSE LUIS LAYA GARCÍA para que certifique y presente el acta por ante el Registro Mercantil Primero…, quien hace dicha presentación es CARMEN ROSA GUEVARA OCHOA, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.265.137….- Que, el resultado de esta irrita y alevosa asamblea fue la reducción del porcentaje accionario de su representada, que de 45% que representaban sus 135.000 Acciones con respecto al capital anterior de Bs. 300.000.000,00, se convirtió en el 6,75%, por el aumento del capital accionario a Bs. 2.000.000.000,00, situación que influye de manera importante en la distribución de las ganancias que produzca la empresa….-
2.- ASAMBLEA GENERAL EXTRAORDINARIA DE ACCIONISTAS DE FECHA 14/12/2006, INSCRITA EN EL REGISTRO MERCANTIL PRIMERO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, EN FECHA 14/12/2006, BAJO EL Nº 57, TOMO A-47. Esta Asamblea es efecto o consecuencia de la Asamblea de fecha 11/12/2006 que se impugnó en el punto anterior, solicitándose la nulidad absoluta….- 1. La Asamblea fue convocada por el Presidente de la Junta Directiva GREGORIO GARCIA y no por la Junta Directiva…..- 2. Se obvió la convocatoria personal de los accionistas…- 3. La convocatoria se publicó en un solo medio impreso como lo fue La Noticia de Oriente…- 4. La convocatoria se realiza extemporáneamente el día 12/12/2006…- 5. La fecha fijada para la asamblea contraria lo dispuesto en el artículo 277, en concordancia con el único aparte del artículo Nº 281 ibidem….- Las irregularidades descritas traen como consecuencia la nulidad absoluta de la asamblea up-supra señalada…-
3.- ASAMBLEAS GENERALES EXTRAORDINARIAS DE ACCIONISTAS INSCRITAS POR ANTE EL REGISTRO MERCANTIL PRIMERO DE ESTA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL, DE LAS FECHAS SIGUIENTES: 31/05/2007, INSCRITA EL 08/06/2007, BAJO EL Nº 50, TOMO A-22; 13/06/2007, INSCRITA EL 26/06/2007, BAJO EL Nº 52, TOMO A-25; 06/08/2007, INSCRITA EL 21/09/2007, BAJO EL Nº 14, TOMO A-39 y 19/11/2007, INSCRITA EL 19/12/2007, BAJO EL nº 21, TOMO A-49.- Estas asambleas adolecen de las siguientes irregularidades: 1. Al igual que las anteriores fueron convocadas por el Presidente de la Junta Directiva y no por la Junta Directiva…..- 2. Se obvió la convocatoria personal de los accionistas…- 3. La convocatoria se publicó en un solo medio impreso como lo fue La Noticia de Anaco…- 4. Uno de los objetos tratados, aprobado y ratificado en dichas asambleas, fue de de EXCLUIR Y OBLIGAR a su representada FRANA, C.A., a recibir el reintegro de su capital accionario fundándose en argumentaciones tales como: “Se han ausentado de manera absoluta de las reuniones de Junta Directiva y de las asambleas….etc”…- 5. Las asambleas de fechas 13/06/2007 y 06/08/2007 incumplieron el término que prevé el artículo 277 del Código de Comercio…. Produciendo su nulidad absoluta…-
CAPITULO III. Con los elementos de hecho y de derecho antes expuesto ha quedado perfectamente demostrado, que para la realización de las asambleas convocadas por el Presidente de la Sociedad Mercantil ANACO MOTORS, C.A., el ciudadano GREGORIO GARCÍA ALFONSO, no se dio cumplimiento a las normas estatutarias y legales para su validez, como lo son el Capitulo Quinto, Numerales 2, 3, 4 y 5 del Acta Constitutiva y Estatutos Sociales reformados, en concordancia con los Artículos 273, 274, 275, 276, 277, 278, 279, 280 y 281 del Código de Comercio,…..- Estas irregularidades tienen como efecto en atención a lo dispuesto en el artículo 1.346 del Código Civil en concordancia con las normas constitucionales y legales up supra señaladas, la nulidad absoluta de las asambleas impugnadas…..- Anexa marcado “B”, constante de 380 folios útiles, copia fotostática certificada del expediente mercantil de ANACO MOTORS, C.A., contentivo del Acta Constitutiva y Estatutos Sociales, así como de todas las Asambleas que se han realizado, dentro de las cuales se encuentran las que se impugnan y se solicita su nulidad absoluta.
Que por todas las razones de hecho y de derecho antes expuestas y con reserva de las acciones penales y civiles que pudieran corresponderle a su representada, procede a demandar como en efecto lo hace a: ANACO MOTORS, C.A.; Sociedad Mercantil VI-CAR, S.A.; SUCESIÓN DE FELIX GARCÍA CARABALLO; y el ciudadano GREGORIO GARCÍA ALFONSO, para que convengan o en su defecto sean condenados por este Tribunal, en lo siguiente: 1º) Que son nulas de nulidad absoluta las Asambleas Generales Extraordinarias de Accionistas antes señaladas; 2º) Que son nulos de nulidad absoluta todos los actos que se realizaron en tales Asambleas irritas, como lo fueron el aumento del capital social, elección de Junta Directiva, exclusión de FRANA, C.A. como Accionista…- 3º) Que son nulos de nulidad absoluta todas las ejecutorias de la Junta Directiva elegida ilegítimamente en Asamblea de fecha 31/05/2007.- 4º) Que el capital accionario válido es el que existía para la fecha 11/12/2007, antes que se realizara la Asamblea General Extraordinaria de Accionistas….- El pago de las costas y costos del proceso….-
Que, en el caso que nos ocupa ya se produjeron los siguientes daños: Se realizaron asambleas en violación de los procedimientos convocatorios; se redujo abusivamente el porcentaje de participación accionaria de su representada, de manera ilegitima; se designó de manera irregular una Junta Directiva; se excluyó ilegalmente como accionista a su representada Frana, C.A., y se han producido beneficios económicos cuyos dividendos a repartir entre los accionistas afecta gravemente a Frana, C.A., dado el porcentaje accionario resultante de las Asamblea de fecha 11/12/2007, en que se discutió y aprobó el aumento de capital. En cuanto al fundado temor de que la parte demanda (sic) pueda causar lesiones graves o de difícil reparación a los derechos de Frana, C.A., tienen las siguientes razones: Las decisiones aprobadas en las Asambleas han venido produciendo efectos en la administración y gestión de la empresa, tales como: Contrataciones, pagos, control accionario, convocatorias para asambleas, declaraciones fiscales, aumento de capital, exclusión de su representada como accionista, cuantificación y distribución de dividendos con fundamento a una asamblea irrita; etc., por lo que es evidente que si no se dictan las medidas solicitadas estos efectos seguirán produciéndose durante la secuela del proceso, dada la conducta reiterada de los socios mayoritarios de realizar Asambleas extraordinarias violentando los Estatutos Sociales y el Código de Comercio en perjuicio de mi representada y de la misma sociedad. Los tres elementos Fomus Boni Iuris, Periculum In Mora y Periculum In Damni, están perfectamente evidenciados en las copias fotostáticas certificadas del expediente mercantil que se anexó a esta demanda, en el que cursan las Asambleas que se demandan la nulidad de las cuales se desprenden los actos irregulares cometidos en las Asambleas con el sólo fin de defenestrar a Frana, C.A., que ya fue excluida como socia de la misma de manera irregular y con afectación de sus derechos constitucionales y legales. Por lo antes expuesto solicita se decrete las medidas preventivas innominadas siguientes:
Primero: La designación de un veedor judicial con el fin de vigilar, ser un espectador de las operaciones mercantiles que realice la empresa, para así dar garantía del normal desenvolvimiento de la misma con las siguientes funciones: 1.- Observar y determinar como está siendo manejada la sociedad mercantil, participando en las reuniones de la Junta Directiva con derecho a voz más no a voto, teniendo además los mismos derechos y deberes dados al comisario, sin sustituir al actual, conforme a lo previsto en el Artículo 311 del Código de Comercio. 2.- Revisar los balances y emitir su informe el cual deberá ser presentado por ante este Tribunal de manera mensual. 3.- Asistir a las Asambleas ordinarias o extraordinarias previa convocatoria personal, so pena de nulidad. 4.- Realizar inventario de los activos y los pasivos que tiene la sociedad mercantil Anaco Motors, C.A., y en general todo aquello que pudiese ser susceptible de afectación. 5.- Realizar las observaciones que resulten conducentes para que la administración de la referida sociedad mercantil se desarrolle bajo los parámetros de la más sana administración, debiendo informar mensualmente a este Tribunal del desarrollo de su gestión.
Segundo: Se suspendan los efectos de las Asambleas que se demandan su nulidad absoluta, por cuanto la Junta Directiva ilegítimamente designada ha venido tomando decisiones que de declararse nulas las asambleas como así sucederá, también producirán su nulidad afectando notoriamente los intereses de la sociedad al igual que los de su representada.
Tercero: Se decrete medida de prohibición de innovar con el fin de no alterar el capital accionario de Anaco Motors, C.A., ni su patrimonio, mediante aumentos de capital, ventas de acciones, ventas o compras de activos, gravámenes o cualquiera otra forma de afectación, notificándose de esta medida al registrador Mercantil Tercero de esta Circunscripción Judicial y a la empresa Anaco Motors, C.A.
