REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veintinueve de marzo de dos mil doce
201º y 153º
ASUNTO: BP02-V-2011-001014
Jurisdicción: Civil-B
I
Parte Demandante: ciudadano Antonio Jeréz Herrera, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 24.391.035, domiciliado en Lechería, estado Anzoátegui.
Apoderados Judiciales de la parte demandada: Abogado JESUS GUZMAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.699.661 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 99.898.
Parte Demandada: ciudadanos María Del Carmen García De Jeréz, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 24.391.037, domiciliada en Lechería, Municipio Diego Bautista Urbaneja del estado Anzoátegui, Oscar Antonio Esteban García, mayor de edad, español, titular de la cédula de identidad, E-81.165.500, domiciliado en Lechería, Municipio Diego Bautista Urbaneja del estado Anzoátegui, Mónica Esteban García, mayor de edad, española, titular de la cédula de identidad N° E-81.165.501, domiciliada en Lechería, Municipio Diego Bautista Urbaneja del estado Anzoátegui, Ernesto Jeréz García, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.783.307, domiciliado en Lechería, Municipio Diego Bautista Urbaneja del estado Anzoátegui, Rocio Jeréz García, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.783.308-1, domiciliada en Santa Cruz de Tenerife, España, Vanesa Jeréz García, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 16.719.255-2, domiciliada en San Cristóbal, de la Laguna, Santa Cruz de Tenerife, España, Romina Jeréz García, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 16.719.257-9, domiciliada en Madrid, España, la Empresa Vanesa Servicios, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, el 19 de febrero de 1997, bajo el N° 23, Tomo A-10, sucesivas modificaciones, siendo la última inscrita el 10 de octubre de 2006, bajo el N° 43, Tomo A-87, inscrita en el Registro de Información Fiscal bajo el N° Rif J-30414882-8, Cooperativa Yafilca 635, R.S., asociación cooperativa, domiciliada en la Avenida Guzmán Lander, N° 23, Urbanización Colinas del Neveri, Barcelona, estado Anzoátegui, inscrita por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Peñalver del estado Anzoátegui, el 30 de diciembre del año 2004, bajo el N° 21, folios 199 al 212, Protocolo Primero, Tomo Sexto, Cuarto Trimestre del 2004, reformada según acta inscrita en la citada Oficina de Registro, el 02 de julio del 2010, bajo el N° 7, folios 43 al 54, Protocolo Primero, Tomo Primero, Tercer Trimestre del 2010 y 19 de julio de 2010, bajo el N° 41, folios 339 al 348, Protocolo Primero, Tomo Primero, Tercer Trimestre de 2010, Cooperativa Italmar 52, R.S., asociación cooperativa, constituida por Oscar Antonio Esteban García y su cónyuge Liliana María Requena De Esteban, domiciliada en jurisdicción del Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui, inscrita en la Oficina de Registro Público del Municipio Fernando de Peñalver del estado Anzoátegui, el 07 de enero del 2005, bajo el N° 7, folios 33 al 46, Protocolo Primero, Tomo Primero, Primer Trimestre del 2005, e Inversiones Jeréz M&E, C.A., persona jurídica, domiciliada en Barcelona, Avenida Guzmán Lander, N° 25, Urbanización Colinas del Neverí, constituida por Ernesto Jeréz García y Monica Esteban García, inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, el 16 de junio del 2010, bajo el N° 50, Tomo 22-A, RM3ROBAR.
