Perención.-
Interlocutoria con fuerza de definitiva.-
30-03-2012.-
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, treinta de marzo de dos mil doce
201º y 153º
ASUNTO: BP02-T-2007-000040
JURISDICCIÓN CIVIL .-
I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS.
PARTE DEMANDANTE: Ciudadano: JOSE GREGORIO MORENO CORDERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.504.504.-
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: JOSE RAMON NUÑEZ MENDOZA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 36.094.-
PARTE DEMANDADA:ALCALDIA DEL MUNICIPIO PEDRO MARIA FREITES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI,.-
JUICIO: DAÑOS MATERIALES , derivados de Accidente de Tránsito.-
MOTIVO: PERENCIÓN.
II
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA.
En fecha 12 de julio de 2.007, este Tribunal admitió la presente demanda de juicio Daños Materiales derivados de Accidente de Tránsito, incoada por el ciudadano JOSE GREGORIO MORENO CORDERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.504.504, a través de su apoderado judicial el abogado en ejercicio JOSE RAMON NUÑEZ MENDOZA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 36.094, en contra de la ALCALDIA DEL MUNICIPIO PEDRO MARIA FREITES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI.-
En fecha 16 de Julio del 2007, el abogado JOSE RAMON NUÑEZ, solicita se corrija el auto de admisión, en el sentido de que se cite al Sindico Procurador Municipal, de acuerdo al artículo 152 del la ley Orgánica del poder público.-
En fecha 23 de Julio del 2007, el abogado JOSE RAMON NUÑEZ, consigna tres juegos de Copias fotostaticas del libelo de demanda y sus anexos.-
En fecha 25 de Julio del 2007, el Tribunal para ese entonces, a cargo del Dr. HENRY AGOBIAN VIETTRI, repuso la causa en acatamiento al artículo 155 de la ley orgánica del Poder Público Municipal, en el sentido e que se citara al Síndico Procurado Municipal.-
En fecha 13 de Agosto del 2007, el abogado JOSE RAMON NUÑEZ, se dio por notificado de dicha Decisión.-
En fecha 02 de octubre del 2007, se admitió nuevamente la demanda, conforme conforme a la Resolución dictada.-
En fecha 08 de octubre del 2007, el abogado JOSE RAMON NUÑEZ, solicitó se le expidieran Copia certificada del Libelo de la demanda.- Y consignó Copias del libelo de la demanda y del auto de admisión.-
En fecha 09 de octubre del 2007, se acordaron las copias certificadas solicitadas.-
En fecha 09 de octubre del 2007, se libró oficio notificando al sindico Procurador municipal del Municipio Pedro María Freites de este Estado Anzoátegui.- Y a la ciudadana Alcaldesa de este mismo Municipio.-
En fecha 05 de Noviembre del 2007, el alguacil de este Tribunal consignó los oficios, en señal de haber al Sindico municipal del Municipio Pedro María Freites de este Estado Anzoátegui.-
En fecha 14 de enero del 2008, el abogado JOSE CERMEÑO, en su carácter de sindico Procurador municipal del Municipio Pedro María Freites de este Estado Anzoátegui, procedió a contestar la demanda, solicitando sea declarada Sin Lugar.-
En fecha 16 de enero del 2008, el abogado JOSE RAMON NUÑEZ, solicitó cómputo, de los días continuos, transcurridos a partir del día 05 de noviembre del 2007, hasta el día 16 de enero del 2008; y de despacho del 07 de enero del 2008, hasta el día 16 de enero del 2008.-
En fecha 18 de enero del 2008, se practicó el computo solicitado.-
En fecha 11 de febrero del 2008, el abogado JOSE RAMON NUÑEZ, solicitó se fije audiencia, conforme al procedimiento Pertinente.-
En fecha 15 de febrero del 2008, se fijó la audiencia preliminar, previa notificación del sindico Procurador municipal del Municipio Pedro María Freites de este Estado Anzoátegui.-
En fecha 07 de marzo del 2008, el abogado JOSE RAMON NUÑEZ, solicitó, se comisione al Juzgado del Municipio Pedro María Freites, a fin de las notificaciones acordadas.-
En fecha 14 de Marzo del 2008, se libró el oficio comisionando al aludido Tribunal, a los fines de las notificaciones acordadas.-
En fecha 17 de abril del 2007, se agrega a los autos la comisión procedente desde el juzgado del Municipio Pedro María Freites de este Estado.-
En fecha 24 de abril del 2008, el Tribunal, se efectuó la audiencia Preliminar.-
En fecha 07 de mayo del 2008, el abogado JOSE RAMON NUÑEZ, solicitó, se fijaran los hechos.-
En fecha siete de mayo del 2008, se fijaron los límites de la controversia.-
En fecha 14 de mayo del 2008, el abogado JOSE RAMON NUÑEZ, solicitó, Copia Certificada de toda la causa.-
En fecha 14 de Mayo del 2008, el abogado JOSE RAMON NUÑEZ, presentó escrito de promoción de pruebas.-
En fecha 16 de mayo del 2008, se admitieron las pruebas promovidas por las partes.-
III
El Tribunal para decidir observa lo siguiente:
Del análisis de las actuaciones contenidas en el presente juicio, observa este Tribunal que desde el día 14 de Mayo de 2008, fecha en la cual, el abogado JOSE RAMON NUÑEZ, apoderado actor, presentó escrito de promoción de Pruebas, hasta la presente fecha ha transcurrido más de un año sin que la parte actora haya ejecutado ningún acto de procedimiento para darle continuidad al mismo.
Dispone el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en su encabezado lo siguiente:
"Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención..."
Texta, Igualmente el artículo 269 ejusdem:
La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente.
En tal sentido, ha sido criterio reiterado en nuestra jurisprudencia patria que los procesos pueden extinguirse anormalmente, no por actos, sino por omisión de las partes. Al respecto, entendemos que la Perención de la Instancia es la extinción del proceso que se produce por su paralización durante un año, en el que no se realiza acto de impulso procesal alguno.
Aplicando el criterio anteriormente expuesto al caso bajo estudio, considera quien Sentencia, que la función pública del proceso exige que éste, una vez iniciado, se desenvuelva rápidamente hasta su meta natural, que es la sentencia, en tal virtud, al no haber cumplido el accionante con las obligaciones que le impone nuestro ordenamiento jurídico vigente para la continuación del procedimiento, el cual estuvo paralizado por más de un año, éste Tribunal considera que a tenor de los dispuesto en el encabezado del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo preceptuado en el artículo 269 ejusdem, debe declararse la Perención de la Instancia en la presente causa. Así se declara.
IV
DECISIÓN
Por los razonamientos antes expuestos, éste Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, en el juicio Daños Materiales derivados de Accidente de Tránsito, incoada por el ciudadano JOSE GREGORIO MORENO CORDERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.504.504, a través de su apoderado judicial José Ramón Núñez Mendoza, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 36.094, en contra de la ALCALDIA DEL MUNICIPIO PEDRO MARIA FREITES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI.-
Así se decide.
Regístrese, Publíquese y Déjese Copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En Barcelona, a los Treinta (30) días del mes de Marzo del año dos mil Doce. Años: 201° de la Independencia y 153° de la Federación.
El Juez Temporal,
Abg. Alfredo Peña Ramos
La Secretaria,
Abg. Judith Moreno Sabino.-
En esta misma fecha, siendo las Dos y Cincuenta y siete minutos de la tarde (02.57.pm)., se dictó y publicó la anterior Sentencia.- Conste.
La Secretaria,
Abg. Judith Moreno Sabino.-
Lrz.-
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