Cuarto: Se prohíba la repartición de dividendos hasta tanto no haya una decisión judicial definitivamente firme sobre el fondo de esta demanda....-
Que estima la demanda en la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. 500.000,00) ”
En fecha 14 de octubre de 2.008, el para ese momento Juez de este Tribunal, se avocó al conocimiento de la presente causa.-
En fecha 14 de octubre de 2.008, se libró Oficio Nº 0790-0960 al Juez del Municipio Anaco de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con el cual se remite la compulsa que fue librada en fecha 14/10/2008, a los fines de la citación del ciudadano GREGORIO GARCÍA ALFONSO, tal como fue acordado en el auto de admisión de la demanda; asimismo se libraron tres compulsas a los fines de la citación de la co-demandada SUCESIÓN DE FELIX GARCÍA CARABALLO.-
Mediante tres diligencias de fechas 27 de octubre de 2008 el Alguacil de este Juzgado consignó tres compulsas y tres recibos de citación, correspondientes a los ciudadanos JOSE ANTONIO GARCÍA PADILLA, MARIA ISABEL GARCÍA CARABALLO y FELIX GARCÍA PADILLA, a quienes no logró ubicar, a fin de practicar la citación de la SUCESIÓN DE FELIX GARCÍA CARABALLO, manifestando que en fecha 24 de octubre de 2008 se trasladó a la Avenida José Antonio Anzoátegui, frente al Aeropuerto, donde funciona la empresa Anaco Motors, C.A., en la ciudad de Anaco, Estado Anzoátegui, en donde una persona de nombre Rafael Rodríguez, quien dijo ser Gerente de dicha empresa, le informó que los mencionados ciudadanos estaban residenciados en la ciudad de Barcelona, Estado Anzoátegui.-
En fechas 12 de noviembre de de 2008 diligenció el abogado RAFAEL BRAZÓN, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 4.183.301 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 80.758, consignando Poder Judicial que le fue conferido por el ciudadano GREGORIO GARCÍA ALFONSO, actuando como Presidente de la Junta Directiva de ANACO MOTORS, C.A.; y con tal carácter se da por citado en la causa.-
En fecha 18 de noviembre de 2008, se recibió Oficio No. 2008-1029, emanado .del Juzgado del Municipio Anaco de esta Circunscripción Judicial, remitiendo resultas de la comisión que le fue conferida por este Juzgado; en donde el Alguacil de ese Tribunal, ciudadano Octavio Maita, manifiesta que no le fue posible lograr la citación del co-demandado GREGORIO GARCÍA ALFONZO, a quien buscó insistentemente en la empresa ANACO MOTORS, C.A., ubicada en la Avenida José Antonio Anzoátegui de la ciudad de Anaco, Estado Anzoátegui, donde le informaron que dicho ciudadano trabaja en el Concesionario de Puerto La Cruz.-
Mediante diligencia de fecha 25 de noviembre de 2008 la parte actora solicita la citación de la parte demandada mediante Carteles, a excepción de la empresa ANACO MOTORS, C.A., quien se dio por citada a través de apoderado.-
En la misma fecha 25 de noviembre de 2008 diligenció el Abogado RAFAEL BRAZÓN, en su carácter de apoderado de ANACO MOTORS, C.A., renunciando en todas y cada una de sus partes al poder que le fue conferido por dicha empresa.-
En fecha 02 de diciembre de 2008 fue presentado escrito por la abogada CARMEN ROSA GUEVARA OCHOA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 8.265.137 e inscrita en el Impreabogado bajo el Nº 65.575, actuando en representación de la co-demandada ANACO MOTORS, C.A., según costa en sustitución de Poder que consigna a efectum videndi, que le fue otorgado por el abogado ROMULO MONCADA YEPEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 18.666; impugnando por insuficiente, la estimación del monto de la demanda efectuada por el actor y solicita se desestime la solicitud de medidas cautelares.-
Por auto de fecha 09 de diciembre de 2008 se ordenó y se abrió una segunda pieza al Expediente, a fin de un mejor manejo del mismo.-
En fecha 04 de febrero de 2009 fue presentado escrito por el apoderado actor, abogado ISMAEL BARRERA GUERRERO, mediante el cual ratifica e insiste en el pedimento de las medidas preventivas innominadas solicitadas, manifestando que es evidente que las razones expuestas son suficientes para ello.-
En fecha 19 de febrero de 2009 fue presentado escrito por los abogados ROMULO MONCADA YEPEZ y CARMEN ROSA GUEVARA OCHOA, en su carácter de apoderados de la co-demandada, ANACO MOTORS, C.A., mediante el cual INSISTEN en su oposición y amplían la misma.-
En fecha 13 de julio de 2009 y a solicitud de la parte actora, el Juez Temporal de este Juzgado, abogado Alfredo Peña, se avocó al conocimiento de la presente causa.-
En fecha 22 de julio de 2009 el apoderado actor solicitó ratificando la solicitud de citación por Carteles de los demandados, a excepción de ANACO MOTORS, C.A., asimismo ratifica la solicitud de decreto de medidas.-
En fecha 05 de agosto de 2009 diligenció la abogada CARMEN ROSA GUEVARA OCHOA, en su carácter ya expresado, renunciando a la representación que ejerce en la presente causa.-
En fecha 05 de agosto de 2009 diligenció el abogado ROMULO MONCADA, en su carácter de apoderado de ANACO MOTORS, C.A., manifestando que en ese día había incoado formal denuncia en contra del Juez Temporal de este Juzgado por ante la Inspectoría de Tribunales, lo que hace evidente la existencia de una enemistad manifiesta, por lo que solicita al Juez se sirva inhibirse del conocimiento de la presente causa.-
En fecha 10 de agosto de 2009, este Tribunal dictó y publicó sentencia interlocutoria declarando NULAS las actuaciones realizadas por el Alguacil de este Juzgado en fecha 27/10/2.008, por cuanto se trasladó a la ciudad de Anaco, Estado Anzoátegui, estando fuera del alcance de su jurisdicción; y se ordenó desglosar las compulsas consignadas por el Alguacil y remitirlas con oficio al Juzgado del Municipio Anaco de esta Circunscripción Judicial, a quien se comisionó suficientemente para practicar correctamente la citación de la SUCESIÓN DE FELIX GARCÍA CARABALLO, desglosándose en la misma fecha dichas compulsas y fueron remitidas al Juzgado comisionado con Oficio Nº 0790-0380.-
En la misma fecha 10 de agosto de 2009, se dictó auto mediante el cual se niega la solicitud de inhibición del juez, efectuada por el Apoderado de la Co-demandada ANACO MOTORS, C.A., por cuanto el Juez Temporal de este Tribunal no está incurso en ninguna de las causales contempladas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, y mucho menos en la del ordinal 18.-
En fecha 05 de noviembre de 2009 se recibió oficio Nº 2009-820, emanado del Juzgado del Municipio Anaco de esta Circunscripción Judicial, con el cual remite las resultas de la comisión que le fue conferida por este Juzgado; y donde constan las tres diligencias suscritas por la Alguacil de ese Tribunal, de fecha 28 de septiembre de 2009, manifestando que le fue imposible practicar la citación de los ciudadanos JOSE ANTONIO GARCÍA PADILLA, MARIA ISABEL GARCÍA CARABALLO y FELIX GARCÍA PADILLA, a quienes no logró ubicar en la sede de la Empresa ubicada en la Avenida José Antonio Anzoátegui de la ciudad de Anaco, donde le informaron que no se encontraban los mencionados ciudadanos y no podían especificar cuanto estarían presentes.- Dichas resultas fueron agregadas a los autos en fecha 13 de noviembre de 2009, constantes de 98 folios útiles.-
Mediante auto de fecha 24 de noviembre de 2009; y a solicitud de la parte actora, se acordó citar mediante Carteles a la co-demandada SUCESIÓN DE FELIX GARCÍA CARABALLO, en la persona de los ciudadanos FELIX, JOSÉ ANTONIO y MARIA ISABEL GARCÍA PADILLA; acordando comisionar al Juzgado del Municipio Anaco de esta Circunscripción Judicial para la fijación de dicho cartel, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil; y se libró Cartel de Citación en la misma fecha, para ser publicados en los Diarios El Tiempo y El Anaquense, remitiendo uno con Oficio Nº 0624 al Juzgado comisionado.-
Por auto complementario de fecha 27 de noviembre del año 2009, se acordó desglosar la compulsa correspondiente al ciudadano GREGORIO GARCÍA, consignada por el Alguacil del Juzgado comisionado; y entregarla al Alguacil de este Juzgado, a fin de practicar la citación personal de dicho ciudadano.-
En fecha 11 de enero de 2010 fue presentado escrito por el apoderado actor, abogado ISMAEL BARRERA GUERRERO, mediante el cual ratifica e insiste en el pedimento de las medidas preventivas innominadas solicitadas.-
En fecha 15 de enero de 2010 se dictó y publicó sentencia negando la Medida Innominada solicitada por la parte demandante.-
En fecha 04 de febrero de 2010 diligenció el Alguacil Accidental de este Juzgado, consignando recibo de citación debidamente firmado en fecha 20/01/2010 por el co-demandado GREGORIO GARCÍA, quien actúa en su propio nombre y en nombre y representación de la co-demandada Sociedad Mercantil VI-CAR, S.A., dejando este Tribunal sin efecto dicha diligencia mediante auto de fecha 27/04/2010, por cuanto en las actuaciones del Libro Diario arrojadas por el Sistema Juris 2000, dicha actuación no aparece dializada, lo que la hace inexistente, por lo que se acordó librar nueva compulsa y entregarla al Alguacil de este Juzgado, a fin de practicar nuevamente la citación del co-demandado GREGORIO GARCÍA, librándose la nueva compulsa en fecha 03/05/2010.-
En fecha 30 de abril de 2010 fue presentado escrito por el abogado ISMAEL BARRERA GUERRERO, en su carácter de apoderado actor, mediante el cual solicita la revocatoria de la sentencia interlocutoria que declara inexistente la actuación del Alguacil Accidental de este Juzgado, referente a la citación del ciudadano GREGORIO GARCÍA, cuyo pedimento fue ratificado mediante diligencia de fecha 12 de mayo de 2010 y en escritos de fechas 04 de junio y 06 de julio del año 2010.-
En fecha 20 de julio de 2010 diligenció el Alguacil de este Juzgado consignando nuevo recibo de citación debidamente firmado por el co-demandado GREGORIO GARCÍA, en fecha 19 de julio de 2010.-
En fecha 28 de septiembre de 2010; y a solicitud de la parte actora, se acordó nuevamente la citación de la co-demandada SUCESIÓN DE FELIX GARCÍA CARABALLO, mediante Carteles, en la persona de los ciudadanos FELIX, JOSÉ ANTONIO y MARIA ISABEL GARCÍA PADILLA; ordenándose comisionar al Juzgado del Municipio Anaco de esta Circunscripción Judicial para la fijación de dicho, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil; asimismo se libró Cartel de Citación en la misma fecha, para ser publicados en los Diarios El Tiempo y El Anaquense, remitiendo uno con Oficio Nº 0646 al Juzgado comisionado.-
En fecha 30 de septiembre de 2010 diligenció el apoderado actor, abogado ISMAEL BARRERA, otorgando Poder Apud Acta a la Abogada FLORENTINA SEPULVEDA, titular de la cédula de identidad Nº 6.815.335 e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 31.461.-
Cumplidos los trámites exigidos en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, con la publicación y fijación del Cartel de Citación librado en el presente juicio, el cual fue publicado en los Diarios El Anaquense y El Tiempo, de fechas 09 y 13 de noviembre de 2010, respectivamente, por auto de fecha 10 de febrero de 2011 se designó como Defensor Ad-Litem de la co- demandada SUCESIÓN DE FELIX GARCÍA CARABALLO, a la Abogada en ejercicio YOLANDA KARINA GRUBER, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 13.710.203 e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 87.783, quien fue notificada en fecha 21 de marzo de 2011.-