Motivo: Simulación
II
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
Por auto de fecha 04 de agosto de 2.011, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, admitió la presente demanda que por Simulación, interpuesta por el ciudadano Antonio Jeréz Herrera, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 24.391.035, domiciliado en Lechería, estado Anzoátegui, asistido por la abogada Yramary José Sarmiento, inscrita en el Inpreabogado bajo el N°. 137.962, contra los ciudadanos María Del Carmen García De Jeréz, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 24.391.037, domiciliada en Lechería, Municipio Diego Bautista Urbaneja del estado Anzoátegui, Oscar Antonio Esteban García, mayor de edad, español, titular de la cédula de identidad, E-81.165.500, domiciliado en Lechería, Municipio Diego Bautista Urbaneja del estado Anzoátegui, Mónica Esteban García, mayor de edad, española, titular de la cédula de identidad N° E-81.165.501, domiciliada en Lechería, Municipio Diego Bautista Urbaneja del estado Anzoátegui, Ernesto Jeréz García, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.783.307, domiciliado en Lechería, Municipio Diego Bautista Urbaneja del estado Anzoátegui, Rocio Jeréz García, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.783.308-1, domiciliada en Santa Cruz de Tenerife, España, Vanesa Jeréz García, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 16.719.255-2, domiciliada en San Cristóbal, de la Laguna, Santa Cruz de Tenerife, España, Romina Jeréz García, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 16.719.257-9, domiciliada en Madrid, España, la Empresa Vanesa Servicios, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, el 19 de febrero de 1997, bajo el N° 23, Tomo A-10, sucesivas modificaciones, siendo la última inscrita el 10 de octubre de 2006, bajo el N° 43, Tomo A-87, inscrita en el Registro de Información Fiscal bajo el N° Rif J-30414882-8, Cooperativa Yafilca 635, R.S., asociación cooperativa, domiciliada en la Avenida Guzmán Lander, N° 23, Urbanización Colinas del Neveri, Barcelona, estado Anzoátegui, inscrita por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Peñalver del estado Anzoátegui, el 30 de diciembre del año 2004, bajo el N° 21, folios 199 al 212, Protocolo Primero, Tomo Sexto, Cuarto Trimestre del 2004, reformada según acta inscrita en la citada Oficina de Registro, el 02 de julio del 2010, bajo el N° 7, folios 43 al 54, Protocolo Primero, Tomo Primero, Tercer Trimestre del 2010 y 19 de julio de 2010, bajo el N° 41, folios 339 al 348, Protocolo Primero, Tomo Primero, Tercer Trimestre de 2010, Cooperativa Italmar 52, R.S., asociación cooperativa, constituida por Oscar Antonio Esteban García y su cónyuge Liliana María Requena De Esteban, domiciliada en jurisdicción del Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui, inscrita en la Oficina de Registro Público del Municipio Fernando de Peñalver del estado Anzoátegui, el 07 de enero del 2005, bajo el N° 7, folios 33 al 46, Protocolo Primero, Tomo Primero, Primer Trimestre del 2005, e Inversiones Jeréz M&E, C.A., persona jurídica, domiciliada en Barcelona, Avenida Guzmán Lander, N° 25, Urbanización Colinas del Neverí, constituida por Ernesto Jeréz García y Monica Esteban García, inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, el 16 de junio del 2010, bajo el N° 50, Tomo 22-A, RM3ROBAR, acordándose la citación de la parte demandada, para lo cual le requirió al demandante consignare a los autos los fotostatos necesarios para la elaboración de la compulsa respectiva.-
En fecha 09 de agosto de 2011, la parte actora presenta escrito de reforma de la demanda, la cual es Admitida en fecha 10 de agosto de 2011, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
En fecha 12 de agosto de 2011, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, decreta medidas cautelares, librándose los correspondientes oficios y despachos.
En fecha 19 de septiembre de 2011, el ciudadano Oscar Antonio Esteban García, mayor de edad, español, titular de la cédula de identidad, E-81.165.500, actuando en su propio nombre y representación de la Cooperativa Italmar 52, R.S., asistido del abogado José Gabriel Galvis, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 116.048, presenta escrito de Oposición a las Medidas.
En fecha 06 de octubre de 2011, la parte actora, diligencia consignando recibo de consignación de emolumentos, a los fines de practicar la citación de la parte demandada.
