REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, doce de marzo de dos mil doce
201º y 153º

ASUNTO: BP02-V-2011-000864

Se contrae la presente causa a la demanda que por Rendición de Cuentas, intentara el abogado Agustín Millán Marcano, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 106.324, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana Nurami Josefina Regnault Caraballo, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.421.447, domiciliada en la ciudad de Barcelona, estado Anzoátegui, en contra de los ciudadanos Leida Ysmenia Monges Ávila, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 6.510.944, domiciliada en la ciudad de Barcelona, estado Anzoátegui, y Tonny Anton Albert Gennissen, de nacionalidad holandesa, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 84.276.900, y de este domicilio.
Adujo el apoderado judicial de la parte demandante, en su escrito libelar: los siguientes: Que su mandante, ciudadana Nurami Regnault Caraballo, en fecha 04 de junio de 2010, constituyó con los ciudadanos Leida Monges Ávila y Tonny Albert Gennissen, una compañía anónima denominada “Physical Fit, C.A.”, la cual se encuentra registrada por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, inscrito bajo el Nº 14, Tomo A-19, de fecha 04 de junio de 2010, y domiciliada en la Avenida Jorge Rodríguez, Calle 14, Local S/N, Sector Colinas del Neverí, de la ciudad de Barcelona, estado Anzoátegui.
Señaló además, que tanto su mandante, como los demandados, suscribieron, cien (100) acciones y pagaron cien mil bolívares (Bs. 100.000,oo), como aporte de los socios al patrimonio inicial de la empresa. Que la misma a sido administrada por una Junta Directiva, constituida por un (01) Presidente, un (01) vicepresidente, y un (01) Director General, designándose para estos cargos a los ciudadanos Leida Ysmenia Monges Ávila, Nurami Regnault Caraballo y Tonny Albert Gennissen, respectivamente; teniendo el Presidente conjuntamente con el Director General, los más amplios poderes de administración y disposición.
Destacó que en fecha 13 de enero de 2011, se iniciaron las actividades comerciales de la referida empresa, Physical Fit, C.A. Que el cargo de Administrador de la empresa, lo ejerció, el socio Tonny Albert Gennissen, el cual al finalizar cada jornada de trabajo, se llevaba consigo el dinero, producto de la actividad mercantil de la empresa; ello con el compromiso de depositarlo en una cuenta bancaria, que se abriera para tal fin. Que dicha cuenta bancaria, jamás se logró abrir, ya que dicho socio, siempre manifestaba una excusa para postergar dicha acción. Que iniciada la actividad comercial de la referida empresa, la conducta del socio Tonny Albert Gennissen, fue desposta y agresiva, verbalmente hacia su mandante, manifestándole a diario que “era su negocio, y que se haría su voluntad y punto”. Que en vista de la anterior actitud asumida por el referido socio, en varias oportunidades, su mandante intentó reunirse con todos los socios, para conversar y conciliar, pero ello fue infructuoso.
Adujo que en fecha 21 de mayo de 2011, la socia Leida Monges Ávila, le informó a su mandante, que el socio Tonny Albert Gennissen, se negaba a rendir cuentas, hasta tanto su representada, no le cediera sus acciones, a lo cual mi representada, respondió que no cedería sus acciones ni estaban en venta. Que en fecha 08 de junio de 2011, cuando su mandante se disponía a abrir al público, las instalaciones de la empresa, como de costumbre, la socia Leida Monges Ávila, en forma imperativa, le manifestó, que no podía permanecer dentro de la recepción de la empresa, y de forma violenta se llevó los libros contables de la misma, así como la computadora, anulando además el código de acceso al sistema contable, impidiéndole así que cumpliera con sus funciones, y usurpando los derechos que legítimamente le corresponden como propietaria de un 33,33% de acciones de la misma, negándole además, el acceso a la administración de la empresa, a sus frutos y ganancias que genera, desconociendo las operaciones y disposiciones administrativas y financieras que realizaban los demandados con el patrimonio de la compañía.