En fecha 29 de marzo de 2011 diligenció la abogada YOLANDA KARINA GRUBER, en su carácter ya expresado, aceptando el cargo de Defensor Ad-Litem que le fue designado; y con tal carácter fue citada por el Alguacil de este Juzgado en fecha 14 de abril de 2011.-
En fecha 02 de mayo de 2011 fue presentado Escrito de Contestación de Demanda por la abogada YOLANDA KARINA GRUBER, en su carácter de Defensor Ad-Litem de la co-demandada SUCESIÓN DE FELIX GARCÍA CARABALLO, constante de tres (3) folios útiles y un anexo; en el cual manifiesta, en resumen:
“… Habiendo sido infructuosas las gestiones para localizar a la demandada que representa en este acto, tal como se desprende del telegrama con acuse de recibo que enviara a través de IPOSTEL en fecha 26/03/2011, recibido por el señor Angel Duerto, titular de la cédula de identidad Nº 16.963.405, el cual anexa en un (1) folio útil, es por lo que, en aras de la preservación en forma incólume del derecho a la defensa como garantía constitucional y legal, por cuanto le fue imposible hablar con sus defendidos, ya que no pudo localizarlos para que le suministraran los medios de sustentación que sirvieran para su defensa en este proceso, es por lo que a todo evento niega, rechaza y contradice tanto en los hechos como en el derecho, todas y cada una de las pretensiones de la parte actora expuestos en el libelo de la demanda; niega, rechaza y contradice la demanda instaurada en contra de sus representados….; niega, rechaza y contradice en cuanto a que la Asamblea General extraordinaria de accionistas de la Empresa FRANA, -C.A., viole los artículos 273, 274, 275, 276, 277, 278, 279, 280 y 281 del Código de Comercio….; niega, rechaza y contradice que el aumento de capital, único punto a tratar en la Asamblea General Extraordinaria sea ilegal…; niega y contradice que sean irritas las asambleas generales extraordinarias realizadas en fechas 14/12/2006, 31/05/2007, 13/06/2007, 06/08/2007 y 19/11/2007….; niega, rechaza y contradice que sean nulos todos los actos que se realizaron en dichas asambleas….; niega, rechaza y contradice que exista violación a la Constitución Nacional en lo relativo al goce y ejercicio irrenunciable indivisible e interdependiente de los derechos humanos establecido en el artículo 19 ejusdem……”.-
En fecha 15 de junio del año 2011 fue presentado escrito de pruebas por la abogada FLORENTINA SEPULVEDA, antes identificada, en su carácter de co-apoderada de la parte demandante, constante de (8) folios útiles, el cual fue agregado a los autos en fecha 17 de junio de 2011; y en donde la abogada promueve sus pruebas en los siguientes términos:
“…Solicita se pida información al Registro Mercantil Primero de esta Circunscripción Judicial, a los fines de que informe si a los efectos del registro de las Actas de las Asambleas de la Sociedad Mercantil ANACO MOTORS, C.A., se solicitó, con el fin de la comparación o verificación del contenido de las copias certificadas de dichas actas de Asambleas, el Libro de Actas de Asambleas, para constatar, si en efecto eran dichas actas copia fiel y exacta de ellas; y si estaban firmadas por quienes aparecen como presentes en dichas Asambleas. Que en caso de que las copias certificadas de las asambleas a los fines de su registro, se haya autorizado a alguna persona diferente a los socios intervinientes en las asambleas, socios o no, informe si verificó o constató la veracidad de la información, en caso positivo, informe que procedimiento siguió. Asimismo que remita copia certificada de dichas actas de asambleas, a los fines de documentar las mismas…..- Igualmente informe si la Sociedad Mercantil ANACO MOTORS, C.A, ha registrado alguna asamblea ordinaria o extraordinaria a partir de la fecha 11 de diciembre de 2006, exclusive, hasta la fecha en que se consignó el escrito de pruebas, de ser positivo que informe sobre los puntos tratados y aprobados en dichas asambleas; si realizó la revisión legal que prevé el artículo 59, (antes 57) de la Ley de Registro Público y del Notariado; y remita copia certificada….- Se pida información a la Sociedad Mercantil ANACO MOTORS, C.A, a fin de que indique la fecha en que el Registro Mercantil Primero de esta Circunscripción Judicial expidió la constancia de certificación del Libro de Asambleas de dicha Sociedad Mercantil, donde están asentadas las actas originales de las asambleas…. Así como los folios que contiene el Nº de recibo de pago o RM, el nombre del Registrador que la suscribe; el lugar donde se encuentra dicho libro y copia certificada del mismo….- Igualmente para que indique en que periódicos de circulación publicaron las decisiones de las asambleas y remitan original o copia de los ejemplares….- Que informe si la Sucesión de FÉLIX GARCÍA CARABALLO, representada por……, han asistido personalmente o representados por persona alguna en carta poder, a las Asambleas…, indicando si todos han comparecido o fueron representados por persona alguna….; y remita copia certificada de la documentación correspondiente……; solicito se oficie al Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), a los fines de que informe sobre el movimiento migratorio y último domicilio de FELIX GARCÍA PADILLA, JOSÉ ANTONIO GARCÍA PADILLA y MARIA ISABEL GARCÍA DE PADILLA, ….., desde enero del año 2000, hasta mayo del año 2011, indicándose con exactitud las entradas y salidas del país, al igual que los sitios de destino.- Solicita que la Sociedad Mercantil ANACO MOTORS, C.A, exhiba el Libro o Libros de actas de Asambleas de la sociedad; y solicita se certifique copia del Libro o Libros….- Promueve como prueba innominada que este Tribunal deje constancia que los ciudadanos FELIX GARCÍA PADILLA, JOSÉ ANTONIO GARCÍA PADILLA y MARÍA ISABEL PADILLA DE GARCÍA se encuentran con vida. Solicita se fije oportunidad a los fines de que dichas personas comparezcan personalmente ante este Tribunal y así dar fe de su existencia física….”.-
Por auto de fecha 22 de junio del año 2011 este Tribunal admitió las pruebas promovidas por la parte actora; y para su evacuación se acordó oficiar al Registrador Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui con sede en Barcelona; a la Sociedad Mercantil ANACO MOTORS, C.A, a los fines de que informaran sobre los particulares expuestos por la parte actora en su Escrito de pruebas; acordando remitirles copia certificada de dicho escrito. Asimismo se ordenó oficiar al Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), a los fines de que informe sobre el movimiento migratorio y último domicilio de los ciudadanos FELIX GARCÍA PADILLA, JOSÉ ANTONIO GARCÍA PADILLA y MARIA ISABEL GARCÍA DE PADILLA, desde enero del año 2000, hasta mayo del año 2011, indicando con exactitud las entradas y salidas del país, al igual que los sitios de destino.
En relación a la evacuación de la Prueba de exhibición de documentos, se ordenó la intimación mediante boleta de la sociedad mercantil ANACO MOTORS, C.A., en la persona de su Presidente, ciudadano GREGORIO GARCÍA ALFONSO, a fin de que exhibiera el o los Libros de Actas de Asambleas de dicha sociedad mercantil, remitiéndole copia certificada del escrito de pruebas donde se especifican dichas Actas.
Se fijó el Sexto (6to) día de despacho siguiente a esa fecha, a las 10:00AM, a los fines de dejar constancia de la existencia física de los ciudadanos FELIX GARCÍA PADILLA, JOSÉ ANTONIO GARCÍA PADILLA y MARIA ISABEL GARCÍA DE PADILLA.
En fecha 29 de junio del año 2011 se libraron Oficios Nros. 0338, 0351 y 0352 al Registrador Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui con sede en Barcelona; a ANACO MOTORS, C.A. y al Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME); librándose Boleta de Intimación a la co-demandada ANACO MOTORS, C.A., en fecha 30/06/2011, todo como fue acordado en el auto de admisión de las pruebas.-
En fecha 29 de junio de 2011 diligenció la abogada YOLANDA GRUBER, en su carácter de Defensor Ad-Litem de la sucesión Félix García Caraballo, consignando recibo de Ipostel, donde consta que fue remitido a los representantes de su defendida, telegrama a la ciudad de Anaco; manifestando posteriormente mediante diligencia de fecha 06 de julio de 2011 que la anterior diligencia fue con el objeto de comunicarle a sus defendidos la solicitud de su comparecencia para dar fe de su existencia.-
En fecha 07 de julio de 2011 tuvo lugar el acto de constancia de existencia física de los ciudadanos Félix García Padilla, José Antonio García Padilla y Maria Isabel García Padilla, con el fin de la evacuación de las pruebas promovidas por la parte actora, dejándose constancia que dichos ciudadanos no comparecieron al acto.- Estuvieron presentes en el acto los Abogados ISMAEL BARRERA y FLORENTINA SEPÚLVEDA, apoderados actores y la Defensora Judicial designada a la sucesión de Félix García Caraballo, Abogada YOLANDA KARINA GRUBER.-
Por auto de fecha 14 de julio de 2011 se ordenó corregir los apellidos de la co-demandada MARÍA ISABEL, siendo los apellidos correctos “PADILLA DE GARCÍA” y no “GARCÍA DE PADILLA”, como fue transcrito erróneamente en el auto de admisión de la demanda; igualmente se ordenó corregir el número de cédula de identidad del codemandado JOSÉ ANTONIO GARCÍA PADILLA, siendo el Nº correcto V-8.303.968.-
Asimismo se acordó comisionar al Juzgado de Municipio Anaco de esta Circunscripción Judicial, a quien se acordó remitir la Boleta de Intimación librada a la sociedad mercantil Anaco Motors, C.A, en la persona de su Presidente, ciudadano Gregorio García Alfonso, quien se encuentra en la ciudad de Anaco, a fin de gestionar su intimación, para la evacuación de las pruebas promovidas por la parte actora, librándose en la misma fecha Oficio Nº 0396.-
En fecha 20 de julio de 2011 se acordó y se libró Oficio Nº 421 al Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), corrigiendo datos de la cédula de identidad del codemandado José Antonio García Padilla y apellido de la co-demandada María Isabel Padilla de García.-
Mediante diligencia de fecha 25 de julio de 2011, la abogada GABRIELA FARÍAS, titular de la cédula de identidad Nº 16.697.830 e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 126.324, quien dice proceder como apoderada judicial del co-demandado GREGORIO GARCÍA, consignó escrito suscrito por el abogado ROMULO MONCADA, apoderado judicial de la Sucesión de FELIX GARCÍA CARABALLO, quien a su vez solicita la Reposición de la causa, por cuanto desde el 20/07/2010, fecha en la cual se dejó constancia de haberse practicado la citación personal del co-demandado GREGORIO GARCÍA y de las co-demandadas ANACO MOTORS, C.A. y VICAR, S.A., hasta el 15/04/2011, fecha en la cual la Defensor Ad-Litem de su representada se da por citada, transcurrieron doscientos sesenta y nueve (269) días; asimismo solicita se practique cómputo de los días continuos transcurridos desde el 20/07/2010, exclusive hasta el 15/04/2011, inclusive; y desde el 20/07/2010, exclusive, hasta el 09/11/2010, inclusive.-
En fecha 09 de agosto de 2011 fue presentado escrito por el abogado ISMAEL BARRERA GUERRERO, en su carácter de apoderado actor, mediante el cual se opone a la reposición solicitada mediante escrito consignado por la abogada GABRIELA FARIAS.-
Por auto de fecha 26 de octubre de 2011 este Tribunal negó lo solicitado por la Abogada GABRIELA FARIAS, por cuanto la misma no tiene facultad para actuar en el presente juicio, tal como lo dispone el Artículo 150 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 4 de la Ley de Abogados.
