REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, treinta de marzo de dos mil doce
201º y 153º
ASUNTO: BP02-M-2010-000193
Jurisdicción: Mercantil
I
Parte Demandante: empresa SERVICIOS y SUMINISTROS PLUVK, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui bajo el Nº 25, Tomo A-48, de fecha 27 de mayo de 2009 y con domicilio en Barcelona Estado Anzoátegui.
Apoderados Judiciales de la parte demandada: Abogados José Inocencio Ballesteros, Yuleima Montalban y Thibisay López Vásquez, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 88.59, 100.768 y 122.646, respectivamente.
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Parte Demandada: empresa HUMTER GROUP SERVICES, C.A., identificada en el Registro de Información Fiscal (RIF) J-31659263-4 e inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, bajo el Nº 7, Tomo A-78, de fecha 12 de septiembre de 2006 y domiciliada en la ciudad de Lechería Estado Anzoátegui.
Motivo: Cobro de Bolívares por Intimación.
II
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
Por auto de fecha 14 de diciembre de 2.010, este Tribunal admitió la presente Demanda de Cobro de Bolívares, que seguida del procedimiento Intimatorio incoara el ciudadano GUSTAVO ADOLFO VERA GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.901.287, en su carácter de Gerente Administrativo de la empresa SERVICIOS y SUMINISTROS PLUVK, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui bajo el Nº 25, Tomo A-48, de fecha 27 de mayo de 2009 y con domicilio en Barcelona Estado Anzoátegui, asistido por la abogada Thibisay López, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 122.646, en contra de la empresa HUMTER GROUP SERVICES, C.A., identificada en el Registro de Información Fiscal (RIF) J-31659263-4 e inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, bajo el Nº 7, Tomo A-78, de fecha 12 de septiembre de 2006 y domiciliada en la ciudad de Lechería Estado Anzoátegui, ordenándose librar la compulsa respectiva.
En fecha 14 de enero de 2.011, la parte actora consigna los fotostatos a los fines de librar la compulsa correspondiente; lo cual fue proveído el 18 de enero de 2011.
En fecha 14 de enero de 2011, el ciudadano GUSTAVO ADOLFO VERA GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.901.287, en su carácter de Gerente Administrativo de la empresa SERVICIOS y SUMINISTROS PLUVK, C.A., confiere poder Apud Acta a los abogados José Inocencio Ballesteros, Yuleima Montalban y Thibisay López Vásquez, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 88.59, 100.768 y 122.646, respectivamente.
En fecha 10 de febrero de 2011, la alguacil de este Juzgado, consigna recibo de citación por cuanto fu imposible la citación de la parte demandada, por cuanto en la dirección indicada, dicho lugar se encuentra desalojado.
En fecha 17 de marzo de 2011, la parte actora solicita citación por carteles; lo cual este Tribunal por cuanto de fecha 19 de marzo de 2011, niega proveer lo solicitado por cuanto no se había agotado la citación personal.
El Tribunal para decidir observa lo siguiente:
Del análisis de las actuaciones contenidas en el presente expediente, observa este Juzgado, que desde el 19 de marzo de 2.011, fecha en la cual la se negó el pedimento planteado por la parte actora, hasta la presente fecha han transcurrido mas de un año sin que la parte actora haya ejecutado ningún acto de procedimiento para darle continuidad al mismo.
Dispone el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en su encabezado lo siguiente:
"Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención..."
Texta, Igualmente el artículo 269 ejusdem:
La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente.
En tal sentido, ha sido criterio reiterado en nuestra jurisprudencia patria que los procesos pueden extinguirse anormalmente, no por actos, sino por omisión de las partes. Al respecto, entendemos que la Perención de la Instancia es la extinción del proceso que se produce por su paralización durante un año, en el que no se realiza acto de impulso procesal alguno.
Aplicando el criterio anteriormente expuesto al caso bajo estudio, considera quien Sentencia, que la función pública del proceso exige que éste, una vez iniciado, se desenvuelva rápidamente hasta su meta natural, que es la sentencia, en tal virtud, al no haber cumplido el accionante con las obligaciones que le impone nuestro ordenamiento jurídico vigente para la continuación del procedimiento, el cual estuvo paralizado por más de un año, éste Tribunal considera que a tenor de los dispuesto en el encabezado del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo preceptuado en el artículo 269 ejusdem, debe declararse la Perención de la Instancia en la presente causa. Así se declara.
IV
DECISIÓN
Por los razonamientos antes expuestos, éste Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrador Judicial, en Nombre de la republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA LA PERENCÓN DE LA INSTANCIA en la presente Cobro de Bolívares, que seguida del procedimiento Intimatorio incoara el ciudadano GUSTAVO ADOLFO VERA GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.901.287, en su carácter de Gerente Administrativo de la empresa SERVICIOS y SUMINISTROS PLUVK, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui bajo el Nº 25, Tomo A-48, de fecha 27 de mayo de 2009 y con domicilio en Barcelona Estado Anzoátegui, asistido por la abogada Thibisay López, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 122.646, en contra de la empresa HUMTER GROUP SERVICES, C.A., identificada en el Registro de Información Fiscal (RIF) J-31659263-4 e inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, bajo el Nº 7, Tomo A-78, de fecha 12 de septiembre de 2006 y domiciliada en la ciudad de Lechería Estado Anzoátegui. Así se decide.
Regístrese, Publíquese y Déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En Barcelona, a los treinta días del mes de marzo del año dos mil doce. Años: 201º de la Independencia y 153º de la Federación.
El Juez Temporal,
Alfredo José Peña Ramos
La Secretaria,
Judith Moreno Sabino
En esta misma fecha, siendo las diez de la mañana, se dictó y publicó la anterior Sentencia. Conste.
La Secretaria,
Judith Moreno Sabino
/Ah.-
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