REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veintinueve de marzo de dos mil doce
201º y 153º

ASUNTO: BP02-T-2007-000033


I
Parte Actora: ciudadanos VÍCTOR RAMÓN VELÁSQUEZ RODRÍGUEZ, CLARO IGNACIO CRIBA y MARÍA MAGDALENA MARTÍNEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 5.480.825, 8.458.229 y 8.969.146 respectivamente, domiciliados en el caserío Mare-Mare, Municipio Autónomo Freites, Estado Anzoátegui.

Apoderado Judicial de la Parte Actora: Abogado José Luís Alfonzo, venezolano, mayor de edad e inscrito en el I.P.S.A, bajo el No. 56.259.

Parte Demandada: HUABEI PETROLIUM SERVICIE C.A., sociedad mercantil, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción judicial del estado Anzoátegui, en fecha 07 de abril de 1.999, bajo el Nº 22, Tomo 4-A, en su carácter de propietaria de uno de de los vehículos involucrados en la colisión; MULTINACIONAL DE SEGUROS C.A., y del ciudadano DANNIS MARCANO, quien es venezolano, mayor de edad, con domicilio en ciudad de Cantaura Estado Anzoátegui y titular de la cédula de identidad Nº 9.714.976.

Juicio: Daños y Perjuicios

II
SÍNTESIS DE LA SITUACIÓN
En fecha 13 de junio de 2007, se aceptó la declinatoria de competencia que nos hiciera el Juzgado del Municipio Pedro María Freites de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui; asimismo, se le dio entrada y se ordenó darle su curso legal.
En fecha 16 de julio de 2007, la parte actora solicita la reposición de la causa al estado de nueva admisión.
En fecha 16 de julio de 2007, la parte actora consigna instrumento poder que acredita su representación.
En fecha 16 de octubre de 2007, se dictó y publicó sentencia interlocutoria reponiendo la causa al estado de nueva admisión de la demanda.
En fecha 20 de Noviembre del 2.007, este Tribunal admitió la Demanda de Vista la anterior demanda que por DAÑOS MATERIALES derivados de Accidente de Tránsito y los anexos que le acompañan, hubieren incoado los ciudadanos VÍCTOR RAMÓN VELÁSQUEZ RODRÍGUEZ, CLARO IGNACIO CRIBA y MARÍA MAGDALENA MARTÍNEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 5.480.825, 8.458.229 y 8.969.146 respectivamente, domiciliados en el caserío Mare-Mare, Municipio Autónomo Freites, Estado Anzoátegui, asistido por el abogado en ejercicio José Luís Alfonzo, venezolano, mayor de edad, domiciliado en Caracas y en esta de tránsito, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 56.259, en contra de HUABEI PETROLIUM SERVICIE C.A., sociedad mercantil, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción judicial del estado Anzoátegui, en fecha 07 de abril de 1.999, bajo el Nº 22, Tomo 4-A, domiciliada en la ciudad de El tigre Estado Anzoátegui, en su carácter de propietaria de uno de de los vehículos involucrados en la colisión; MULTINACIONAL DE SEGUROS C.A., domiciliada en Puerto Colon, Cantaura Estado Anzoátegui y del ciudadano DANNIS MARCANO, quien es venezolano, mayor de edad, con domicilio en ciudad de Cantaura Estado Anzoátegui y titular de la cédula de identidad Nº 9.714.976.
Admitida la demanda, se ordenó la citación de la parte demandada, una vez transcurrido el lapso de suspensión de la causa a que se contrae el artículo 94 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, producto de la notificación ordenada por este Tribunal al Procurador General de la República.
En fecha 14 de enero de 2008, se recibieron los fotostatos para la elaboración de las compulsas y el oficio al Procurador General de la República; el cual fue proveído en fecha 15 de enero de 2008.
En fecha 15 de enero de 2008, se libró oficio Nº 0790-019, al Procurador General de la República.
En fecha 24 de enero de 2008, se dicto auto ordenando librar compulsa a las empresas demandadas, Multinacional de Seguros, C.A. y Huabei Petrolium Servicie, C.A., las cuales fueron libradas en esa misma fecha.
En fecha 04 de abril de 2008, la parte actora presenta escrito de reforma de la demanda, la cual es admitida mediante auto de fecha 23 de abril de 2.008.
En fecha 23 de mayo de 2008, se libraron las compulsas respectivas, y en esa misma fecha se libraron los oficios 0790-510, 0790-511 y 0790-512, a los Juzgado de los Municipio Freites, Simón Rodríguez y Juan Antonio Sotillo de esta misma Circunscripción Judicial, los cuales fueron comisionados para practicar las citaciones de los demandados, Dannis Marcano, Guabei Petrolium Service, C.A. y Multinacional de Seguros, C.A., respectivamente.