En fecha 28 de noviembre de 2011 se recibió Oficio Nº 262-00107, de fecha 28/10/2011, emanado del Ministerio del Poder Popular para la relaciones Interiores y Justicia Registro Mercantil I de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, dando respuesta al oficio Nº 0790-0338, en el cual informa a este Juzgado que no es facultad del Registrador obligar a ningún comerciante a trasladar sus libros a ese Despacho para hacer comparación, porque se presume en la buena fé; y todo lo que llevan a ese despacho es copia fiel y exacta de su libro; y el procedimiento que hicieron fue de acuerdo a sus estatutos, aplicando el principio de legalidad y las normas que rige la materia.- Asimismo informa que si se han registrado Actas de Asambleas celebradas a partir del 11/12/2006, las cuales remite en copias fotostáticas.- Dicho Oficio fue agregado a los autos mediante auto de fecha 29/11/2011, constante de 03 folios útiles y 01 anexo.-
En fecha 09 de enero de 2.012 se recibió Oficio Nº RIIE-1-0501-1093, emanado del SAIME, mediante el cual se le da respuesta al Oficio No. 0790-0421, de fecha 20/07/2001, informando a este Juzgado que el domicilio que registra el ciudadano FELIX GARCIA PADILLA, titular de la cédula de identidad Nº V-3.672.075, es: Las Colinas del Neverí, Calle Balmores, casa Nº 4, Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui.- Asimismo se recibió Oficio No. 77972011, emanado del SAIME, informando que los ciudadanos FELIX GARCÍA PADILLA y JOSÉ ANTONIO GARCÍA, registran movimientos migratorios, que se reflejan en las hojas de datos certificados de los registros que se anexa.- En cuanto a la ciudadana MARIA ISABEL PADILLA DE GARCÍA, no registra movimientos migratorios.- Dichos Oficios fueron agregados a los autos en fecha 10/01/2012.-
En fecha 12 de enero de 2.012 se recibido Oficio No. 84712011, emanado del SAIME, mediante el cual se le da respuesta al Oficio No. 0790-0352, de fecha 29/06/2011, informando que los ciudadanos JOSÉ ANTONIO GARCÍA PADILLA y FELIX GARCÍA PADILLA registran movimientos migratorios; y la ciudadana MARIA ISABEL GARCÍA DE PADILLA no registra movimientos migratorios.- Dicho Oficio fue agregado a los autos en fecha 13/01/2012.-
En fecha 13 de enero de 2.012 se recibido Oficio Nº RIIE-1-0501-1448, de fecha 17/11/2011, emanado del SAIME, mediante el cual se le da respuesta al Oficio No. 0790-0352, de fecha 29/06/2011, informando que el domicilio que registra la ciudadana MARIA ISABEL PADILLA TORRES DE GARCÍA, titular de la cédula de identidad Nº V-8.329.877, es: Avenida Principal de Lechería, Quinta Isabel, Estado Anzoátegui, agregado dicho oficio a los autos en fecha 18/01/2012.-
En fecha 01 de febrero de 2.012 fue presentado Escrito de Informes por el abogado ISMAEL BARRERA GUERRERO, en su carácter de co-apoderado actor, el cual fue agregado a los autos en fecha 09 de febrero de 2.012, constante de 18 folios útiles.-
III
PUNTO PREVIO
Este tribunal encontrándose en oportunidad para decidir sobre el fondo en la causa que nos ocupa, pasa seguidamente a hacerlo en los términos y a la luz de los criterios legales, doctrinales y jurisprudenciales, considerados, este juzgador hará pronunciamiento sobre la pertinencia de la misma en la presente litis.
Es preciso indicar que del contenido del artículo 55 de la Ley de Registro Público y del Notariado se desprende que:
“La acción para demandar la nulidad de una asamblea de accionistas, de una sociedad anónima o de una sociedad en comandita por acciones, así como para solicitar la nulidad de una reunión de socios de las otras sociedades, se extinguirá al vencimiento del lapso de un año, contado a partir de la publicación del acto inscrito…”
Resulta razonable en sana lógica inferir de la lectura del referido artículo;
Primero: que el legislador asume dicho término de caducidad no solo para los actos de asamblea de accionistas de una sociedad anónima o de una sociedad en comandita por acciones, sino que amplía de manera clara e indubitable la institución contenida en el artículo in comento (caducidad) para la reunión de los miembros de cualquier otro tipo de persona jurídica colectiva, es decir de carácter asociativo.
Segundo: es importante destacar que el legislador precisó que el derecho para ejercer la acción de Nulidad de las Actas de Asambleas Extraordinarias objeto de la presente litis, depende que se ejercite dentro de un espacio de tiempo determinado que él mismo estipula y, en el caso concreto es de un lapso fatal de un año a partir de la publicación del acto inscrito ante la oficina registral, que en el caso de marras se trata como ya se indicara de Actas de Asambleas Generales Extraordinarias de Accionistas de la Sociedad Mercantil ANACO MOTORS, C.A., celebradas en fechas 11 de Diciembre de 2006 (inscrita en fecha 12/12/2006 bajo el número 25, Tomo A-47), 14 de Diciembre de 2006 (inscrita en fecha 14/12/2006 bajo el número 57, Tomo A-47), 31 de Mayo de 2007 (inscrita en fecha 08/06/2007 bajo el número 50, Tomo A-22), 13 de Junio de 2007 (inscrita en fecha 26/06/2007 bajo el número 52, Tomo A-25), 06 de Agosto de 2007 (inscrita en fecha 21/09/2007 bajo el número 14, Tomo A-39) y 19 de Noviembre de 2007 (inscrita en fecha 19/12/2007 bajo el número 21, Tomo A-49), respectivamente, y constando en autos que la presente demanda de Nulidad de Asamblea fue incoada por la parte actora en fecha Diecinueve (19) de septiembre de 2008, es pues, irrebatible que la intención, dada la diafanidad de la norma transcrita del legislador, es que toda persona ejerza el derecho a incoar ante los órganos jurisdiccionales, la acción de nulidad de un acta de asamblea de cualquier modalidad asociativa -que es en definitiva la atendibilidad argüida por el pretensor, dentro del año inmediato siguiente a su publicación o inserción protocolar, por lo cual es necesario realizar un computo para evidenciar el lapso transcurrido desde la fecha en que fueron publicadas dichas actas de asambleas, hasta la fecha en la cual acciona su derecho, evidenciándose entonces, que han transcurrido en el caso de las actas de fecha 11 de Diciembre de 2006 (inscrita en fecha 12/12/2006 bajo el número 25, Tomo A-47), 14 de Diciembre de 2006 (inscrita en fecha 14/12/2006 bajo el número 57, Tomo A-47), 31 de Mayo de 2007 (inscrita en fecha 08/06/2007 bajo el número 50, Tomo A-22) y 13 de Junio de 2007 (inscrita en fecha 26/06/2007 bajo el número 52, Tomo A-25), respectivamente, en estos cuatro casos, más de un año, por lo que, indudablemente ha operado la caducidad, ya que el tiempo que ha transcurrido para intentar dicha acción es hiperbólicamente extemporáneo por tardío y para tan importante momento, ya había caducado la acción, como inequívocamente será asentado en la parte dispositiva del presente fallo. ASÍ SE DECLARA.
Del análisis cognoscitivo de la norma jurídico-sustantiva anteriormente transcrita, se desprende así que cualquiera de los socios, debe ejercer las acciones de nulidad, dentro del término perentorio de un año, contado a partir del día siguiente a la publicación del acto inscrito; conteo del término que debe hacerse conforme al sistema de cómputos de lapsos establecido para este caso concreto en el artículo 12 del Código Civil, que impone que los lapsos de años o meses se contarán desde el día siguiente al de la fecha del acto que da lugar al lapso, y concluirán el día de la fecha igual a la del acto, del año o mes que corresponda, por lo que debe el Juez, como intérprete y aplicador del derecho –iura novit curia- establecer desde que día se entenderá abierto el término de un año para que se intente la pretensión o en su defecto, se produzca ope legis, la caducidad de la acción.
Es vinculante para quien se pronuncia, que siendo la caducidad de orden público como anteriormente se estableciera, el juez puede y debe declararla de oficio en cualquier estado y grado de la causa. Así se decide.
Sobre este particular, la Sala Constitucional en sentencia No. 364 dictada en fecha 31 de 2005 Caso: Hotel, Bar, Restaurant La Toja, C.A, señala:
“…Este lapso de caducidad creado por el legislador tiene como función primordial el mantenimiento de la paz social, y resulta ser un presupuesto de validez para el ejercicio de la acción. En este sentido, señala el procesalista Enrique Véscovi:…si se ha producido la caducidad de la acción no podrá constituirse la relación válida. Luego si estamos ante un plazo de caducidad y éste ha vencido, irremisiblemente faltará el presupuesto procesal, y el juez podrá decidirlo, aunque la otra parte no lo oponga” (Ver Enrique Véscovi: Teoría General del Proceso. Editorial Temis Librería. Bogotá Colombia 1984, pág.95)”
Así, resulta oportuno establecer que la caducidad detenta un eminente carácter de orden público, entendido éste como el conjunto de condiciones fundamentales de la vida social instituidas en una comunidad jurídica, las cuales, por afectar centralmente a la organización de ésta, no pueden ser alteradas por la voluntad de los individuos y en consecuencia no es necesaria la previa oposición de parte, para que el Juez pueda entrar a analizar la misma, el Juez como parte de su labor jurisdiccional, debe evitar la prosecución de causas inoficiosas, cuando verifique algún impedimento para la continuación de esta, y así deberá declararlo.