En fecha 06 de octubre de 2011, la parte actora solicita aclaratoria de las medidas decretadas.
En fecha 11 de octubre de 2011, la parte actora mediante diligencia solicita se comisione al Juzgado del Municipio Guanta del Estado Anzoátegui.
En fecha 17 de octubre de 2011, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de esta misma Circunscripción judicial, dictó auto reponiendo la causa al estado de pronunciarse nuevamente sobre la admisión del presente proceso, dejando sin efecto todas y cada una de las actuaciones cursantes en autos.
Por auto de fecha 20 de octubre de 2011, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de esta misma Circunscripción judicial, dictó auto admitiendo nuevamente la presente causa, y ordenó la citación de la parte demandada y de los co-demandados que viven fuera del país para lo cual se ordenó librar cartel de citación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 224 del Código de Procedimiento Civil; dicho cartel fue librado en esa misma fecha.
En fecha 20 de octubre de 2011, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de esta misma Circunscripción judicial, participo la suspensión de las medidas decretadas mediante los siguientes oficios: Nº 769-11 al Registrador Público del Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui; Nº 770-11, al Registrador Publico del Municipio Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui; Nº 772-11 al Registrador Público del Municipio Chacao del Estado Miranda; Nº 774-11, al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar y Diego Bautista Urbaneja de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui; Nº 775-11, Director de Registros y Notarias del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia; Nº 776-11, al Registrador Mercantil Tercero del Estado Anzoátegui; Nº 777-11, al Registrador Público del Municipio Fernando de Peñalver del Estado Anzoátegui.
Mediante escrito de fecha 25 de octubre de 2011, el ciudadano OSCAR ESTEBAN GARCIA actuando en su propio nombre y en representación de la Cooperativa Italmar 52 RS, asistido por abogado JOSE GABRIEL GALVIS, solicita se oficie a los siguientes organismos: Registrador Publico del Municipio Bolívar y del Municipio Urbaneja del Estado Anzoátegui, del Municipio Chacao del estado Miranda y al Juzgado Ejecutor de medidas de los Municipios Simón Bolívar y Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui, a los fines de dejar sin efecto la medida decretada.
En fecha 27 de octubre de 2011, la parte actora indica las copias que acompañaran la apelación interpuesta.
En fecha 04 de noviembre de 2011, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de esta misma Circunscripción judicial, agrega a los autos comisión proveniente del Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar y Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui.
En fecha 24 de noviembre de 2011, el ciudadano Antonio Jerez Herrera, plenamente identificado en autos, otorga poder Apud Acta a los abogados Jesús Guzmán Villasmil y Alfredo Ramón Herrera Sánchez, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 99.898 y 49.978, respectivamente.
En fecha 28 de noviembre de 2011, se acuerda expedir copias certificadas solicitadas por la parte actora.
En fecha 13 de diciembre de 2011, se recibió Oficio No. ANZ-06-1967-11, emanado de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, mediante el cual solicitan información sobre el estado actual del presente asunto.
En fecha 15 de diciembre de 2011, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de esta misma Circunscripción judicial, libra oficio Nº 874-11 a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, dando respuesta al oficio No. ANZ-06-1967-11.
En fecha 20 de diciembre de 2011, la parte actora presenta escrito indicando sobre la acción de amparo interpuesta por su representado en contra el auto de fecha 20 de octubre de 2011.
En fecha 17 de enero de 2012, se levantó acta por medio de la cual el Juez Provisorio del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de esta misma Circunscripción judicial, se inhibe de seguir conociendo la presente causa por estar incurso en el ordinal 15º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 23 de enero de 2012, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, ordenó remitir al Juzgado Distribuidor en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, a los fines de su distribución por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (no penal).
Por auto de fecha 26 de enero de 2012, este Juzgado le dio entrada a la presente causa a los fines legales consiguientes.
