REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Jurisdicción: Civil – Familia
I
ASUNTO Nº BP02-F-2010-000145
Parte Actora: Ciudadana YAMILET DEL CARMEN RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 8.887.513 y domiciliada en Barcelona, Estado Anzoátegui.
Abogada Asistente: LUISA ANDREINA SÁNCHEZ, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 162.663.
Parte Demandada: Ciudadano JOSÉ DEL VALLE GONZÁLEZ GÓMEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 8.324.444 y domiciliado en Barcelona, Estado Anzoátegui.
Apoderados Judiciales de la parte demandada: Abogados JESÚS RAFAEL ZABALETA y EDULIZABETH ANDRADE BARROSO, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 87.053 y 113.569, respectivamente.
Motivo: Divorcio
II
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
En fecha 13 de Diciembre del 2.010, este Tribunal admitió el presente juicio de Demanda de Divorcio que ha incoado la ciudadana YAMILET DEL CARMEN RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 8.887.513 y domiciliada en Barcelona, Estado Anzoátegui, debidamente asistido por el Abogado HENRY GIRAL, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 82.376, en contra del ciudadano JOSÉ DEL VALLE GONZÁLEZ GÓMEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 8.324.444 y domiciliado en Barcelona, Estado Anzoátegui.
Alega la demandante en su Escrito de Libelo de la demanda:
Que contrajo matrimonio con el ciudadano JOSÉ DEL VALLE GONZÁLEZ GÓMEZ, por ante la Prefectura del Municipio Urbaneja del estado Anzoátegui, en fecha 31 de Mayo de 1.989. Que establecieron su domicilio conyugal en la Vereda 48, casa Nº 06, Sector III de la Urbanización Boyacá II, Barcelona, Estado Anzoátegui; y, posteriormente, en la Calle 01 Nº 17 de la Urbanización Los Mangles, Barcelona, Estado Anzoátegui. Que en dicha unión matrimonial, procrearon tres (3) hijos, de nombres José Manuel, Aura del Carmen y José Rodrigo González Rodríguez. Que en un principio la relación de pareja se desarrollo normalmente, pero con el transcurso del tiempo la misma se fue deteriorando, hasta el punto que su cónyuge abandonó sus obligaciones conyugales. Que cada día la relación se fue haciendo más insoportable, llegando su cónyuge hasta el maltrato verbal y la injuria. Que su cónyuge nunca ha querido cambiar su actitud, por lo que le pidió que acudieran a buscar ayuda profesional, pero eso no fue suficiente para lograr un mejor entendimiento de la relación de pareja, ya que su cónyuge continuó con la misma actitud agresiva y de maltrato verbal, psicológico y humillaciones a su pareja. Que por esas razones es que acude a demandar al ciudadano JOSÉ DEL VALLE GONZÁLEZ GÓMEZ por Disolución del Matrimonio, de conformidad con los Ordinales 2º y 3º del Código Civil.
Admitida la demanda, en fecha 13 de Diciembre del 2.010, se ordenó la citación de la parte demandada, para lo cual se libró la Compulsa respectiva, en fecha 19 de Enero del 2.011.
En fecha 28 de Febrero del 2.011, diligenció el ciudadano JOSÉ DEL VALLE GONZÁLEZ GÓMEZ, ya identificado, en su carácter de parte demandante y le otorgó Poder Apud Acta a los Abogados JESÚS RAFAEL ZABALETA y EDULIZABETH ANDRADE BARROSO, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 87.053 y 113.569, respectivamente.
En fecha 28 de Febrero del 2.011, diligenció el ciudadano JOSÉ DEL VALLE GONZÁLEZ GÓMEZ, antes identificado, y se dio por citado en el presente juicio.
En fecha 12 de Abril del 2.011, la Alguacil del Tribunal consignó Boleta de Notificación debidamente firmada por la Fiscal Decimotercera del Ministerio Público del Estado Anzoátegui.
En fecha 30 de Mayo del 2.011, se realizó el Primer Acto Conciliatorio, sin la comparecencia de la parte demandada; asimismo, en fecha 15 de Julio del 2.011, se realizó el Segundo Acto Conciliatorio, con la comparecencia únicamente de la parte demandante; y en fecha 22 de Julio del 2.011, se realizó el Acto de Contestación de la Demanda, con la comparecencia de ambas partes.