Determinado lo anterior, se deduce que la caducidad puede ser declarada de oficio, por el tribunal, por lo que pasa este juzgador a precisar la existencia de la misma, en la presente causa.
La doctrina define la caducidad como la cesación del derecho a entablar una acción en virtud de no haberlos ejercitado dentro de los lapsos que la Ley prevé para ello.
En opinión del autor Humberto Cuenca:
“La caducidad en el derecho sustancial, es la pérdida irreparable de un derecho por el solo transcurso del plazo otorgado por la Ley para hacerlo valer. La caducidad sustancial funciona en nuestro derecho como una presunción legal iuris et de iure…” (Derecho Procesal Civil, Tomo: I, UCV, Ediciones de la Biblioteca, Caracas, 2000).
La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 20 de enero de 2.004, con ponencia del Magistrado Dr. Juan Rafael Perdomo, en el expediente Nº AA60-S-2003-000567, señala:
“…La Casación venezolana ha establecido que hay caducidad cuando el ejercicio de un derecho o la ejecución de un acto, depende de que lo sea dentro de un espacio de tiempo predeterminado, ya sea por disposición legal o por convenio de las partes interesadas. La caducidad hace que la acción carezca de existencia y no pueda ser materia de debate judicial. Cabe agregar que, producida la caducidad, decae la tutela jurisdiccional y el proceso debe extinguirse; la caducidad se produce inexorablemente por el transcurso del tiempo fijado legalmente y nunca se suspende… es de derecho publico y además de orden publico y, por lo tanto, de oficiosa comprobación y declaración por el Juez. Como principio general de derecho, la caducidad, al ser consagrada expresamente en la legislación, no puede ser derogada, ni modificados los términos perentorios que la hacen aplicable, sino a través de normas explicitas…”.
“Artículo 14. Las disposiciones contenidas en los Códigos y leyes nacionales especiales, se aplicarán con preferencia a las de este Código en las materias que constituyan la especialidad.”
Sobre este punto, algunos autores como el Profesor Eloy Maduro Luyando (Curso de Obligaciones, Tomo 1, p. 506, 11ª. Edición, UCAB, Caracas, 1999.) ha afirmado que la prescripción (extintiva) extingue la obligación y la acción, es decir, extingue el poder jurídico de hacer cumplir la obligación, transformándose la misma en una obligación natural, cuyo pago espontáneo es válido y no está sujeto a repetición; mientras que la caducidad es un término fatal, cuyo transcurso produce la extinción de la acción, no de la obligación; el titular del derecho subjetivo pierde la facultad de acudir a los órganos jurisdiccionales para reclamarlo o establecerlo.
Lo anterior resulta oportuno a los fines de puntualizar que el lapso previsto en el artículo 1.346 del Código Civil, es de prescripción y no de caducidad, y el contenido en el artículo 55 de la Ley de Registro Público y del Notariado, es un lapso de caducidad puntual para solicitar la acción de nulidad de la Asamblea de Accionistas.
En consecuencia, visto que en el caso bajo estudio la pretensión del actor se dirige a la nulidad de varias actas de asambleas de accionistas; en el caso de las correspondientes a las fechas 11 de Diciembre de 2006 (inscrita en fecha 12/12/2006 bajo el número 25, Tomo A-47), 14 de Diciembre de 2006 (inscrita en fecha 14/12/2006 bajo el número 57, Tomo A-47), 31 de Mayo de 2007 (inscrita en fecha 08/06/2007 bajo el número 50, Tomo A-22) y 13 de Junio de 2007 (inscrita en fecha 26/06/2007 bajo el número 52, Tomo A-25), respectivamente, resulta aplicable el contenido del artículo 55 de la Ley de Registro Público y del Notariado, siendo el lapso de caducidad para intentar acción de nulidad absoluta de una asamblea de accionistas de un (1) año, término fatal que debe computarse, a partir del registro del acta de asamblea cuya nulidad solicita la parte actora.
Reitera este juzgador que el artículo 1.346 del Código Civil contiene la prescripción quinquenal de las acciones de nulidad cuando la misma se funde en motivos vinculados con la validez del contrato; no obstante ello, en el caso de autos, para cuatro (4) de las actas cuya nulidad se solicita, el transcurso del tiempo ha extinguido la posibilidad jurídica para accionar, y por ende, la facultad para pedir tal nulidad, toda vez que la acción propuesta había caducado para el momento en que se intentó; es decir, ha fenecido la acción para el reclamo del derecho, ya que cuatro (4) las asambleas generales extraordinarias de accionistas de la empresa ANACO MOTORS, C.A., se celebraron en fecha: 11 de Diciembre de 2006 (inscrita en fecha 12/12/2006 bajo el número 25, Tomo A-47), 14 de Diciembre de 2006 (inscrita en fecha 14/12/2006 bajo el número 57, Tomo A-47), 31 de Mayo de 2007 (inscrita en fecha 08/06/2007 bajo el número 50, Tomo A-22) y 13 de Junio de 2007 (inscrita en fecha 26/06/2007 bajo el número 52, Tomo A-25), respectivamente. Ello así, es palmario que el término de caducidad de un (1) año a que se contrae el artículo 53 de la Ley de Registro Público y del Notariado, actual artículo 55, debido a la reforma de dicha ley de fecha 22-12-2006, fue superado con creces por el transcurso del tiempo, toda vez que la demanda se instauró en fecha 19-09-2008.
En este orden de ideas, es necesario enfatizar que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece en su artículo 26 el derecho a la tutela judicial efectiva el cual lleva implícito el acceso a una justicia sin formalismos inútiles.
Establece el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo siguiente:
“Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin delaciones indebidas sin formalismos o reposiciones inútiles.”
Asimismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 383 de fecha, 24 de Febrero de 2006, interpreta el contenido de la norma antes citada de la siguiente manera:
“Sobre el contenido de las disposiciones consagradas en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la Sala se ha pronunciado en reiteradas ocasiones. Así en sentencia del 18 de Marzo de 2002 (caso: Aníbal José Lairet Vidal) se estableció lo siguiente:
“…Lo que la Constitución procura-destaca esta Sala- es que la función judicial no se vea limitada por excesos formales que vayan en desmedro de su finalidad, que no es otra que impartir justicia, a través de la aplicación del derecho, en los casos que se presenten al conocimiento de los tribunales. Es tal el interés de la Constitución en este aspecto que le dedica dos normas: una para obligar al legislador a dictar leyes simples, uniformes y eficaces, y otra dirigida al juez para ordenarle actuar sin formalismos inútiles. Además, el citado artículo 257 contiene otro mandato al juez: que la justicia no debe sacrificarse por la omisión de formalidades no esenciales. Es sabido que la justicia se ha visto en ocasiones entorpecida por un rigor innecesario que sólo logra perjudicar a las partes, o al menos a alguna de ellas. Tal rigor, lejos de ser apropiado, lo que hace es impedir que la función jurisdiccional logre sus cometidos con prontitud y que sus efectos puedan satisfacer a la parte que en definitiva tenga la razón. Ello por supuesto, no sólo afecta a las partes en los procesos concretos en los que se haya atendido más a la forma que a la justicia, sino que afecta a la piedra angular de un Estado que como, el venezolano, se califica como de Derecho y de Justicia, según lo que dispone el artículo 2 del vigente Texto Fundamental… (omissis). Observa esta Sala que el contenido del artículo 26 de la Constitución, al liberar a los tribunales de formalismos, es extremadamente claro y se refiere únicamente a todos aquellos que sean inútiles. El resto, por el contrario, no sólo no están prohibidos sino que son de obligatorio cumplimiento por parte de los intervinientes en un proceso por parte del mismo juez”.
De acuerdo a la norma y al criterio jurisprudencial citados, en un estado en el cual la carta magna propugna la tutela judicial efectiva y procura una justicia sin formalismos inútiles, sería un contrasentido, continuar con un proceso, cuando se evidencia que ha transcurrido el lapso de caducidad para intentar la demanda de nulidad de acta de asamblea, cuando el juez en función del principio iura novit curia, es quien conoce el derecho y tiene el deber de evitar un desgaste jurisdiccional innecesario.
Estas consideraciones resultan pertinentes a los fines de verificar que las referidas actas de asambleas generales extraordinarias de la Empresa Mercantil ANACO MOTORS, C.A. objeto del presente juicio de nulidad de acta, fueron registradas en fechas 12 de diciembre de 2006 bajo el número 25, Tomo A-47, 14 de Diciembre de 2006 bajo el número 57, Tomo A-47, 08 de junio de 2007 bajo el número 50, Tomo A-22 y 26 junio de 2007 bajo el número 52, Tomo A-25, respectivamente, ante el Registro Mercantil Primero, anteriormente señalado, fecha a partir de la cual comienza a correr el lapso de un (1) año para la caducidad de la acción de nulidad de acta, por lo que se concluye que para la fecha de interposición de la demanda, la cual fue presentada ante la unidad de recepción y distribución de documentos en fecha 19 de septiembre de 2008, y admitida por este Tribunal, en fecha 24 de Septiembre de 2008, había transcurrido dicho lapso de caducidad y así se decide.
IV
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA LA DECISIÓN DE FONDO
En cuanto a las dos (2) restantes actas, vale decir, las realizadas en fechas 06 de Agosto de 2007 (inscrita en fecha 21/09/2007 bajo el número 14, Tomo A-39) y 19 de Noviembre de 2007 (inscrita en fecha 19/12/2007 bajo el número 21, Tomo A-49), la acción incoada es considerada ejercida antes del vencimiento del referido lapso de caducidad de un año establecido en la norma in comento. Así se declara.
Este juzgador para decidir sobre la nulidad solicitada por la parte actora en cuanto a las dos (2) restantes actas, vale decir, las realizadas en fechas 06 de Agosto de 2007 (inscrita en fecha 21/09/2007 bajo el número 14, Tomo A-39) y 19 de Noviembre de 2007 (inscrita en fecha 19/12/2007 bajo el número 21, Tomo A-49), hace las siguientes consideraciones:
Los principios constitucionales que regulan la actuación de los Órganos de administración de Justicia son los que a continuación se transcriben:
Artículo 26. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.