Mediante diligencia de fecha 08 de febrero de 2012, la parte actora solicita le sea entregado el cartel emitido por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, y se requiera al precitado Tribunal los emolumentos consignados para el ciudadano alguacil; lo cual es acordado por este Juzgado en fecha 14 de febrero de 2012, librándose para tal efecto el oficio Nº 0790-0075.
En fecha 16 de febrero de 2012, la parte actora solicita se libre nuevo cartel y las compulsas para la citación de los demandados.
En fecha 28 de febrero de 2012, se recibió oficio Nº 077-12, emanado del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, mediante el cual dan respuesta a Oficio No. 0790-0075, indicando que el cartel solicitado deberá ser librado nuevamente por este Despacho, por cuanto el mismo indicará ante que Tribunal deberán comparecer a darse por citados; y en cuanto a los emolumentos consignados en fecha 06 de octubre de 2011, los mismo fueron entregados al Alguacil Titular de dicho Tribunal, en esa misma fecha, quien se encuentra de reposo médico; este Tribunal en fecha 29 de febrero de 2012, lo agregó a los autos.
En fecha 05 de marzo de 2012, la parte actora consigna ocho juegos de copias a los fines de su certificación y para ser utilizadas para las respectivas citaciones.
En fecha 07 de marzo de 2012, la parte actora solicita se oficie a las instituciones competentes para que informen sobre la última dirección de la ciudadana María del carmen García de Jerez, y sobre el movimiento migratorio de la misma.
En fecha 28 de marzo de 2012, la parte actora solicita pronunciamiento.
El Tribunal para decidir observa lo siguiente:
Del análisis de las actuaciones contenidas en el presente expediente, observa este Tribunal, que por cuanto la presente demanda fue admitida el 20 de octubre de 2011, en el Tribunal de origen, no fue si no hasta el 05 de marzo de 2012, cuando la parte actora consignó por ante este Tribunal los fotostatos para librar las compulsas respectivas, por lo tanto ya había transcurrido más de treinta (30) días, sin que el actor haya impulsado la citación de la parte demandada, habiendo incumplido con las obligaciones que le impone la Ley para la citación de los accionados.
Dispone el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en su Ordinal Primero:
“Toda instancia se extingue ( ….)
(…)También se extingue la instancia:
1º Cuando transcurridos treinta días, a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiere cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado."
Texta igualmente el artículo 269 ejusdem:
La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente.
En cuanto a la perención breve de la Instancia, en sentencia Nº 537 del 06 de julio de 2004, caso José Ramón Barco Vásquez contra Seguros Caracas Liberty Mutual, expediente Nº 2001-000436, la Sala de Casación Civil estableció el siguiente criterio:
“...A propósito de las obligaciones o cargas procesales que el demandante debe cumplir dentro del lapso de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda o de la reforma de la misma, esta Sala estima necesario y oportuno conciliarlas bajo el nuevo principio de la justicia gratuita contenido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la doctrina que ha considerado que no ha lugar la perención por la gratuidad de los procedimientos.
Ciertamente el legislador patrio en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, recomienda a los jurisdicentes de instancias procurar acoger la doctrina de casación establecida en casos análogos para defender la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia. Sin embargo, nada se ha dicho sobre la obligación contemplada en el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, ya que –al parecer- no ha sido sometido a la consideración de esta Suprema Jurisdicción en ningún recurso de casación, que pudiera permitir pronunciarse sobre la perención breve de la instancia por incumplimiento de las obligaciones (cargas) que impone la Ley al demandante para el logro de la citación en el lapso de 30 días contados a partir de la fecha de admisión de la demanda o de su reforma, para dilucidar –contrariamente a lo que ha venido afirmado la casación- esto es, que si es procedente la perención de la instancia en todos aquellos procedimientos informados por el principio de la gratuidad, ya que las obligaciones a que se refiere el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, ordinal 1º destinadas al logro de la citación, NO SON SOLAMENTE DE ORDEN ECONÓMICO.