En fecha 02 de junio de 2008, la parte actora solicita copia certificada a los fines de interrumpir la prescripción, lo cual es acordado por cuanto de fecha 04 de junio de 2008.
En fecha 20 de junio de 2008, la parte actora consigna copias certificadas debidamente Registradas, las cuales fueron agregadas a los autos en fecha 27 de junio de 2.008.
En fecha 18 de septiembre de 2008, se agregó a los autos comisión librada al Juzgado del Municipio Simón Rodríguez de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, quien se comisionó para la citación de la empresa Huabei Petroleum Service, C.A., quien no fue citada por cuanto la empresa fue mudada al El Tigrito.
En fecha 09 de julio de 2008, se agregaron las resultas de la comisión conferida al Juzgado Segundo del Municipio Juan Antonio Sotillo de esta misma Circunscripción Judicial, quien fue comisionado para practicar la citación de Multinacional de Seguros, C.A., debidamente firmada.
En fecha 05 de agosto de 2008, se agregó a los autos comisión librada al Juzgado del Municipio Freites de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, quien se comisionó para la citación del ciudadano Dagnis Marcano, quien no fue citado por cuanto no fue localizado.
En fecha 18 de septiembre de 2008, la parte actora solicita la citación por carteles de la empresa Huabei Petroleum Service, C.A. y del ciudadano Dagnis Marcano.
En fecha 15 de octubre de 2008, la parte actora solicita citación por carteles de la parte demandada y se comisione al Juzgado del Municipio San José de Guanipa con sede en El Tigrito; ratificada en fecha 31 de octubre de 2008; y 04 de noviembre de 2008; lo cual fue acordado por auto de fecha 17 de noviembre de 2008.
En fecha 01 de diciembre se agregó a los autos, oficio Nº G.G.L.C.C.P.1850, proveniente de la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela; el cual informa a este Juzgado que no se encuentran involucrados intereses patrimoniales de la República, razón por la cual la Procuraduría General de la República renuncia a la suspensión del proceso.
En fecha 09 de diciembre de 2008, se libró comisión al Juzgado del Municipio San José de Guanipa de esta misma Circunscripción Judicial, remitiendo la correspondiente compulsa, a los fines de la citación de la empresa Huabei Petrolium Service, C.A.
En fecha 04 de febrero de 2009, se recibió la comisión conferida al Juzgado del Municipio San José de Guanipa de esta misma Circunscripción Judicial, quien se comisionó para la citación de la empresa Huabei Petrolium Service, C.A., quien fue debidamente citada.
En fecha 10 de febrero de 2009, se agrega a los autos cartel de citación, publicado en los diarios El Tiempo y El Norte, consignados por la parte actora en fecha 04 de febrero de 2009.
En fecha 02 de marzo de 2009, la parte actora solicita se comisione al Juzgado del Municipio Freites del estado Anzoátegui, a los fines de la fijación del cartel de citación del ciudadano Dagnis Marcano.
En fecha 25 de junio de 2009, la parte actora, solicita el avocamiento del Juez Temporal, Alfredo Peña Ramos; quien se avoca al conocimiento de la causa mediante auto de fecha 02 de julio de 2009.
Por auto de fecha 02 de julio de 2009, se comisiona al Juzgado del Municipio Pedro María Freites de esta misma Circunscripción Judicial, a los fines de completar la citación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 21 de septiembre de 2009, se agregaron a los autos las resultas de la comisión conferida al Juzgado del Municipio Pedro María Freites de esta misma Circunscripción Judicial, cumplida la formalidad del artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 27 de octubre de 2009, la parte actora solicita se designe defensor judicial al codemandado Dannis Marcano; lo cual es acordado por este Tribunal en fecha 04 de noviembre de 2009, recayendo dicho cargo en la abogada Andreina Gómez, titular de la cédula de identidad Nº 14.307.314, a quien se le libró la respectiva boleta de notificación.
