REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, treinta de marzo de dos mil doce
201º y 153º
ASUNTO: BP02-V-2008-000683
Jurisdicción: Civil-B
I
Parte Demandante: ciudadano EDITHTO ROMÁN RODRÍGUEZ HURTADO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 14.331.520.
Apoderada Judicial de la parte demandada: Abogada ESTELA JOSEFINA MÉNDEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 109.154.
Parte Demandada: ciudadanas NAIBY DEL VALLE DE LA PUENTE FERMÍN y MORELIS MARIA MERCADO GUERRA, venezolanas, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. 14.098.296 y 9.953.051 respectivamente.
Juicio: NULIDAD DE CONTRATO DE VENTA
Motivo: Perención
II
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
Por auto de fecha 08 de abril de 2.008, este Tribunal admitió la presente Demanda de NULIDAD DE CONTRATO DE VENTA, incoada por el ciudadano EDITHTO ROMÁN RODRÍGUEZ HURTADO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 14.331.520, a través de su apoderada judicial ESTELA JOSEFINA MÉNDEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 109.154, en contra de las ciudadanas NAIBY DEL VALLE DE LA PUENTE FERMÍN y MORELIS MARIA MERCADO GUERRA, venezolanas, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. 14.098.296 y 9.953.051 respectivamente; ordenándose librar la compulsa respectiva.
En fecha 14 de abril de 2.008, la parte actora consigna los fotostatos, para la elaboración de las compulsas, las cuales fueron libradas en fecha 17 de abril de 2.008.
En fecha 22 de abril de 2.008, el alguacil de este Tribunal consigna Recibo de compulsas sin firmar, por cuanto la parte demandada se negaron a firmar.
En fecha 05 de mayo de 2.008, la parte demandada solicita se libre boleta de notificación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, siendo proveído dicho pedimento en fecha 14 de mayo de 2.008, completándose la citación de la parte demandada en fecha 23 de mayo de 2.008.
En fecha 05 de mayo de 2.008 y 12 de junio de 2.008, la parte actora ratifica la solicitud de medida de secuestro.
En fecha 08 de julio de 2.008, la parte actora presenta escrito solicitando la confesión ficta.
En fecha 08 de julio de 2.008, la parte actora presenta escrito de promoción de pruebas; las cuales son inadmitidas en fecha 11 de julio de 2.008.
En fecha 14 de julio de 2.008, la Secretaria Accidental de este Juzgado Judith Milena Moreno Sabino, deja expresa constancia que la ciudadana Ghilda Jimenez Mijarez, quien se desempeñó como Secretaria Accidental en este Tribunal, se trasladó el día 23-05-08 y entregó las Boletas de Noticaciones libradas a las ciudadana MORELIS MARÍA MERCADO GUERRA, Titular de la Cédula de Identidad Nro. 9.953.051, y NAYBI DEL VALLE DE LA PUENTE, Titular de la cédula de Identidad Nro. 14.098.296, en su condición de co-demandadas, y les entregó las referida Boletas, La Primera la Entregó a la referida Ciudadana MORELIS MERCADO, antes identificada, en el sector Mayorquin III, Calle Los OLivos Nro. 202, siendo las 3:12 p.m y la Segunda dirigida a la ciudadana NAYBI DE LA PUERTA, en el C.C. Vista Mar- Piso 1, Peluqueria Unisex, Municipio Urbaneja , siendo las 3:42 p.m. Certificación que se hace en el día de hoy a los fines de darle cimplimiento a lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 07 de agosto de 2.008, la parte actora solicita copias certificadas.
En fecha 12 de agosto de 2.008, se avoca al conocimiento de la causa la Juez Temporal Doris Rojas Nadales.
En fecha 14 de agosto de 2.008, la abogada Lourdes Reyes Núñez, en representación de la ciudadana Naiby del Valle de la Puente Fermín, presenta escrito de contestación de la demanda y opone cuestiones previas.
En fecha 19 de septiembre de 2.008, la parte actora presenta escrito de contestación de las cuestiones previas opuestas.
En fecha 19 de septiembre de 2.008, la parte actora solicita copia certificas, las cuales son acordadas por auto de fecha 30 de septiembre de 2.008.
En fecha 30 de septiembre de 2.008, el Juez Titular de este despacho, se avoca al conocimiento de la presente causa.
En fecha 01 de octubre de 2.008, la parte demandada presenta diligencia solicitando se tenga como no subsanados los defectos de forma.
En fecha 08 de diciembre de 2.008, la parte actora solicita se dicte sentencia.
