REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, ocho de marzo de dos mil doce
201º y 153º
ASUNTO: BP02-F-2012-000013
En fecha 09 de febrero del 2012, este Tribunal le dio entrada a la Partición de Herencia, presentada por las ciudadanas JOANA DEL VALLE QUINTAL RODRIGUEZ y JOHANNA CAROLINA DE FREITAS NARANJO, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. 14.764.000 y 20.116.717, respectivamente y domiciliada la primera en Barcelona Estado Anzoátegui y la segunda en San Antonio de Los Altos, Estado Miranda, a través de su apoderada judicial ciudadana MORELLA JOSEFINA BLANQUEZ CASTILLO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 107.966, en contra de los ciudadanos MARÍA DEL CARMEN CASTRO DE FREITAS, MARLIN CAROLINA DE FREITAS CASTRO, OLIVER ALEXANDER DE FREITAS CASTRO Y JENNIFER DE FREITAS CASTRO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad Nros. 4.283.554, 12.623.341, 14.892.725 y 14.892.725, respectivamente y domiciliados en Lechería, Estado Anzoátegui, instando a la parte actora consignar los documentos fundamentales de la acción, para lo cual se le concedieron diez (10) días de despacho.
En fecha 05 de marzo de 2012, la parte actora consigna documentos originales.
II
Este Tribunal, a los fines de decidir sobre su admisión, observa:
Que en fecha 09 de febrero del 2012, este Tribunal dictó auto mediante el cual, le solicitó a la parte actora, a los fines de proveer sobre la admisión de la solicitud, consignara a los autos los documentos en que fundamenta su acción; en un lapso de diez (10) días de despacho.
Ahora bien, revisadas como han sido las actas que componen el presente expediente evidencia este Sentenciador, que la parte demandante consignó el día 05 de marzo de 2012, fecha en la cual ya se encontraba precluido el lapso para la consignación de los documentos solicitados por este Tribunal.
En tal virtud toca a este Tribunal pronunciarse sobre la admisión de la demanda propuesta con arreglo a las actas que conforman en el presente expediente. Así se declara.
Dispone el Artículo 341 del Código de Procedimiento Civil:
“Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa…”
Por su parte el acápite del Artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, y su Ordinal sexto disponen que:
“El libelo de la demanda deberá expresar: …6)° Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquéllos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo”.-
En virtud de las consideraciones anteriores, al no haber consignado la parte demandante a los autos, en Originales o Copias certificadas los documentos en que fundamenta su acción, en el tiempo señalado en el auto de admisión de fecha 09 de febrero de 2012; este Tribunal debe proceder a Negar la Admisión de la presente demanda, como en efecto lo hace. Así se declara.
D E C I S I O N
Con base a los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, éste Tribunal, Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, NIEGA la Admisión de la demanda de Partición de Herencia, presentada por las ciudadanas JOANA DEL VALLE QUINTAL RODRIGUEZ y JOHANNA CAROLINA DE FREITAS NARANJO, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. 14.764.000 y 20.116.717, respectivamente y domiciliada la primera en Barcelona Estado Anzoátegui y la segunda en San Antonio de Los Altos, Estado Miranda, en contra de los ciudadanos MARÍA DEL CARMEN CASTRO DE FREITAS, MARLIN CAROLINA DE FREITAS CASTRO, OLIVER ALEXANDER DE FREITAS CASTRO Y JENNIFER DE FREITAS CASTRO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad Nros. 4.283.554, 12.623.341, 14.892.725 y 14.892.725, respectivamente y domiciliados en Lechería, Estado Anzoátegui. Así se decide.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los Ocho (08) día del Mes de Marzo del año Dos Mil Doce (2012). Años: 201° de la Independencia y 153° de la Federación.-
El Juez Temporal
Abog. Alfredo Peña Ramos.
La Secretaria ,
Abog. Judith Moreno Sabino.
En esta misma fecha, siendo las 11:00. A: M, se dictó y publicó la anterior Sentencia. Conste.
La Secretaria,
Abog. Judith Moreno Sabino.
/Aura H.-
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