Mediante diligencia de fecha 14 de enero de 2010, la parte actora solicita se designe un nuevo defensor judicial; lo cual este Tribunal niega proveer, por auto de fecha 25 de enero de 2010.
En fecha 24 de marzo de 2010, la parte actora solicita se designe nuevo defensor judicial, lo cual este Tribunal niega proveer, por auto de fecha 06 de abril de 2010.
En fecha 15 de junio de 2010, la parte actora solicita copias certificadas a los fines de interrumpir la prescripción, lo cual es acordado por este Tribunal en fecha 16 de junio de 2010.
En fecha 18 de junio de 2010, la parte actora presenta diligencia, consignando jurisprudencia relacionados con la interrupción de declaración.
En fecha 16 de julio de 2010, la parte actora solicita se libre nueva boleta de notificación a la defensora judicial; lo cual este Tribunal por auto de fecha 20 de julio de 2010, insta a la parte a gestionar la notificación de la precitada defensora.
En fecha 29 de octubre de 2010, la Alguacil Accidental de este Tribunal y consigna boleta de Notificación librada a la ciudadana ANDREINA GOMEZ, designada como defensora judicial, por cuanto fue imposible localizar.
Mediante diligencia de fecha 01 de noviembre de 2010, la parte actora solicita la designación de un nuevo defensor judicial, para el ciudadano Dannis Marcano; lo cual es acordado por auto de fecha 10 de noviembre de 2010, recayendo dicho cargo en la persona de la abogada Astrid Gamboa, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 144.100, librándose la boleta de notificación, respectiva.
En fecha 02 de diciembre de 2010, el alguacil de este tribunal consigna boleta de notificación firmada, por la abogada Astrid Gamboa.
Mediante diligencia de fecha 07 de diciembre de 2010, la abogada Astrid Gamboa, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 144.100, excusando de aceptar el cargo de defensora Ad litem.
En fecha 08 de diciembre de 2010, la parte actora solicita la designación de un nuevo defensor judicial, para el ciudadano Dannis Marcano; lo cual es acordado por auto de fecha 09 de diciembre de 2010, recayendo dicho cargo en la persona de la abogada Anyi del Carmen Jimenez, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 100.823, librándose la boleta de notificación, respectiva.
En fecha 29 de noviembre de 2011, la Alguacil de este Tribunal y Consigna Boleta de Notificación librada a la Ciudadana ANYI DEL CARMEN JIMENEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 100.823, debidamente firmada.
Mediante diligencia de fecha 01 de diciembre de 2011, la ciudadana Anyi del Carmen Jiménez, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 100.823, mediante la cual acepta el cargo de Defensora Judicial del ciudadano Dannis Marcano.
En fecha 06 de diciembre de 2011, la parte actora solicita la citación de la defensora judicial designada, lo cual es acordado por auto de fecha 13 de diciembre de 2011, librándose la respectiva compulsa en esa misma fecha.
En fecha 19 de diciembre de 2011, la Alguacil de este Tribunal y Consigna Recibo de Citación firmado, librado a la Ciudadana ANYI JIMENEZ.
En fecha 08 de febrero del 2.012, la abogada ANYI JIMÉNEZ, en su carácter de Defensora Judicial de la parte demandada, consignó Escrito de Contestación de la Demanda.
En fecha 14 de febrero de 2012, la parte actora presenta escrito de promoción de pruebas.
En esta misma fecha, se practicó por Secretaría Cómputo de los días de Despacho transcurridos en este Tribunal desde el día 19 de Diciembre del 2.011, exclusive, fecha en que el Alguacil de este Tribunal consignó las resultas de la citación de la Defensora Judicial de la parte demandada, hasta el día 07 de Febrero del 2.012, transcurrieron en este Tribunal veinte (20) días de Despacho, correspondientes al lapso de Contestación de la Demanda, los cuales fueron a saber: 20 de Diciembre de 2011; 09, 10, 11, 12, 13, 17, 18, 19, 20, 23, 24, 25, 26 y 27 de Enero de 2012; 01, 02, 03, 06 y 07 de Febrero de 2012; y desde el 08 de Febrero del 2.012, inclusive, hasta el 05 de Marzo del 2.012, inclusive, transcurrieron en este Tribunal los quince (15) días de Despacho correspondientes al lapso de Promoción de Pruebas, los cuales son a saber: 08, 09, 13, 14, 15, 16, 17, 22, 23, 24, 27, 28 y 29 de Febrero de 2012; y 01 y 05 de Marzo del 2.012.