Artículo 257. El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificaran por la omisión de formalidades no esenciales.
Ahora bien, en cuanto a las nulidades, el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, señala:
Artículo 206. Los jueces procuraran la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.
La disposición transcrita establece, que el Juez es el guardián del debido proceso y debe mantener la estabilidad del juicio, evitando el incumplimiento de formalidades que produzcan indefensión de alguna de las partes, o desigualdades según la diversa condición que cada una de ellas tenga en el litigio.
Cabe destacar que el legislador ha revestido la tramitación de los juicios, en su estricta observancia, con materia ligada al orden público la cual no puede renunciarse ni relajarse por las partes; así pues, el proceso una vez iniciado, no es un asunto exclusivo de las partes, pues al requerirse el ejercicio de la función jurisdiccional entra en juego también el interés público en una recta y pronta administración de justicia. El timón del proceso es encomendado desde el primer momento al Juez, quien debe actuar como director, propulsor, vigilante y previsor.
En el caso de marras, la parte actora, FRANA, C.A., demanda la Nulidad de seis (6) Actas de Asambleas Extraordinarias de Accionistas, de la sociedad mercantil ANACO MOTORS, C.A., alegando como causales de nulidad: 1) En el Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas de fecha 11/12/2006, que no estuvo presente porque no fue convocada, que la convocatoria efectuada está viciada por haber sido hecha por el Presidente de la Junta Directiva y no por la Junta Directiva, y no se cumplieron los requisitos exigidos para su realización, que el asunto tratado ameritaba la presencia de los socios que representen las tres cuartas partes del capital social y el voto favorable de la mitad de dicho capital, y sólo estuvo presente el 55% del capital accionario, entre otras cosas. 2) En el Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas de fecha 14/12/2006, que la convocatoria efectuada está viciada por haber sido hecha por el Presidente de la Junta Directiva y no por la Junta Directiva, se obvió la convocatoria personal de los socios, la convocatoria se publicó en un solo medio impreso, la convocatoria se realizó en forma extemporánea; 3) En las Actas de Asambleas Extraordinaria de Accionistas de fecha 31/5/2007, 13/6/2007, 6/8/2997 y 19/11/2007, que las convocatorias efectuadas están viciadas por haber sido hechas por el Presidente de la Junta Directiva y no por la Junta Directiva, se obvió la convocatoria personal de los socios, la convocatoria se publicó en un solo medio impreso y otras presuntas irregularidades.
Como se dijo anteriormente, este sentenciador se limitará a pronunciarse sobre la nulidad propuesta sobre dos (2) de las actas, específicamente las Actas de Asambleas Generales Extraordinarias de Accionistas de la sociedad mercantil ANACO MOTORS, C.A. de fecha 6/8/2997 y 19/11/2007, respectivamente, en virtud que en relación a las otras cuatro (4) Actas de Asambleas Generales Extraordinarias de Accionistas de la sociedad mercantil ANACO MOTORS, C.A. de fecha 11/12/2006, 14/12/2006, 31/5/2007 y 13/6/2007, respectivamente, este Tribunal se pronunció sobre la caducidad de la acción de nulidad invocada. Así se declara.
Por su parte la Defensora Judicial de la codemandada Sucesión de Félix García Caraballo, abogada Yolanda Karina Gruber, en la oportunidad para Contestar la Demanda negó, rechazó y contradijo la demanda, y que la asamblea general extraordinaria de accionistas de fecha 11 de diciembre de 2006 violé disposiciones del Código de Comercio y negó que su convocatoria haya sido realizada de manera ilegal y extemporánea por anticipada; negó que el aumento de capital sea ilegal y negó que para su validez se requiera la presencia de las tres cuartas partes del capital accionario; negó que las asambleas de fecha 14/12/2006, 31/5/2007, 13/6/2007, 6/8/2997 y 19/11/2007, sean irritas, por cuanto sus convocatorias se hicieron de conformidad con la Ley y los estatutos sociales de la empresa y negó que sean nulos todos los actos que se realizaron en dichas asambleas, como lo fueron el aumento de capital socia, elección de junta directiva y la exclusión de Frana, C.A como accionista de Anaco Motors, C.A.
Quedando delimitado el “Thema Decidendum” a verificar si las precitadas asambleas cumplieron o no con los requisitos legales y estatutarios exigidos para su validez o por el contrario los mismos no fueron cumplidos y están viciados de nulidad. Así se declara.
Análisis de las Pruebas presentadas por las partes
En fecha 15 de junio del año 2011 fue presentado escrito de pruebas por la abogada FLORENTINA SEPULVEDA, antes identificada, en su carácter de co-apoderada de la parte demandante, constante de (8) folios útiles, el cual fue agregado a los autos en fecha 17 de junio de 2011; y en donde la abogada promueve sus pruebas en los siguientes términos:
Solicitó se pidiera información al Registro Mercantil Primero de esta Circunscripción Judicial, a los fines de que informara si a los efectos del registro de las Actas de las Asambleas de la Sociedad Mercantil ANACO MOTORS, C.A., se solicitó, con el fin de la comparación o verificación del contenido de las copias certificadas de dichas actas de Asambleas, el Libro de Actas de Asambleas, para constatar, si en efecto eran dichas actas copia fiel y exacta de ellas; y si estaban firmadas por quienes aparecen como presentes en dichas Asambleas. Que en caso de que las copias certificadas de las asambleas a los fines de su registro, se haya autorizado a alguna persona diferente a los socios intervinientes en las asambleas, socios o no, informe si verificó o constató la veracidad de la información, en caso positivo, informe que procedimiento siguió. Asimismo que remita copia certificada de dichas actas de asambleas, a los fines de documentar las mismas…..- Igualmente informare si la Sociedad Mercantil ANACO MOTORS, C.A, ha registrado alguna asamblea ordinaria o extraordinaria a partir de la fecha 11 de diciembre de 2006, exclusive, hasta la fecha en que se consignó el escrito de pruebas, de ser positivo que informe sobre los puntos tratados y aprobados en dichas asambleas; si realizó la revisión legal que prevé el artículo 59, (antes 57) de la Ley de Registro Público y del Notariado; y remita copia certificada….- Se pidiea información a la Sociedad Mercantil ANACO MOTORS, C.A, a fin de que indicara la fecha en que el Registro Mercantil Primero de esta Circunscripción Judicial expidió la constancia de certificación del Libro de Asambleas de dicha Sociedad Mercantil, donde están asentadas las actas originales de las asambleas…. Así como los folios que contiene el Nº de recibo de pago o RM, el nombre del Registrador que la suscribe; el lugar donde se encuentra dicho libro y copia certificada del mismo.- Igualmente para que indique en que periódicos de circulación publicaron las decisiones de las asambleas y remitan original o copia de los ejemplares.- Que informe si la Sucesión de FÉLIX GARCÍA CARABALLO, representada por, han asistido personalmente o representados por persona alguna en carta poder, a las Asambleas, indicando si todos han comparecido o fueron representados por persona alguna; y remita copia certificada de la documentación correspondiente;
Solicitó se oficiara al Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), a los fines de que informe sobre el movimiento migratorio y último domicilio de FELIX GARCÍA PADILLA, JOSÉ ANTONIO GARCÍA PADILLA y MARIA ISABEL GARCÍA DE PADILLA, desde enero del año 2000, hasta mayo del año 2011, indicándose con exactitud las entradas y salidas del país, al igual que los sitios de destino.-
Solicitó que la Sociedad Mercantil ANACO MOTORS, C.A, exhibiera el Libro o Libros de actas de Asambleas de la sociedad; y solicitó se certificara copia del Libro o Libros….-
Promovió como prueba innominada que este Tribunal deje constancia que los ciudadanos FELIX GARCÍA PADILLA, JOSÉ ANTONIO GARCÍA PADILLA y MARÍA ISABEL PADILLA DE GARCÍA se encuentran con vida. Solicita se fije oportunidad a los fines de que dichas personas comparezcan personalmente ante este Tribunal y así dar fe de su existencia física.-
Por auto de fecha 22 de junio del año 2011 este Tribunal admitió las pruebas promovidas por la parte actora; y para su evacuación se acordó:
Oficiar al Registrador Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui con sede en Barcelona; a la Sociedad Mercantil ANACO MOTORS, C.A, a los fines de que informaran sobre los particulares expuestos por la parte actora en su Escrito de pruebas; acordando remitirles copia certificada de dicho escrito.
Asimismo se ordenó oficiar al Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), a los fines de que informe sobre el movimiento migratorio y último domicilio de los ciudadanos FELIX GARCÍA PADILLA, JOSÉ ANTONIO GARCÍA PADILLA y MARIA ISABEL GARCÍA DE PADILLA, desde enero del año 2000, hasta mayo del año 2011, indicando con exactitud las entradas y salidas del país, al igual que los sitios de destino.
En relación a la evacuación de la Prueba de Exhibición de Documentos, se ordenó la intimación mediante boleta de la sociedad mercantil ANACO MOTORS, C.A., en la persona de su Presidente, ciudadano GREGORIO GARCÍA ALFONSO, a fin de que exhibiera el o los Libros de Actas de Asambleas de dicha sociedad mercantil, remitiéndole copia certificada del escrito de pruebas donde se especifican dichas Actas. Dicha prueba no fue evacuada y por tal motivo el Tribunal no tiene materia sobre la cual pronunciarse. Así se declara.
Se fijó el Sexto (6to) día de despacho siguiente a esa fecha, a las 10:00AM, a los fines de dejar constancia de la existencia física de los ciudadanos FELIX GARCÍA PADILLA, JOSÉ ANTONIO GARCÍA PADILLA y MARIA ISABEL GARCÍA DE PADILLA.
En fecha 29 de junio de 2011 diligenció la abogada YOLANDA GRUBER, en su carácter de Defensor Ad-Litem de la sucesión Félix García Caraballo, consignando recibo de Ipostel, donde consta que fue remitido a los representantes de su defendida, telegrama a la ciudad de Anaco; manifestando posteriormente mediante diligencia de fecha 06 de julio de 2011 que la anterior diligencia fue con el objeto de comunicarle a sus defendidos la solicitud de su comparecencia para dar fe de su existencia.-
En fecha 07 de julio de 2011 tuvo lugar el acto de constancia de existencia física de los ciudadanos Félix García Padilla, José Antonio García Padilla y Maria Isabel García Padilla, con el fin de la evacuación de las pruebas promovidas por la parte actora, dejándose constancia que dichos ciudadanos no comparecieron al acto.- Estuvieron presentes en el acto los Abogados ISMAEL BARRERA y FLORENTINA SEPÚLVEDA, apoderados actores y la Defensora Judicial designada a la sucesión de Félix García Caraballo, Abogada YOLANDA KARINA GRUBER.- Dicha prueba no fue evacuada y por tal motivo el Tribunal no tiene materia sobre la cual pronunciarse. Así se declara.