El precitado artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial señala:
“Cuando haya de cumplirse un acto o evacuarse alguna diligencia fuera de la población en que tenga asiento el Tribunal, Registro Mercantil y Notarías Públicas la parte promovente o interesada proporcionará a los funcionarios y auxiliares de justicia que intervengan en ellos, los vehículos necesarios y apropiados para su traslado, y proveerá los gastos de manutención y hospedaje que ocasione. Igualmente se proporcionará vehículo, cuando el acto o diligencia se efectúe en la misma población en que resida el Tribunal, Registros Mercantiles y Notarías Públicas en lugares que disten más de quinientos (500) metros de su recinto.
El Consejo de la Judicatura y el Ministerio de Justicia, respectivamente fijarán, periódicamente, mediante resolución el monto de los gastos de manutención y de hospedaje que habrán de pagar los interesados”.
En ese sentido, es imperante profundizar sobre razonamientos valederos tanto para la emergencia arancelaria como para la actual concepción de la gratuidad en la justicia, con mayor fundamento para esta última:
Las obligaciones a que se contrae el ordinal primero del artículo 267 aludido, son de dos órdenes; pero, ambas destinadas a lograr la citación del demandado.
En primer lugar, la que correspondía al pago de los conceptos en la elaboración de los recaudos de citación o compulsa del libelo, libramiento de boleta de citación y, las atinentes al pago del funcionario judicial Alguacil para la práctica de sus diligencias encaminadas a la obtención del acto de comunicación procesal de citación y que gestaban previstas en el artículo 17, aparte I, numeral 1 y 2, y aparte II, numeral 1, respectivamente de la Ley de Arancel Judicial, que se materializaba mediante la liquidación de las respectivas planillas de los extintos derechos de arancel judicial normas que en atención al contenido y alcance de la disposición derogatoria única de la Constitución de 1999, perdieron vigencia por contrariar la garantía de la justicia gratuita que ella misma contempla en su artículo 26, por lo que dada su derogatoria no cuenta para los efectos de la perención breve; en segundo lugar, la urgente obligación lógica de suministrar por lo menos la dirección o lugar en el cual se encuentra la persona a citar, así como el transporte o traslado y gastos de manutención y hospedaje, cuando haya que cumplirse en lugares que disten más de quinientos metros de la sede del Tribunal, los cuales se cubren de diferente manera, pero, jamás mediante liquidación de recibos o planillas, pero que su incumplimiento a juicio de esta Sala generan efectos de perención.
Conforme al contenido del artículo 2 de la Ley Arancel Judicial, el arancel se constituía en un ingreso público que tenía por objeto coadyuvar en el logro de la mayor eficiencia del Poder Judicial, permitiendo que dicho tributo fuese proporcional y facilitara el acceso a la justicia de todos los sectores de la población; y como tal ingreso público, quedaba dentro de la clasificación que el legislador ha consignado en el artículo 42 de la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional como rentas ordinarias.
Empero, al lado de esta derogada obligación tributaria (ingreso público, según el art. 2 de la Ley de Arancel Judicial, que era percibido por los institutos bancarios con convenio con la hoy suprimida Oficina Nacional de Arancel Judicial), están las obligaciones PREVISTAS EN LA MISMA LEY DE ARANCEL JUDICIAL QUE NO CONSTITUYEN INGRESO PÚBLICO NI TRIBUTOS NI SON PERCIBIDAS POR LOS INSTITUTOS BANCARIOS en sus oficinas receptoras de fondos nacionales, es decir, obligaciones que no son aranceles judiciales y, por ende, dichas obligaciones que pueden ser o no dinerarias NO SON DESTINADAS A COADYUVAR EL LOGRO DE LA EFICIENCIA DEL PODER JUDICIAL NI A PERMITIR EL ACCESO A LA JUSTICIA (art. 2 de la Ley de Arancel Judicial) NI A ESTABLECIMIENTOS PÚBLICOS DE LA ADMINISTRACIÓN NACIONAL (art. 42, ord. 4º de la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional) las cuales mantienen plena vigencia.