Planteados así los hechos, pasa este Tribunal a dictar sentencia en base a las consideraciones que serán expuestas en el capitulo siguiente:


III
RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

Los procesos jurisdiccionales se encuentran regidos por los llamados Principios Generales del Derecho, por los cuales, mediante un proceso de comparación, generalización y abstracción progresivamente creciente, se pueden inducir de todo sistema jurídico vigente positivo, representando sus presupuestos y directrices conforme a la recta razón e idea de Justicia, siendo incita su aceptación universal.
En este orden de ideas, es obligación del Juez en el momento establecido para dictar la sentencia que ponga fin al juicio, examinar en primer lugar, si durante la pendencia del proceso, las partes en contradictorio y el Juez Director del proceso, aplicaron adecuadamente las normas procesales, que regulan su comportamiento durante el desarrollo de dicho proceso para que, una vez determinada la regular observancia de tales normas procesales, pase a pronunciarse sobre el mérito de la causa para así resolver lo conducente.
A este respecto, se observa que en la presente causa, por cuanto 09 de diciembre del 2.010, se procedió a designarle al ciudadano Danny Marcano, codemandado en la presente causa, un Defensor Judicial, recayendo dicho nombramiento en la Abogada ANYI JIMÉNEZ, quien habiendo sido debidamente notificada, aceptó el cargo y prestó el juramento de Ley.
Ahora bien, revisadas minuciosamente las actas que componen el presente expediente, constata este Tribunal que la Defensora Judicial designada contestó en fecha 08 de febrero de 2012, de manera extemporánea, según computo practicado en esta misma fecha, a pesar de haber sido citada personalmente por la Alguacil de este Despacho, ya que el lapso para contestar la demanda venció en fecha 07 de febrero de 2012; aunado al hecho de que dicha defensora no promovió prueba alguna a favor de su defendido, para lo cual fue designada por este Tribunal.
En Cuanto a los deberes del defensor ad-litem la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 26 de enero de 2004, caso Roraima Bermúdez Rosales, estableció lo siguiente:
“Para decidir, la Sala observa:
El derecho de defensa en el proceso, contemplado como derecho fundamental en el artículo 49 constitucional, se desarrolla legalmente mediante varias instituciones, siendo dos de ellas la de la defensoría y la de la necesidad de la doble instancia (la cual admite excepciones).
La institución de la defensoría se divide en pública, destinada a otorgar asistencia técnica integral a los imputados en el proceso penal que no contraten defensores particulares; y en privada, la cual opera en el proceso de naturaleza civil, bajo diversas figuras como la del defensor de quien goza de la declaratoria de justicia gratuita, o como la del defensor ad litem.
Esta última clase de defensoría (ad litem) persigue un doble propósito: 1) Que el demandado que no puede ser citado personalmente, sea emplazado, formándose así la relación jurídica procesal que permite el proceso válido. Desde esta vertiente, la defensa obra incluso en beneficio del actor, ya que permite que el proceso pueda avanzar y se dicte la sentencia de fondo.
