REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, treinta de marzo de dos mil doce
201º y 153º
ASUNTO: BP02-V-2008-001947

JURISDICCIÓN CIVL
I
PARTE DEMANDANTE: Ciudadana GLORIA JOSEFINA VIERA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.252.009 y domiciliada en el caserío Crucero de Santa Fe de Píritu del Estado Anzoátegui, casa Nº 7.-

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogado en ejercicio JUAN SARMIENTO MATUTE, de este domicilio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 38.274.-

PARTE DEMANDADA: Ciudadano ANGEL VIERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.248.983 y domiciliado en el caserío Crucero de Santa Fe de Píritu del Estado Anzoátegui, casa Nº 39.-

JUICIO: ACCIÓN REIVINDICATORIA.-

MOTIVO: PERENCIÓN.-
II

Por auto de fecha 17 de Septiembre de 2008, este Tribunal admitió la demanda de ACCIÓN REIVINDICATORIA, incoada por la ciudadana GLORIA JOSEFINA VIERA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.252.009 y domiciliada en el caserío Crucero de Santa Fe de Píritu del Estado Anzoátegui, casa Nº 7, contra el ciudadano ANGEL VIERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.248.983 y domiciliado en el caserío Crucero de Santa Fe de Píritu del Estado Anzoátegui, casa Nº 39.- Acordándose la citación de la parte demandada, para lo cual se ordenó librar compulsa.-
En fecha 02 de octubre de 2008, se libró compulsa al demandado.-

En fecha 09 de octubre de 2008, El ciudadano JOSÉ LUIS MATA LAYA, Alguacil de este Juzgado consignó Recibo De Compulsa debidamente firmado por el ciudadano ANGEL VIERA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-8.248.983, en su carácter de parte demandada en la presente causa.-

Mediante Escrito de fecha 01 de diciembre de 2008, la ciudadana Gloria Viera, asistida por el abogado Juan Sarmiento, Promovió Pruebas en el presente juicio.-

Por auto de fecha 04 de diciembre de 2008, este Tribunal agregó a los autos escrito de pruebas presentado por la parte actora.-

Por auto de fecha 12 de diciembre de 2008, se admitieron las pruebas promovidas por la parte actora y se ordenó comisionar al Juzgado de los Municipios Píritu y Fernando de Peñalver de este Estado, a los fines de tomar las declaraciones de los testigos promovidos por la parte actora.-

Mediante diligencia de fecha 15 de enero de 2009, la ciudadana Gloria Viera, asistida por el abogado Juan Sarmiento, solicitó se nombre correo especial al referido abogado.-

En fecha 06 de enero de 2009, se libró despacho de pruebas al Juzgado de los Municipios Píritu y Fernando de Peñalver-Edo Anzoátegui y se remitió mediante Oficio Nº 0790-0029, de esta misma fecha.-

Mediante diligencia de fecha 05 de febrero de 2009, la ciudadana Gloria Viera, asistida por el abogado Juan Sarmiento, solicitó dejar sin efecto la diligencia de fecha 15 de Enero 2009, en la cual solicita se nombre correo especial a el referido abogado y en su defecto solicita la aplicación del artículo 362 del CPC referido a la confesión ficta del demandado y en consecuencia se proceda a dictar sentencia.-

Por auto de fecha 29 de febrero de 2012, El Juez Temporal de este Juzgado, Abog. Alfredo Peña, se avocó al conocimiento del presente juicio.-

III
El Tribunal para decidir observa lo siguiente:

Del análisis de las actuaciones contenidas en el presente expediente, observa este Juzgado, que desde el 05 de febrero de 2009, fecha en la cual fue presentada diligencia por la parte actora, hasta la actualidad ha transcurrido en este Juzgado más de un (1) año, sin que el actor le haya dado a la causa el impulso procesal correspondiente.-

Dispone el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en su encabezado lo siguiente:
"Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención..."
Texta igualmente el artículo 269 ejusdem:
La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente.

En tal sentido, ha sido criterio reiterado en nuestra jurisprudencia patria que los procesos pueden extinguirse anormalmente, no por actos, sino por omisión de las partes. Al respecto, entendemos que la Perención de la Instancia es la extinción del proceso que se produce por su paralización durante un año, en el que no se realiza acto de impulso procesal alguno. La Perención es el correctivo legal a la crisis de actividad que supone la detención prolongada del proceso, debiéndose considerar, entonces, la intención de las partes de abandonar el proceso, por lo que el interés público es la de evitar la pendencia indefinida de los procesos para ahorrar a los jueces deberes de cargo innecesarios. “Después de un período de inactividad procesal prolongado, el Estado entiende liberar a sus propios órganos de la necesidad de proveer demandas y de todas las actividades derivadas de la existencia de una relación procesal” (CHIOVENDA, JOSÉ: Principios…, II, p.428).
Aplicando el criterio anteriormente expuesto al caso bajo estudio, considera quien Sentencia, que la función pública del proceso exige que éste, una vez iniciado, se desenvuelva rápidamente hasta su meta natural, que es la sentencia, en tal virtud, al no haber cumplido el accionante con las obligaciones que le impone nuestro ordenamiento jurídico vigente para la continuación del procedimiento, el cual estuvo paralizado por más de un (1) año, éste Tribunal considera que a tenor de los dispuesto en el encabezado del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo preceptuado en el artículo 269 ejusdem, debe declararse la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en la presente causa.- Así se declara.-

IV
DECISIÓN

Por los razonamientos antes expuestos, éste Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en el presente juicio de ACCIÓN REIVINDICATORIA, incoado por la ciudadana GLORIA JOSEFINA VIERA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.252.009 y domiciliada en el caserío Crucero de Santa Fe de Píritu del Estado Anzoátegui, casa Nº 7, contra el ciudadano ANGEL VIERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.248.983 y domiciliado en el caserío Crucero de Santa Fe de Píritu del Estado Anzoátegui, casa Nº 39.- Así se decide.-

Regístrese, publíquese, déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los 30 días del mes de marzo del año dos mil doce. Años: 201° de la Independencia y 153° de la Federación.
El Juez Temporal,

Abog. Alfredo Peña La Secretaria,

Abg. Judith Moreno.
En esta misma fecha, siendo las 09:21 a.m., se dictó y publicó la anterior Sentencia, previa las formalidades de Ley.- Conste.-
La Secretaria,

/ Joybell M.-