REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, treinta de marzo de dos mil doce
201º y 153º
ASUNTO: BP02-V-2010-000868
JURISDICCIÓN CIVL
I
PARTE DEMANDANTE: Ciudadana KELITA PEREIRA BARRIOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 6.109.719 y de este domicilio.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogado en ejercicio PEDRO CARVAJAL, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 88.8578.-
PARTE DEMANDADA: Ciudadano TEOFILO TOMAS PEÑALOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.220.549, de este domicilio.-
JUICIO: ACCIÓN MERO-DECLARATIVA.-
MOTIVO: PERENCIÓN.-
II
Por auto de fecha 08 de octubre de 2010, este Tribunal admitió la demanda de ACCIÓN MERO-DECLARATIVA, que hubiere incoado la ciudadana KELITA PEREIRA BARRIOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 6.109.719 y de este domicilio, debidamente asistida por el abogado en ejercicio, PEDRO CARVAJAL, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 88.8578, en contra del ciudadano TEOFILO TOMAS PEÑALOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.220.549, de este domicilio.- Acordándose la citación de la parte demandada, para lo cual se ordenó librar compulsa y ordenándose librar Edicto, mediante el cual se llame a todas aquellas personas que tengan interés directo o manifiesto en el asunto planteado,.-
En fecha 18 de octubre de 2010, Se libró Edicto, tal como fue acordado en el auto de admisión de la demanda.-
En fecha 08 de noviembre de 2010, Se libró compulsa a los fines de la citación del ciudadano TEOFILO TOMAS PEÑALOZA, tal como fue acordado en el auto de admisión de la demanda.-
III
El Tribunal para decidir observa lo siguiente:
Del análisis de las actuaciones contenidas en el presente expediente, observa este Juzgado, que desde el 08 de noviembre de 2010, fecha en la cual se libró compulsa para la citación del demandado, hasta la actualidad ha transcurrido en este Juzgado más de un (1) año, sin que la parte actora le haya dado a la causa el impulso procesal correspondiente.-
Dispone el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en su encabezado lo siguiente:
"Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención..."
Texta igualmente el artículo 269 ejusdem:
La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente.
En tal sentido, ha sido criterio reiterado en nuestra jurisprudencia patria que los procesos pueden extinguirse anormalmente, no por actos, sino por omisión de las partes. Al respecto, entendemos que la Perención de la Instancia es la extinción del proceso que se produce por su paralización durante un año, en el que no se realiza acto de impulso procesal alguno. La Perención es el correctivo legal a la crisis de actividad que supone la detención prolongada del proceso, debiéndose considerar, entonces, la intención de las partes de abandonar el proceso, por lo que el interés público es la de evitar la pendencia indefinida de los procesos para ahorrar a los jueces deberes de cargo innecesarios. “Después de un período de inactividad procesal prolongado, el Estado entiende liberar a sus propios órganos de la necesidad de proveer demandas y de todas las actividades derivadas de la existencia de una relación procesal” (CHIOVENDA, JOSÉ: Principios…, II, p.428).
Aplicando el criterio anteriormente expuesto al caso bajo estudio, considera quien Sentencia, que la función pública del proceso exige que éste, una vez iniciado, se desenvuelva rápidamente hasta su meta natural, que es la sentencia, en tal virtud, al no haber cumplido el accionante con las obligaciones que le impone nuestro ordenamiento jurídico vigente para la continuación del procedimiento, el cual estuvo paralizado por más de un (1) año, éste Tribunal considera que a tenor de los dispuesto en el encabezado del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo preceptuado en el artículo 269 ejusdem, debe declararse la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en la presente causa.- Así se declara.-
IV
DECISIÓN
Por los razonamientos antes expuestos, éste Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en el presente juicio de ACCIÓN MERO-DECLARATIVA, que hubiere incoado la ciudadana KELITA PEREIRA BARRIOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 6.109.719 y de este domicilio, debidamente asistida por el abogado en ejercicio, PEDRO CARVAJAL, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 88.8578, en contra del ciudadano TEOFILO TOMAS PEÑALOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.220.549, de este domicilio.- Así se decide.-
Regístrese, publíquese, déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los 30 días del mes de marzo del año dos mil doce. Años: 201° de la Independencia y 153° de la Federación.
El Juez Temporal,
Abog. Alfredo Peña La Secretaria,
Abg. Judith Moreno.
En esta misma fecha, siendo las 10:41 a.m., se dictó y publicó la anterior Sentencia, previa las formalidades de Ley.- Conste.-
La Secretaria,
Abg. Judith Moreno.
/ Joybell M.-
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