2) Que el demandado que no ha sido emplazado o citado, se defiende, así no lo haga personalmente.
Debido a ese doble fin, el defensor no obra como un mandatario del demandado, sino como un especial auxiliar de justicia, que por no pertenecer a la defensa pública, debe percibir del demandado sus honorarios, así como las litis expensas, tal como lo señala el artículo 226 del vigente Código de Procedimiento Civil. Sin embargo, como tal función auxiliar no la presta el abogado defensor gratuitamente (a menos que la ley así lo ordene, como lo hace el artículo 180 del Código de Procedimiento Civil), si éste no localizare al demandado para que le facilite las litis expensas o sus honorarios, tales gastos los sufragará el demandante -quien se beneficia a su vez de la institución- quien podrá recuperarlos de los bienes del defendido, si éstos existen.
Ahora bien, la función del defensor ad litem, en beneficio del demandado, es el de defenderlo, el que el accionado pueda ejercer su derecho de defensa, lo cual supone que sea oído en su oportunidad legal. De allí, que no es admisible que el defensor ad litem no asista a contestar la demanda, y que por ello se apliquen al demandado los efectos del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. El defensor ad litem ha sido previsto en la ley (Código de Procedimiento Civil), para que defienda a quien no pudo ser emplazado, no para que desmejore su derecho de defensa.
Pero debe la Sala, en aras a delinear las relaciones del derecho de defensa y la función del defensor ad litem, proceder a analizar, como debe encarar tal función el defensor, a fin de cumplir con ella cabalmente.
En este sentido, la Sala considera que es un deber del defensor ad litem, de ser posible, contactar personalmente a su defendido, para que éste le aporte las informaciones que le permitan defenderlo, así como los medios de prueba con que cuente, y las observaciones sobre la prueba documental producida por el demandante.
El que la defensa es plena y no una ficción, se deduce del propio texto legal (artículo 226 del Código de Procedimiento Civil), que prevé el suministro de las litis expensas para el defensor, lo que significa que él no se va a limitar a contestar la demanda, sino que realizará otras actuaciones necesarias (probatorias, etc.) a favor del demandado.
Lo expuesto denota que para que el defensor cumpla con su labor, es necesario, que de ser posible, entre en contacto personal con el defendido, a fin de preparar la defensa.
Para tal logro no basta que el defensor envíe telegramas al defendido, participándole su nombramiento, sino que para cumplir con el deber que juró cumplir fielmente, debe ir en su búsqueda, sobre todo si conoce la dirección donde localizarlo.
...omissis...
En el caso de autos, constaba en el expediente laboral la dirección del demandado, antes de la fecha del nombramiento del defensor. Luego, era impretermitible que el defensor acudiera a la dirección del defendido a preparar la defensa, a menos que éste se negare, no bastando a ese fin enviarle un telegrama notificándole el nombramiento. Si el defensor no obra con tal diligencia, el demandado queda disminuido en su defensa, por lo que la decisión impugnada, que no tomó en cuenta tal situación, infringió el artículo 49 constitucional y así se declara...”