En fecha 29 de junio del año 2011 se libraron Oficios Nros. 0338, 0351 y 0352 al Registrador Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui con sede en Barcelona; a ANACO MOTORS, C.A. y al Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME); librándose Boleta de Intimación a la co-demandada ANACO MOTORS, C.A., en fecha 30/06/2011, todo como fue acordado en el auto de admisión de las pruebas.-
En fecha 28 de noviembre de 2011 se recibió Oficio Nº 262-00107, de fecha 28/10/2011, emanado del Ministerio del Poder Popular para la Relaciones Interiores y Justicia Registro Mercantil I de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, dando respuesta al oficio Nº 0790-0338, en el cual informa a este Juzgado que no es facultad del Registrador obligar a ningún comerciante a trasladar sus libros a ese Despacho para hacer comparación, porque se presume la buena fe; y todo lo que llevan a ese despacho es copia fiel y exacta de su libro; y el procedimiento que hicieron fue de acuerdo a sus estatutos, aplicando el principio de legalidad y las normas que rige la materia.- Asimismo informa que si se han registrado Actas de Asambleas celebradas a partir del 11/12/2006, las cuales remite en copias fotostáticas.- Dicho Oficio fue agregado a los autos mediante auto de fecha 29/11/2011, constante de 03 folios útiles y 01 anexo.- Dicha prueba de Informes es apreciada por el Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, así se declara.
En fecha 09 de enero de 2.012 se recibió Oficio Nº RIIE-1-0501-1093, emanado del SAIME, mediante el cual se le da respuesta al Oficio No. 0790-0421, de fecha 20/07/2001, informando a este Juzgado que el domicilio que registra el ciudadano FELIX GARCIA PADILLA, titular de la cédula de identidad Nº V-3.672.075, es: Las Colinas del Neverí, Calle Balmores, casa Nº 4, Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui.- Dicha prueba de Informes es apreciada por el Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, así se declara.
Asimismo se recibió Oficio No. 77972011, emanado del SAIME, informando que los ciudadanos FELIX GARCÍA PADILLA y JOSÉ ANTONIO GARCÍA, registran movimientos migratorios, que se reflejan en las hojas de datos certificados de los registros que se anexa.- En cuanto a la ciudadana MARIA ISABEL PADILLA DE GARCÍA, no registra movimientos migratorios.- Dichos Oficios fueron agregados a los autos en fecha 10/01/2012.- Dicha prueba de Informes es apreciada por el Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, así se declara.
En fecha 12 de enero de 2.012 se recibido Oficio No. 84712011, emanado del SAIME, mediante el cual se le da respuesta al Oficio No. 0790-0352, de fecha 29/06/2011, informando que los ciudadanos JOSÉ ANTONIO GARCÍA PADILLA y FELIX GARCÍA PADILLA registran movimientos migratorios; y la ciudadana MARIA ISABEL GARCÍA DE PADILLA no registra movimientos migratorios.- Dicho Oficio fue agregado a los autos en fecha 13/01/2012.- Dicha prueba de Informes es apreciada por el Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, así se declara.
En fecha 13 de enero de 2.012 se recibido Oficio Nº RIIE-1-0501-1448, de fecha 17/11/2011, emanado del SAIME, mediante el cual se le da respuesta al Oficio No. 0790-0352, de fecha 29/06/2011, informando que el domicilio que registra la ciudadana MARIA ISABEL PADILLA TORRES DE GARCÍA, titular de la cédula de identidad Nº V-8.329.877, es: Avenida Principal de Lechería, Quinta Isabel, Estado Anzoátegui, agregado dicho oficio a los autos en fecha 18/01/2012.- Dicha prueba de Informes es apreciada por el Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, así se declara.
CONSIDERACIONES FINALES
El distinguido tratadista Levis Ignacio Zerpa, en su obra: “La Impugnación de las Decisiones de la Asamblea en la Sociedad Anónima” registra lo siguiente:
“En nuestro vigente Código de Comercio se hace la conocida y general distinción sobre asambleas ordinarias y asambleas extraordinarias (art. 271) El criterio en que se fundamenta esta clasificación en nuestra legislación, es la realización periódica o esporádica de la asamblea. (…) La asamblea ordinaria debe reunirse periódicamente, cuando menos una vez al año, en la fecha que determinen los Estatutos. Por este carácter de su celebración regular, a ella le corresponde el conocimiento y la decisión sobre las cuestiones de la sociedad que deben ser resueltas cada cierto tiempo, tales cuestiones son: la aprobación del balance de la sociedad, y la designación de los administradores y comisarios así como determinarles su retribución, cuando ello sea necesario (ordinales 1°, 2°, 3° y, 4° del Art. 275 del Código de Comercio) (…) La asamblea extraordinaria no se reúne con regularidad, ella no tiene fecha prevista en los Estatutos para su realización; en el Código de Comercio se establece que ella “se reunirá siempre que le interese a la compañía” (Art. 276). En el Código no se indica cuáles son los asuntos que deben ser conocidos y decididos por la asamblea extraordinaria; por esta razón, salvo la previsión expresa del Documento Constitutivo Estatutario de la sociedad, la asamblea extraordinaria puede tratar sobre todas las cuestiones que antes hemos referido para la asamblea ordinaria. Compartimos la opinión de Acedo Mendoza en el sentido de que las asambleas extraordinarias pueden “tener como objeto las llamadas deliberaciones ordinarias, que corresponden a la marcha normal de la sociedad y que se indican en los primeros cuatro numerales del Art. 275 del Código de Comercio, cuando por cualquier circunstancia no se ha podido reunir la asamblea general ordinaria en su oportunidad”.
Respecto a los motivos dados por la parte actora como fundamento dado para la pretensión de nulidad absoluta de las asambleas de accionistas, celebradas en fecha 6/8/2007 y 19/11/2007, respectivamente, la parte actora la fundamentó con los siguientes argumentos:
1) Que fueron convocadas por el Presidente de la Junta Directiva, Gregorio García y no por la Junta Directiva, en contravención a lo dispuesto en el Capítulo Cuarto, numeral 4.4 del Acta Constitutiva y Estatutos Sociales reformados, desacatándose lo dispuesto en los capítulos 4º y 5º de los Estatutos Sociales reformados, así como el artículo 277 del Código de Comercio que le atribuyen tal facultad a la Junta Directiva o administradores, y como ya se expresó, el Presidente no es el único administrador de la sociedad ya que es colegiada.
2) Se obvió la convocatoria personal de los accionistas en atención a lo dispuesto en el Capítulo quinto, Nº 5.4 de los Estatutos Sociales, en concordancia con el artículo 279 del Código de Comercio, que dispone realizarla telegráficamente o por carta certificada en la dirección del accionista que aparezca en el libro de accionistas.
3) Las convocatorias se publicaron en un solo medio impreso como lo fue La Noticia de Anaco, contraviniendo el dispositivo del artículo 277 del Código de Comercio, que prevé la publicación en periódicos de publicación, más de uno y de circulación.
4) Uno de los objetos tratados, aprobado y ratificado en dichas asambleas, fue el de excluir y obligar a Frana, C.A. a recibir el reintegro de su capital accionario, fundándose en argumentaciones tales como que se han ausentado de manera absoluta de las reuniones de Junta Directiva y de las asambleas, se han manifestado de manera contumaz y renuente a aumentar el capital social, que desean liquidar la compañía, se han cerrado al desarrollo de la empresa. Utilizando de manera subrepticia y equivocadamente como argumento jurídico el artículo 282 del Código de Comercio, cuyo supuesto de hecho nada tiene que ver con los argumentos esbozados.
5) Que la asamblea de fecha 06 de agosto de 2007, incumplió el término que prevé el artículo 277 del Código de Comercio, que dispone que entre la fecha de la convocatoria y la fecha de su realización, el transcurso de 5 días como mínimo y en este caso se convocó el 01 de agosto de 2007 y se realizó el 06 de agosto de 2007, transcurriendo solamente 4 días.
Quien suscribe el presente fallo, a tales efectos hará el pronunciamiento sobre qué aspectos concuerda éste jurisdiscente la demandante, y en qué disiente.
En este orden de ideas los estatutos sociales de la empresa mercantil ANACO MOTORS. C.A., reformados mediante Acta de Asamblea General Ordinaria de Accionistas celebrada en fecha 28 de febrero de 2001 y registrada en fecha 24 de abril de 2001 bajo el Número 25, Tomo A-13, ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui con sede en Barcelona, contemplan:
…CAPITULO CUARTO…
4.1.- La compañía se encuentra dirigida y administrada por una JUNTA DIRECTIVA integrada por tres (3) miembros principales, accionistas o no de la empresa, nombrado cada año por la Asamblea General de Accionistas…
4.4.- La Junta Directiva tiene el más amplio poder de administración, y compete a ella la solución de los negocios y asuntos sin limitación, que correspondan al giro de la sociedad…
…CAPÍTULO QUINTO…
5.2.-…la Asamblea General Extraordinaria de Accionistas se reunirá en la sede de la sociedad, cuando así lo decida la Junta Directiva de la compañía, o cuando lo solicite un número de accionistas que represente, por lo menos el veinte por ciento (20%) del capital social…
5.4.- En caso de convocatorias telegráficas se entenderá como dirección del accionista aquella que aparezca en el Libro de Accionistas. Y cualquier cambio de dirección deberá ser notificado formalmente por escrito a la Administración de la compañía,
Por su parte el Código de Comercio Dispone:
Artículo 277.- La asamblea, sea ordinaria o extraordinaria, debe ser convocada por los administradores por la prensa, en periódicos de circulación, con cinco días de anticipación por lo menos al fijado para su reunión.
La convocatoria debe enunciar el objeto de la reunión, y toda deliberación sobre un objeto no expresado en aquélla es nula.
Artículo 279.- Todo accionista tiene el derecho de ser convocado a su costa por carta certificada, haciendo elección de domicilio y depositando en la caja de la compañía el número de acciones necesarias para tener un voto en la asamblea.
Artículo 282.- Los socios que no convengan en el reintegro o en el aumento del capital, o en el cambio del objeto de la compañía, tienen derecho a separarse de ella, obteniendo el reembolso de sus acciones, en proporción del activo social, según el último balance aprobado.