Estas obligaciones son las contempladas en el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, relativas al suministro de vehículo para el traslado de los funcionarios y auxiliares de justicia que intervengan en actos o en diligencias atinentes a asuntos que cursen ante Tribunales, Notarías o Registros, y que deban evacuarse fuera de sus respectivos recintos, incluyendo –además de los vehículos para la transportación o los gastos que ella ocasione- los gastos de manutención y hospedaje que ocasione la evacuación del acto o diligencia, siempre y cuando dicha actuación haya de practicarse en lugares que disten más de 500 metros del lugar o recinto del Tribunal, Notaría Pública o Registro.
Nadie osaría discutir ni poner en duda que el contenido del artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, constituye una obligación que el demandante debe satisfacer cuando la citación del demandado haya de practicarse en un sitio que diste más de 500 metros del lugar o recinto donde el Tribunal tiene su sede, ni nadie podría afirmar que el contenido económico de esta obligación pueda ser calificado de arancel judicial o ingreso público tributario. En efecto, lo que se pague por transporte, hospedaje o manutención del funcionario judicial Alguacil (en caso de citación para la contestación de la demanda) no está destinado a coadyuvar al logro de la eficiencia del Poder Judicial ni para que todos tengan acceso a la justicia ni tampoco era pagado en las instituciones bancarias con las cuales la extinta Oficina Nacional de Arancel Judicial había celebrado convenios para la percepción de los tributos. Los pagos destinados a satisfacer las necesidades de transporte, manutención y hospedaje de los funcionarios o auxiliares que deban evacuar diligencias fuera de la sede el Tribunal, son del único y exclusivo interés del peticionante o demandante –según el caso- ya que se repite, no responde al concepto de ingreso público de carácter tributario, y cuyos montos ingresan al patrimonio del transportista, hotelero o proveedor de estos servicios. No ingresaban al patrimonio nacional que administraba la extinta Oficina Nacional de Arancel. De allí que, tales obligaciones a cargo del demandante para la obtención de la citación, como se indicó, tienen plena vigencia en todos los procedimientos que hoy están exentos de la obligación tributaria (ingreso público) que estaba prevista en la Ley de Arancel Judicial, en razón de la justicia gratuita garantizada por el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Dentro de las normas presupuestarias del extinto Consejo de la Judicatura no existían partidas destinadas (ni hoy existen en el Presupuesto del Poder Judicial) para satisfacer estos gastos en que necesariamente habrían de incurrir los funcionarios o auxiliares de justicia, cuando hayan de practicar diligencias fuera de la sede el Tribunal, Registro o Notaria, ni existe norma alguna que imponga a estos funcionarios a soportar en su patrimonio tales gastos, habida cuenta que tales diligencias, como se indicó, son del único y exclusivo interés de los peticionantes o demandantes, salvo aquellos que son inherentes al funcionamiento del tribunal, para lo cual si existe una partida poco significante, que se le otorga a los alguaciles para transporte de esas diligencias.
Entonces, siendo claro que se trata de obligaciones impuestas por la ley (Ley de Arancel Judicial), tal como lo exige el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, no queda duda alguna de que al encontrarse el sitio o lugar donde haya de practicarse la citación a más de 500 metros de la sede del Tribunal, el demandante deberá cumplir con tales cargas u obligaciones, independientemente de la gratuidad contemplada en la constitución, ya que ésta (la gratuidad) hace sólo referencia al arancel judicial o ingreso público tributario. El Estado está facultado para establecer exenciones o exoneraciones tributarias, pero no para obligar a los particulares (transportistas, hoteleros o prestadores de servicios de manutención, etc.) a soportar la gratuidad de los juicios. De manera, pues, que tales sumas de dinero para pagar transporte, hospedaje o manutención no responden a la definición de ingreso público ni de tributo a que se contrae el artículo 2 de la Ley de Arancel Judicial, ni al de renta ordinaria previsto en el ordinal 4º del artículo 42 de la Ley Orgánica de Hacienda Pública Nacional ni al concepto doctrinario de tasa, lo que por vía de consecuencia, no vulnera la gratuidad de la justicia consagrada en el vigente texto Constitucional.