En dicho Acto de Contestación de la Demanda, la parte demandada consignó Escrito, en el cual alegó lo siguiente:
Que niega, rechaza y contradice, tanto en los hechos como en el derecho, en todo y cada uno de sus alegatos la Demanda temeraria e infundada, incoada por la parte demandante, por carecer de veracidad en sus alegatos. Que niega, rechaza y contradice que haya abandonado sus obligaciones conyugales, ya que hasta la fecha ha cumplido con sus deberes conyugales. Que niega, rechaza y contradice que haya injuriado y maltratado verbalmente a su cónyuge. Que niega, rechaza y contradice que haya mantenido una actitud agresiva y de maltrato verbal y psicológico hacia su cónyuge. Que niega, rechaza y contradice que su cónyuge buscara ayuda profesional para resolver los problemas de pareja.
Abierto el lapso probatorio, ambas partes hicieron uso del mismo, consignando sendos Escritos de Promoción de Pruebas, en los cuales promovieron las siguientes:
La parte actora consignó Escrito, mediante el cual: 1) Ratificó el Acta de Matrimonio y las Actas de Nacimientos de sus hijos, consignadas a los autos; 2) Promovió las testimoniales de los ciudadanos JUSTO PASTOR GALINDO MARCANO, ALEIDA MARGARITA BARRIOS DE GALINDO, TEOTIMO RAFAEL ROJAS, YURAIMA TRÉBOL, NORKA DE JESÚS ÁLVAREZ DE RODRÍGUEZ y SOROCAIMA MARTINEZ VALLÉ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 2.797.831, 4.007.073, 3.168.507, 3.959.275, 8.890.818 y 3.732.681, respectivamente, todos domiciliados en Barcelona, Estado Anzoátegui.
Por su parte, el demandado consignó Escrito, mediante el cual: 1) Reprodujo y ratificó el mérito favorable de los autos, aceptando y dándole carácter de prueba común a todos aquellos elementos que consten en las actas del presente expediente; 2) Ratificó el Acta de Matrimonio, consignadas a los autos.
Planteados así los hechos, pasa este Tribunal a dictar sentencia en base a las consideraciones que serán expuestas en el capitulo siguiente:
III
RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
La presente demanda de Divorcio, se encuentra fundada en la Causal Segunda del Artículo 185 del Código Civil, la cual se refiere al Abandono Voluntario.
El antes mencionado Artículo 185 del Código Civil dice textualmente:
“Son causales únicas de divorcio:…
…2º El abandono voluntario.
3º Los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común…”.
Considera este Tribunal, que las causales invocadas constituyen un hecho que la parte actora debe probar plenamente, razón por la cual toca a este Juzgado analizar las pruebas promovidas para demostrar la existencia o no del abandono voluntario, así como los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común, alegados por la parte actora.
Declararon en el presente proceso, a instancia de la parte actora y por ante este mismo Tribunal, los ciudadanos JUSTO PASTOR GALINDO MARCANO, ALEIDA MARGARITA BARRIOS DE GALINDO, TEOTIMO RAFAEL ROJAS, YURAIMA DEL VALLE TRÉBOLS, NORKA DE JESÚS ÁLVAREZ y SOROCAIMA MARTINEZ VALLÉ, ya plenamente identificados, quienes manifestaron lo siguiente:
Que conocen de vista, trato y comunicación a los ciudadanos YAMILET DEL CARMEN RODRIGUEZ RODRIGUEZ Y JOSÉ DEL VALLE GONZÁLEZ, desde hace diez u once años, ya que son vecinos del sector; Que saben y les consta que se encuentran unidos por vínculo matrimonial, por cuanto durante el tiempo que los conocen siempre se tratan de esposos y procrearon hijos; Que saben y les consta que ellos vivían juntos en la Calle 1 Nº 17 de l Urbanización Los Mangles, Barcelona, Estado Anzoátegui, pero ya el señor José González no vive allí; Que desde hace aproximadamente mas de un año no lo habían vuelto a ver en su residencia, y que antes lo veían continuamente; Que en varias oportunidades observaron al señor José González discutiendo con su esposa, en forma alterada, maltratándola de forma verbal y psicológica, e inclusive la llegaron a ver golpeada en la cara y en sus brazos, con moretones; Que la cónyuge casi nunca salía de su casa, ya que siempre estaba como encerrada; Que la esposa siempre mantenía una actitud temerosa delante de su esposo, ya que no se expresaba delante de él con las demás personas porque éste la cohibía y no la dejaba ni hablar ni expresar su manera de pensar; Que el esposo de la demandante es una persona de carácter fuerte, violento, agresivo y grosero, y les consta porque una vez presenciaron como él le servía algo de beber y como ella no se lo quiso beber, el la obligó a bebérselo.