La sociedad puede exigir un plazo hasta de tres meses para el reintegro, dando garantía suficiente.
Si el aumento de capital se hiciere por la emisión de nuevas acciones, no hay derecho a la separación de que habla este artículo.
Los que hayan concurrido a algunas de las asambleas en que se ha tomado la decisión, deben manifestar, dentro de las veinticuatro horas de la resolución definitiva, que desean el reembolso. Los que no hayan concurrido a la asamblea, deben manifestarlo dentro de quince días de la publicación de lo resuelto.
1.-) Efectivamente, respecto al argumento del accionante, en cuanto a que las convocatorias se publicaron en un solo medio impreso como fue “La Noticia” de Anaco y lo que se prevé es la “…publicación en periódicos de circulación, es decir, más de uno…”; quien suscribe el presente fallo, no concuerda con la parte demandante, por cuanto el artículo 277 del Código de Comercio, especifica en qué tipo de medio de comunicación se tiene que hacer la convocatoria, por cuanto la norma legal señalada sólo establece “la Asamblea sea ordinaria o extraordinaria, debe ser convocada por los administradores, por la prensa, en periódicos de circulación” (Subrayado del Tribunal); mientras que la cláusula 5.3 de los Estatutos Sociales, los cuales son la norma que rige el contrato de sociedad de acuerdo al artículo 200 segundo aparte del Código de Comercio, se limitó a señalar al respecto “…Para todo cuanto guarda relación con las convocatorias, constitución, quórum reglamentario, y facultades de las asambleas, y respectiva validez de los acuerdos o resoluciones, se seguirán las normas y procedimientos establecidos por el Código de Comercio…Sic” (subrayado del Tribunal); por lo que en criterio de este Juzgador, a los fines de dar cumplimiento a dicha normativa, bastaba con publicar la convocatoria a dicha asamblea en un periódico de circulación en Anaco, para considerarse cumplido el requisito exigido en el artículo 277 del Código de Comercio; por lo que al haberse hecho la publicación de la referida convocatoria tal como quedó expresado, la publicación hecha cumple con los requisitos exigidos respecto al medio exigido y así se decide.
2.-) Ahora bien, considera este Juzgador, que al ser la Asamblea objeto de nulidad de carácter extraordinario tal como se estableció ut supra al valorar dichas documentales, pues surgía como paso previo a la convocatoria, la deliberación y decisión de carácter interno del órgano colegiado como lo es de la Junta Directiva, acordando llamar a dicha Asamblea extraordinaria de accionistas, actuación previa ésta que no demostraron los co-demandados haber cumplido, lo cual evidencia la violación a dicha cláusula, por cuanto no se podía publicar la convocatoria a la Asamblea de autos sin previamente haberlo decidido internamente la Junta Directiva, la cual estaba integrada para ese momento de acuerdo al Acta Constitutiva por tres (3) Miembros: Presidente y Primer y Segundo Vocal.
Se comprueba que dicha convocatoria no fue efectuada por la Junta Directiva, la cual como fue precedentemente expuesto estaba constituida por los tres Integrantes, sino por uno (1) de los tres (3) Miembros: Presidente y Primer y Segundo Vocal, lo cual constituye una violación a la Cláusula 5.2 del Acta Constitutiva y Estatutaria que establece: “…la Asamblea General Extraordinaria de Accionistas se reunirá en la sede de la sociedad, cuando así lo decida la Junta Directiva de la compañía, o cuando lo solicite un número de accionistas que represente, por lo menos el veinte por ciento (20%) del capital social …”.
De manera, que la convocatoria a dicha Asamblea Extraordinaria de accionistas no sólo infringe a dicha cláusula sino también al artículo 277 del Código de Comercio, el cual establece que la convocatoria a la Asamblea sea ordinaria o extraordinaria debe ser convocada por los administradores, que en el caso sublite está conformado por un órgano colegiado como lo es la junta directiva, integrada para el momento de la convocatoria por tres miembros principales.
Además es pertinente señalar, que a parte de las infracciones estatutarias y legales ut supra referidas, las Asambleas Extraordinarias de accionistas impugnadas con la presente acción de nulidad de Asamblea, trataron, decidieron y ratificaron como únicos puntos del orden del día:
“…En virtud de los fundamentos expuestos en asambleas anteriores, con respecto a la situación de la Accionista FRANA, S.A….traducida en un total abandono de sus derechos y deberes como accionistas de esta digna empresa… la aprobación de la exclusión de la Accionista FRANA, S.A…”
3) En cuanto al vicio señalado, en relación a que “…Se obvió la convocatoria personal de los accionistas…”, dicho criterio no es compartido por este jurisdicente, por cuanto lo que señala la cláusula 5.4 de los estatutos sociales es que: “…En caso de convocatorias telegráficas se entenderá como dirección del accionista aquella que aparezca en el Libro de Accionistas…” y lo que establece el Artículo 279 del Código de Comercio: es que todo accionista tiene el derecho de ser convocado a su costa por carta certificada, lo cual a criterio de este sentenciador no representa la exigibilidad legal o estatutaria de realizar la citación personal de los accionistas, sino que de conformidad con lo establecido en el artículo 277 del Código de Comercio es válida realizarla por otros medios como la convocatoria por la prensa. Así se decide.
4) En referencia a la causal de nulidad fundamentada en que el objeto único tratado, aprobado y ratificado en dichas asambleas, fue el de EXCLUIR Y OBLIGAR a la empresa mercantil FRANA, C.A. a recibir el reintegro de su capital accionario, fundándose en argumentaciones tales como que se han ausentado de manera absoluta de las reuniones de Junta Directiva y de las asambleas, se han manifestado de manera contumaz y renuente a aumentar el capital social, que desean liquidar la compañía, se han cerrado al desarrollo de la empresa. Utilizando de manera subrepticia y equivocadamente como argumento jurídico el artículo 282 del Código de Comercio, cuyo supuesto de hecho nada tiene que ver con los argumentos esbozados, por cuanto el precitado Artículo 282 establece que los socios que no convengan en el reintegro o en el aumento del capital, o en el cambio del objeto de la compañía, tienen derecho a separarse de ella, obteniendo el reembolso de sus acciones, en proporción del activo social, según el último balance aprobado, este juzgador está conteste con la pretensión de nulidad expresada por la demandante, en cuanto a que dicha norma otorga un derecho a los accionistas, pero la misma no constituye una potestad para excluir a los socios u obligarlos a recibir el reintegro de su capital accionario, por lo que considera este sentenciador que la nulidad de dichas actas debe ser declarada. Así se decide.
5) En cuanto a que dichas Asambleas incumplieron el término que prevé el artículo 277 del Código de Comercio, por cuanto entre la fecha de la convocatoria y la fecha de la realización de la asamblea no transcurrieron cinco (5) días como mínimo, este sentenciador al revisar las actas procesales que conforman el presente expediente, observa que en relación al acta de asamblea de fecha 06 de agosto de 2007, la misma fue convocada por la prensa en fecha 01 de agosto de 2007 y se realizó en fecha 06 de agosto de 2007, habiendo transcurrido sólo cuatro (4) días (por cuanto no se deben contar ni el día de la publicación ni el día de la realización de la asamblea) por lo que la denuncia de nulidad efectuada debe declarase con lugar. Así se decide.
Por las razones antes expresadas considera este jurisdiscente que debe declarase con lugar la acción de nulidad de las asambleas extraordinarias de accionistas de fecha 6/8/2007 y 19/11/2007, respectivamente, de la sociedad mercantil ANACO MOTORS, C.A., interpuesta contra ella y contra la sociedad mercantil VI-CAR, S.A., la Sucesión de FELIX GARCIA CARBALLO y el ciudadano GREGORIO GARCIA AFONSO, por la sociedad mercantil FRANA, C.A.; por lo que se ha de declarar Nula la referidas asambleas extraordinarias de accionistas de fecha 6/8/2007 y 19/11/2007, respectivamente y en consecuencia inexistente todo lo tratado y decidido en ella y así se decide.-
DECISIÓN
Por los razonamientos que anteceden, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: La Caducidad de la Acción de Nulidad de las Actas de Asambleas Generales Extraordinarias de Accionistas de la empresa ANACO MOTORS, C.A., celebradas en fecha: 11 de Diciembre de 2006 (inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui en fecha 12/12/2006 bajo el número 25, Tomo A-47), 14 de Diciembre de 2006 (inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui en fecha 14/12/2006 bajo el número 57, Tomo A-47), 31 de Mayo de 2007 (inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui en fecha 08/06/2007 bajo el número 50, Tomo A-22) y 13 de Junio de 2007 (inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui en fecha 26/06/2007 bajo el número 52, Tomo A-25), respectivamente. Así se decide.
SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de Nulidad de Asamblea, incoada por la sociedad mercantil FRANA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar bajo el Nº 28, folios 99 al 103, Vuelto del Libro de Registro de Comercio Nº 283, llevado en fecha 10 de octubre de 1.990 por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, contra la sociedad mercantil ANACO MOTORS, C.A., contra la sociedad mercantil VI-CAR, S.A., contra la Sucesión de FELIX GARCIA CARBALLO y contra el ciudadano GREGORIO GARCIA AFONSO, declarándose en consecuencia Nulas las Asambleas Extraordinarias de Accionistas de la sociedad mercantil ANACO MOTORS, C.A., celebradas en fecha 6/8/2007 inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui en fecha 21/09/2007 bajo el número 14, Tomo A-39 y de fecha 19/11/2007, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui en fecha 19/12/2007 bajo el número 21, Tomo A-49, respectivamente, e inexistente todo lo tratado y aprobado en ellas, a cuyo efecto una vez que haya quedado firme la presente sentencia se ha de remitir al Registrador Mercantil Primero del Estado Anzoátegui, copia certificada de la misma a los fines legales pertinente. Así se decide.-
No hay condenatoria en costas por no resultar totalmente vencida ninguna de las partes en la presente causa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
Por cuanto la presente decisión se produce fuera del lapso legal establecido, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, notifíquese a la partes del presente fallo los. Así también se decide.
Regístrese, publíquese, déjese copia de esta decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona a los veintitrés (23) días del mes Marzo de 2.012. Años: 201° de la Independencia y 153° de la Federación.
El Juez Temporal,
Abg. Alfredo J. Peña R.
La Secretaria,
Abg. Judith Moreno.
En esta misma fecha siendo las Nueve y Diez Minutos de la mañana (09:10 a.m.) se dictó y publicó la anterior Sentencia.- Conste.-
La Secretaria,
Judith M. Moreno S.
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