Las razones que avalan la afirmación anterior, radican en lo siguiente: Los pagos que se hagan por transporte, por manutención y por hospedaje se le hacen directamente al funcionario para ser invertidos en el servicio que personas particulares han de recibir o directamente lo hará el interesado, al transportista, al hotelero o restaurant o fonda proveedora de alimentos. No se liquidan planillas como ocurría con el arancel judicial y con toda otra renta, ni se pagan en oficinas receptoras de Fondos Nacionales. En este orden de ideas, y según sean proveídos los conceptos de transporte, manutención y hospedaje por el demandante, interesado en el cumplimiento de la diligencia al funcionario judicial (alguacil en el caso de citación para la contestación de la demanda), nos revelaría una relación de derecho privado entre el que suministra el transporte (el interesado) y el prestador de servicio de transporte, de manutención y de hospedaje, configurándose típico “acto de comercio”, objetivo definido en los ordinales 6 y 9 del artículo 2 del Código de Comercio. Mientras que la relación que existía entre el particular que pagaba o liquidaba el arancel judicial (entendido como ingreso público o tributo, tal como lo definía el artículo 2 de la Ley de Arancel Judicial), y el estado, daba paso a una relación de derecho público. De manera, pues, que existía una marcada y notoria diferencia en la naturaleza jurídica de ambas relaciones, pero que coincidían en que ambas estaban impuestas o previstas por la Ley para el logro de la citación, las cuales debían ser cumplidas dentro de los 30 días siguientes a la fecha de admisión de la demanda por la parte del demandante interesado, so pena de que operara la perención de la instancia o extinción del proceso. Con lo dicho no debe entenderse que la citación debe ser practicada dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda o de su reforma. NO. Por el contrario, lo que debe cumplirse dentro de ese lapso de 30 días, son las obligaciones previstas en la Ley destinadas a lograr la citación, importando poco que ésta se practique efectivamente después de esos 30 días.
No obstante, dado en principio constitucional actual respecto a la gratuidad de la justicia y de la naturaleza que había entre las obligaciones (previstas en la ley para el logro de la citación cuando ésta haya de practicarse en un sitio que diste más de 500 metros de la sede el Tribunal), se robustece la tesis planteada argumentando que los ingresos públicos o tributos se satisfacían dinerariamente, vale decir, pagando con dinero el monto de la obligación tributaria, no siendo posible pagarla en especie o de otra forma, entre tanto que la obligación que aun subsiste de transportación de los funcionarios o auxiliares de justicia que impone el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, puede satisfacerse poniendo a disposición del funcionario o auxiliar de justicia los vehículos necesarios para la transportación, satisfaciéndose de esta manera la obligación legal, mediante una forma diferente a la del dinero, lo cual deviene jurídicamente imposible en materia tributaria o de ingreso público.
Siendo así esta Sala establece que la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia, siendo obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación. Queda de esta forma modificado el criterio de esta Sala a partir de la publicación de esta sentencia, el cual se aplicará para las demandas que sean admitidas al día siguiente de la fecha en la cual se produzca ésta. Así se establece....” (Mayúsculas, subrayado, negritas y Bastardillas de este Tribunal).