Observa este Tribunal, que las causales de Divorcio constituyen hechos que el actor debe probar plenamente y de cuyo análisis con la soberanía de que estamos investidos los jueces de mérito, podemos deducir la existencia o no de las mismas y por consiguiente la procedencia o no del Divorcio demandado.
Al respecto se evidencia que para probar los hechos que alega en su Escrito Libelar, la parte actora promovió las testimoniales de los ciudadanos JUSTO PASTOR GALINDO MARCANO, ALEIDA MARGARITA BARRIOS DE GALINDO, TEOTIMO RAFAEL ROJAS, YURAIMA TRÉBOL, NORKA DE JESÚS ÁLVAREZ DE RODRÍGUEZ y SOROCAIMA MARTINEZ VALLÉ, antes identificados.
Para la apreciación de la prueba de testigos, se debe examinar si las deposiciones de éstos concuerdan entre sí y estimar cuidadosamente los motivos de las declaraciones y la confianza que merezcan los testigos por su edad, vida y costumbre.
Al respecto, este Tribunal aprecia las declaraciones de los ciudadanos JUSTO PASTOR GALINDO MARCANO, ALEIDA MARGARITA BARRIOS DE GALINDO, TEOTIMO RAFAEL ROJAS, YURAIMA DEL VALLE TRÉBOLS, NORKA DE JESÚS ÁLVAREZ y SOROCAIMA MARTINEZ VALLÉ, antes identificados, por cuanto los mismos coinciden en afirmar los hechos alegados por la demandante, motivo por el cual al no existir contradicción entre ellos, de conformidad con el Artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal le da el carácter de plena prueba. Así se declara.
Con base a las consideraciones precedentes y evidenciadas por este sentenciador la ruptura de las relaciones existentes entre las partes involucradas en la litis motivada, dada las declaraciones de los testigos debidamente examinadas y adminiculadas por este Tribunal, al abandono voluntario, así como los excesos, sevicia e injurias graves, en que incurrió la parte accionada, es lo propio concluir que la presente demanda debe prosperar, y así se declara.
IV
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la Demanda de Demanda de Divorcio que ha incoado la ciudadana YAMILET DEL CARMEN RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 8.887.513 y domiciliada en Barcelona, Estado Anzoátegui, debidamente asistido por el Abogado HENRY GIRAL, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 82.376, en contra del ciudadano JOSÉ DEL VALLE GONZÁLEZ GÓMEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 8.324.444 y domiciliado en Barcelona, Estado Anzoátegui; disolviéndose por consiguiente el vínculo matrimonial existente entre ellos, el cual fue contraído por ante la Prefectura del Municipio Urbaneja del estado Anzoátegui, en fecha 31 de Mayo de 1.989. Así se decide.
Notifíquese a las partes de la presente decisión.
Publíquese. Regístrese. Déjese copia.
No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza especial de este juicio.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En Barcelona, a los treinta días del mes de Marzo del año dos mil doce. Años: 201º de la Independencia y 153º de la Federación.
El Juez Temporal,
Alfredo José Peña Ramos
La Secretaria,
Judith Milena Moreno Sabino
En esta misma fecha, siendo las nueve y treinta minutos de la mañana, se dictó y publicó la anterior Sentencia. Conste.
La Secretaria,
Judith Milena Moreno Sabino
/Amelia
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