En fecha 04 de mayo de 2.009, la parte actora solicita computo.
En fecha 02 de julio de 2.009, la parte actora solicita avocamiento en la presente causa.
En fecha 13 de julio del 2.009, el Juez Temporal de este Despacho, en virtud de los principios constitucionales, se avocó al conocimiento de la presente causa.
En fecha 13 de Julio de 2.009, se libró cómputo solicitado.
En fecha 08 de marzo de 2.010, la parte actora solicita sentencia.
Por auto de fecha 11 de marzo de 2.010, se ordenó la notificación de la parte demandada del avocamiento del suscrito Juez.
III
El Tribunal para decidir observa lo siguiente:
Del análisis de las actuaciones contenidas en el presente juicio, observa este Tribunal que desde el 11 de marzo del 2.010, hasta la presente fecha ha transcurrido mas de un año sin que las partes haya ejecutado ningún acto de procedimiento para darle continuidad al mismo.
Dispone el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en su encabezado lo siguiente:
"Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención..."
Texta, Igualmente el artículo 269 ejusdem:
La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente.
En tal sentido, ha sido criterio reiterado en nuestra jurisprudencia patria que los procesos pueden extinguirse anormalmente, no por actos, sino por omisión de las partes. Al respecto, entendemos que la Perención de la Instancia es la extinción del proceso que se produce por su paralización durante un año, en el que no se realiza acto de impulso procesal alguno. La Perención es el correctivo legal a la crisis de actividad que supone la detención prolongada del proceso, debiéndose considerar, entonces, la intención de las partes de abandonar el proceso, por lo que el interés público es la de evitar la pendencia indefinida de los procesos para ahorrar a los jueces deberes de cargo innecesarios. “Después de un período de inactividad procesal prolongado, el Estado entiende liberar a sus propios órganos de la necesidad de proveer demandas y de todas las actividades derivadas de la existencia de una relación procesal” (CHIOVENDA, JOSÉ: Principios…, II, p.428).
Ahora bien, el presente juicio se encontraba en la fase probatoria, por lo que en el presente caso no se puede decir: “vista la causa”.
"El significado de esa alocución, obviamente alude al momento procesal ulterior a los informes de las partes en la instancia y no a momentos procesales correspondientes a la sustanciación del juicio,... ...Por otra parte, la expresión se refiere a la causa, y ver la causa es enterarse de la litis y no de un momento previo de la misma, como son las cuestiones incidentales referidas. Estas razones llevan a concluir que si hay Perención durante la espera de un fallo interlocutorio; sin perjuicio de la posibilidad procesal de los litigantes de interrumpir el lapso anual de caducidad, instando por escrito al Juez para dicte la sentencia interlocutoria pendiente.." (HENRIQUEZ LA ROCHE, RICARDO: Código de Procedimiento Civil, Tomo II, p. 331).
Aplicando el criterio anteriormente expuesto al caso bajo estudio, considera quien Sentencia, que aun cuando el caso de marras no se encontraba a la espera de una decisión interlocutarias, las partes no cumplieron con las obligaciones que les impone nuestro ordenamiento jurídico para continuar el juicio , por cuanto la función pública del proceso exige que éste, una vez iniciado, se desenvuelva rápidamente, hasta su meta natural, que es la Sentencia, en tal virtud éste Tribunal considera que al no haberse dicho "vistos" en el presente juicio, la inactividad de las partes, ha hecho que opere la Perención de la Instancia en la causa bajo estudio. Así se declara.-
IV
DECISIÓN
Por los razonamientos antes expuestos, éste Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrador Judicial, en Nombre de la republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en la presente NULIDAD DE CONTRATO DE VENTA, incoada por el ciudadano EDITHTO ROMÁN RODRÍGUEZ HURTADO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 14.331.520, a través de su apoderada judicial ESTELA JOSEFINA MÉNDEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 109.154, en contra de las ciudadanas NAIBY DEL VALLE DE LA PUENTE FERMÍN y MORELIS MARIA MERCADO GUERRA, venezolanas, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. 14.098.296 y 9.953.051 respectivamente. Así se decide.
Regístrese, Publíquese y Déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En Barcelona, a los treinta días del mes de marzo del año dos mil doce. Años: 201º de la Independencia y 153º de la Federación.
El Juez Temporal,
Alfredo José Peña Ramos
La Secretaria,
Judith Moreno Sabino
En esta misma fecha, siendo las dos y dieciocho minutos de la tarde, se dictó y publicó la anterior Sentencia. Conste.
La Secretaria,
Judith Moreno Sabino
/Aura H.-
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