Es de advertir que el criterio jurisprudencial anteriormente trascrito, fue modificado parcialmente por la misma Sala Civil, bajo la ponencia de la Magistrada, Dra. Yris Armenia Peña Espinoza, en la decisión de fecha 30 de enero de 2.007, dictada en el Expediente Nº 2006-000262, en donde se estableció el criterio que a continuación parcialmente se transcribe:
“…Con referencia al señalamiento de la doctrina de esta Sala en cuanto a la obligación del Alguacil de dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó los emolumentos exigidos en la ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación, la Sala debe señalar en esta oportunidad, que el silencio del alguacil respecto al cumplimiento de tal obligación, pese a los traslados realizados tendentes a procurar la citación de la parte demandada no puede ocasionar perjuicio a la parte.
En tal sentido ante una situación de esta naturaleza se debe interpretar la situación factica en beneficio de la parte demandante, que en el presente caso fue diligente, en velar porque se citara al demandado, todo ello en aras de preservar el debido proceso y el derecho a la defensa del actor y en virtud del principio pro actione, todo con la finalidad de tutelar con preferencia el derecho fundamental de acceso a la justicia.
En tal sentido, la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal ha realizado una interpretación sobre el derecho constitucional a la obtención de una tutela judicial efectiva, acceso a la justicia y del principio pro actione, de la que se desprende que todo ciudadano tiene derecho a acceder a la justicia, al juzgamiento con las garantías debidas, a la obtención de una sentencia cuya ejecución no sea ilusoria y a que los requisitos procesales se interpreten en el sentido más favorable a la admisión de las pretensiones procesales. ..
…En vista de las consideraciones antes señalada y de la jurisprudencia antes transcrita, al haberse declarado una perención que no correspondía en derecho, el juez superior violó el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo violó el artículo 15 ejusdem pues al extinguir indebidamente la instancia, cercenó a la demandante su derecho a que se tramitara el juicio y se dictara sentencia con apego al debido proceso…”(subrayado de este tribunal)
Considera este Sentenciador que al haberse suprimido la obligación de cancelar aranceles judiciales, el accionante cumple inicialmente su obligación de impulsar la citación, consignando dentro de los treinta días siguientes a la admisión de la demanda los fotostatos necesarios para la elaboración de la compulsa destinada a lograr la citación del demandado.
Ahora bien, examinadas detenidamente las actas que componen el presente expediente, constata este sentenciador que desde el día 20 de octubre de 2011, fecha en que fue admitida por el Tribunal de origen, no fue si no hasta el 05 de marzo de 2012, cuando la parte actora consignó por ante este Tribunal los fotostatos para librar las respectivas compulsas, habiendo transcurrido más de treinta (30) días sin que la accionante hubiere impulsado la citación de los demandados. Así se declara.
Aplicando las disposiciones transcritas a los hechos planteados supra, considera quien Sentencia que la parte actora no cumplió con la obligación que le impone nuestro ordenamiento jurídico vigente para practicar la citación del demandado dentro del lapso indicado; en tal virtud éste Tribunal considera que debe declararse la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en el presente juicio. Así se declara.
DECISIÓN
Por los razonamientos antes expuestos, éste Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en la presente demanda de Simulación, interpuesta por el ciudadano Antonio Jeréz Herrera, antes identificado, en contra de los ciudadanos María Del Carmen García De Jeréz, Oscar Antonio Esteban García, Mónica Esteban García, Ernesto Jeréz García, Rocio Jeréz García, Vanesa Jeréz García, Romina Jeréz García, y de las Empresa Vanesa Servicios, C.A., Cooperativa Yafilca 635, R.S., Cooperativa Italmar 52, R.S., e Inversiones Jeréz M&E, C.A., plenamente identificados. Así se decide.
Regístrese, Publíquese y Déjese Copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los veintinueve (29) días del mes de marzo de 2.012. Años: 201° de la Independencia y 153° de la Federación.
El Juez Temporal,
Abog. Alfredo Peña Ramos
La Secretaria,
Abog. Judith Moreno Sabino
En esta misma fecha, siendo las 10:28 A.M, se dictó y publicó la anterior Sentencia. Conste.
La Secretaria
|