Respecto a la particular situación del defensor ad litem la Sala Constitucional del Tribunal Supremo Justicia en sentencia de fecha 14 de abril de 2005, con ponencia del Magistrado Dr. Arcadio Delgado Rosales, igualmente estableció:
“…..Señala esta Sala que la designación de un defensor ad litem se hace con el objeto de que el demandado que no pueda ser citado personalmente, sea emplazado y de este modo se forme la relación jurídica procesal que permita el desarrollo de un proceso válido, emplazamiento que incluso resulta beneficioso para el actor, ya que permite que la causa pueda avanzar y se logre el resultado perseguido como lo es la sentencia; el abogado que haya sido designado para tal fin juega el rol de representante del ausente o no presente, según sea el caso y tiene los mismos poderes de un apoderado judicial, con la diferencia que, su mandato proviene de la Ley y con la excepción de las facultades especiales previstas en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil. Por tanto, mediante el nombramiento, aceptación de éste, y respectiva juramentación ante el Juez que lo haya convocado, tal como lo establece el artículo 7 de la Ley de Juramento, se apunta hacia el efectivo ejercicio de la garantía constitucional de la defensa del demandado a la que se ha hecho mención.
Sin embargo en el caso de autos, el abogado designado como defensor del demandado no cumplió con los deberes inherentes a su cargo, puesto que se evidencia del estudio hecho a las actas, que una vez aceptado el cargo y juramentado para el cumplimiento de dicha actividad, su participación en la defensa de los derechos de su representado fue inexistente, ya que el mismo no dio contestación a la demanda interpuesta y ni siquiera impugnó la decisión que le fue adversa a dicho representado; por lo que visto que el defensor ad litem tiene las mismas cargas y obligaciones establecidas en el Código de Procedimiento Civil con respecto a los apoderados judiciales, esta negligencia demostrada por el abogado Jesús Natera Velásquez, quien juró cumplir bien y fielmente con los deberes impuestos, dejó en desamparo los derechos del entonces demandado.
Aunado a lo anterior, considera esta Sala que el Juez como rector del proceso debe proteger los derechos del justiciable, más aún cuando éste no se encuentra actuando personalmente en el proceso y su defensa se ejerce a través de un defensor judicial, pues como tal debe velar por la adecuada y eficaz defensa que salvaguarde ese derecho fundamental de las partes, por lo que en el ejercicio pleno de ese control deberá evitar en cuanto le sea posible la transgresión de tal derecho por una inexistente o deficiente defensa a favor del demandado por parte de un defensor ad litem.
Asimismo, ha sido criterio de la doctrina que el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil constriñe al Juez a evitar el perjuicio que se le pueda causar al demandado, cuando el defensor ad litem no ejerce oportunamente una defensa eficiente, ya sea no dando contestación a la demanda, no promoviendo pruebas o no impugnando el fallo adverso a su representado, dado que en tales situaciones la potestad del juez y el deber de asegurar la defensa del demandado le permiten evitar la continuidad de la causa, con el daño causado intencional o culposamente por el defensor del sujeto pasivo de la relación jurídica procesal en desarrollo; por lo que corresponderá al órgano jurisdiccional -visto que la actividad del defensor judicial es de función pública- velar por que dicha actividad a lo largo de todo el iter procesal se cumpla debida y cabalmente, a fin de que el justiciable sea real y efectivamente defendido.
En el caso bajo análisis observa esta Sala que, si bien es cierto que el Juzgado Primero de Primera Instancia realizó todo lo conducente en un principio para la tutela del derecho a la defensa del demandado, como lo reflejan sus intentos de citación, y vista su imposibilidad el posterior nombramiento de un defensor ad litem, aquel al avistar el cúmulo de omisiones por parte del defensor judicial que devenían en una violación del derecho a la defensa del demandado ausente, debió en la oportunidad de dictar su decisión de fondo, como punto previo, reponer la causa al estado en que dejó de ejercerse eficientemente la defensa del demandado, actividad que podía perfectamente realizar atendiendo a lo establecido en el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dado que, con la declaratoria con lugar de la demanda, con fundamento en la confesión ficta del demandado –por la omisión del defensor ad litem- vulneró el orden público constitucional, cuya defensa indiscutiblemente correspondía a dicho órgano jurisdiccional.
Ciertamente, es necesario señalar que esta Sala a través de su fallo N° 967 del 28 de mayo de 2002, en un caso análogo, indicó que bastaba con el nombramiento y posterior juramentación del defensor ad litem por parte del órgano jurisdiccional, para garantizar el derecho a la defensa de la parte demandada en juicio; sin embargo, el 26 de enero de 2004, al asumir un nuevo criterio, esta Sala fue más allá y estableció mediante decisión N° 33, que “(…) la función del defensor ad litem, en beneficio del demandado, es el de defenderlo, el que el accionado pueda ejercer su derecho de defensa, lo cual supone que sea oído en su oportunidad legal. De allí, que no es admisible que el defensor ad litem no asista a contestar la demanda, y que por ello se apliquen al demandado los efectos del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. El defensor ad litem ha sido previsto en la ley (Código de Procedimiento Civil), para que defienda a quien no pudo ser emplazado, no para que desmejore su derecho de defensa. (...omisis...) Si el defensor no obra con tal diligencia, el demandado queda disminuido en su defensa, por lo que la decisión impugnada, que no tomo en cuenta tal situación, infringió el artículo 49 constitucional y así se declara…..”.
Asimismo en Sentencia de la misma Sala, de fecha 20 de octubre de 2.005, bajo la ponencia del Magistrado, Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, se señaló lo siguiente:

“...En el caso que nos ocupa, se evidencia de la contestación de la demanda (folios 143 y 144) que la abogada (...), no formuló oposición alguna a la demanda que se intentara contra (...), ni presentó prueba alguna que le favoreciera, desmejorando así el derecho a la defensa de la demandada, hoy, accionante.

La citada defensora ad-litem expresó lo siguiente en el escrito de contestación de la demanda:

“ ...que al no poder informarme de los hechos que dieron lugar a la pretensión del actor, debo asumir una actitud de expectativa que conlleve al hecho de no poder formularle oposición a la presente solicitud de ejecución de hipoteca, conducta que asumo n aras de garantizar la lealtad y probidad procesal establecida en el artículo 170 del Código de Procedimiento Civil y que constituye uno de los deberes fundamentales del Abogado consagrados en el artículo 15 de la Ley de Abogados en concordancia con el artículo 4 de (sic) Código de Ética de abogados (sic), así como de evitar el desgaste innecesario de la justicia al formular una oposición infundada que aunado a lo anterior traería una condenatoria en costas que lejos de beneficiar a mi defendido sería perjudicial...”.

Es por ello, que esta Sala estima que la defensora ad-litem de la ciudadana (...), no obró con diligencia, razón por la cual la demandada quedó disminuida en su defensa, por lo que la decisión impugnada, que no tomó en cuenta esta situación, infringió el artículo 49 constitucional. Por tal motivo de orden público, se anula todo lo actuado a partir de la contestación de la demanda y se ordena la reposición de la causa al estado de nueva contestación, quedando así modificada en los términos expuestos la decisión dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo, de Protección del Niño y del Adolescente y bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira. Así se decide...”

Aplicando los criterios jurisprudenciales antes transcritos a los hechos planteados supra, es lo propio concluir que resulta inaceptable que habiendo la Defensora ad litem aceptado la misión que le fue encomendada no asista o concurra fuera del lapso que le otorga la Ley a los actos procesales correspondiente, pues ello desmejora la posición de su defendido en el juicio, lo cual atenta contra el sagrado derecho a la defensa de éste.
En el caso bajo examen, en aras de una sana y recta administración de justicia, no habiendo cumplido cabalmente la Defensora Judicial designada la misión que le fue encomendada, se impone en obsequio a la justicia y a los fines de garantizarle al demandado su derecho a la defensa y al debido proceso y por ende a una tutela judicial efectiva, reponer, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, la presente causa al estado de Nueva Contestación de la Demanda; por lo que se debe ordenar a la Abogada ANYI JIMÉNEZ, en su carácter de Defensora Judicial del ciudadano DANNY MARCANO, que conteste la presente Demanda dentro del lapso de los veinte días de Despacho que establece el Artículo 344 del Código de Procedimiento Civil, contados a partir de la constancia en autos de la notificación que de la presente decisión se le haga; lo cual acarrea necesariamente la nulidad de todo lo actuado en el expediente a partir de la citación de dicha Defensora, realizada por la Alguacil de este Tribunal el día 19 de Diciembre del 2.011, y así se declara.

IV
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, en el presente juicio de DAÑOS MATERIALES derivados de Accidente de Tránsito, que hubieren incoado los ciudadanos VÍCTOR RAMÓN VELÁSQUEZ RODRÍGUEZ, CLARO IGNACIO CRIBA y MARÍA MAGDALENA MARTÍNEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 5.480.825, 8.458.229 y 8.969.146 respectivamente, domiciliados en el caserío Mare-Mare, Municipio Autónomo Freites, Estado Anzoátegui, asistido por el abogado en ejercicio José Luís Alfonzo, venezolano, mayor de edad, domiciliado en Caracas y en esta de tránsito, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 56.259, en contra de HUABEI PETROLIUM SERVICIE C.A., sociedad mercantil, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción judicial del estado Anzoátegui, en fecha 07 de abril de 1.999, bajo el Nº 22, Tomo 4-A, domiciliada en la ciudad de El tigre Estado Anzoátegui, en su carácter de propietaria de uno de de los vehículos involucrados en la colisión; MULTINACIONAL DE SEGUROS C.A., domiciliada en Puerto Colon, Cantaura Estado Anzoátegui y del ciudadano DANNIS MARCANO, quien es venezolano, mayor de edad, con domicilio en ciudad de Cantaura Estado Anzoátegui y titular de la cédula de identidad Nº 9.714.976, REPONE la presente causa al estado de Contestación de la Demanda; por lo que se ordena a la Abogada ANYI JIMÉNEZ, en su carácter de Defensora Judicial del ciudadano DANNIS MARACANO, que conteste la presente Demanda, dentro del lapso de los veinte días de Despacho que establece el Artículo 344 del Código de Procedimiento Civil, contados a partir de la constancia en autos de la notificación que de la presente decisión se le haga; lo cual acarrea necesariamente la nulidad de todo lo actuado en el expediente a partir de la citación de dicha Defensora, realizada por la Alguacil de este Tribunal el día 19 de Diciembre del 2.011. Así se decide.
Publíquese. Regístrese. Déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En Barcelona, a los veintinueve días del mes de marzo del año dos mil doce. Años: 201º de la Independencia y 153º de la Federación.
El Juez Temporal,

Abog. Alfredo Peña Ramos
La Secretaria,

Abog. Judith Moreno Sabino



En esta misma fecha, siendo las once y veinte minutos de la mañana, se dictó y publicó la anterior sentencia. Conste.
La Secretaria,

Abog. Judith Moreno Sabino