En virtud de lo anteriormente alegado, solicitó a este Tribunal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 673 del Código de Procedimiento Civil, se ordenara a los demandados, ciudadanos Leida Monges Ávila y Tonny Albert Gennissen, en su carácter de Presidente y Director General de la empresa Physical Fit, C.A., a que presentaran un informe de Rendición de Cuentas, de la relación de sus actuaciones en el ejercicio de la administración desde el día 13 de enero de 2011 hasta el mes o fecha de su intimación; y que se solicitara asimismo, que dichos demandados, rindieran una relación exacta de los bienes que conforman la empresa, solicitándoles los siguientes recaudos: a) Una relación de ganancias y pérdidas desde el día 13 de enero de 2011, al mes y año en curso; b) Análisis y demostración del saldo detallado de las cuentas por pagar; c) Un estado de flujo de efectivo; d) Inventarios; e) Planillas de pago de impuestos municipales; f) Cuentas bancarias y su saldo; g) Cuentas por cobrar; f) Pagos del personal contratado y de su representada, la cual no ha recibido pago alguno; g) Pagos de servicios públicos; entre otros, todo lo cual se han negado a mostrarle e informarle a su mandante.
Por último señaló, que ante la situación anteriormente planteada, y habiendo agotado la vía conciliatoria y extrajudicial, es por lo que procedía en nombre de su mandante, en su calidad de Vicepresidente de la referida empresa mercantil, a demandar a los ciudadanos Leida Monges Ávila y Tonny Albert Gennissen, a fin de que convengan o en su defecto a ello sean obligados, a presentar los correspondientes informes de gestión, desde el día 13 de enero de 2011, al mes y año en curso, en el término de Ley. Solicitó además el pago de costas y costos del proceso, calculados prudencialmente en un 25%, del monto total estimado.
Estimó la acción en la suma de cuatrocientos mil bolívares (Bs. 400.000,oo).
En fecha 06 de julio de 2011, este Tribunal admitió la demanda interpuesta, y ordenó la intimación de los demandados.
En fecha 07 de diciembre de 2011, el abogado Reinaldo Rodríguez, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 25.061, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Physical Fit, C.A., procedió a oponer cuestiones previas, lo que hizo en los siguientes términos: Opuso la cuestión previa, prevista en el Ordinal 4º, del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil; ello por cuanto la demanda fue interpuesta contra los ciudadanos Leida Monges Ávila y Tonny Albert Gennissen, a título personal, y no como representantes legales de la sociedad mercantil Physical Fit, C.A., lo cual podía verificarse en el texto de las boletas de intimación, elaboradas por este Tribunal. Que en consecuencia, como representantes de la citada empresa mercantil, los referidos ciudadanos son la empresa; pues así lo señala el Tribunal Supremo de Justicia, según sentencia Nº 55, de la Sala de Casación Civil, expediente Nº 00-093, de fecha 05 de abril de 2001. Que basado en la anterior decisión, los representantes legales de nuestra poderdante Physical Fit, carecen de legitimidad para representar a Leida Monges Ávila, ni a Tonny Gennissen, que son personas naturales, y son al parecer los demandados en este proceso judicial. Que se les intimó para responder como personas naturales, siendo que la notificación se produjo a los representantes de una sociedad mercantil. Que dicho error cometido por la demandante, coloca a su representada en estado de total indefensión, toda vez que no pueden responder como apoderados de Physical Fit, C.A., a una demanda por intimación, introducida en contra de unas personas naturales, aunque ellas sean socias de la sociedad mercantil, ya que dicha sociedad no tiene la representación legal de cada uno de sus miembros, ni pueden ellos como personas naturales, rendir cuentas de una sociedad mercantil. Que obligar pues a los representantes legales de su poderdante, a responder una demanda por intimación, introducida contra simples ciudadanos, era absolutamente improcedente, porque las demandas contra las personas naturales, tienen que ser respondidas por ellas mismas, y no por un tercero, como era el caso solicitado. Que en el caso de los demandados como personas naturales, contestar la presente demanda, sería igualmente improcedente, por cuanto la citada a responder, sin haber sido demandada, fue la representación legal de Physical Fit, C.A., que no tiene cualidad para responder por ellos.
Opuso asimismo, la cuestión previa contenida en el ordinal 3º, del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, señalando que en el artículo 310 del Código de Comercio, se establece que la persona legitimada para realizar acciones contra los administradores de la sociedad, es la Asamblea, quien la ejerce a través de los comisarios o de personas, especialmente designadas a tal fin por la misma Asamblea. Destacó asimismo que, los citados fueron los administradores y representantes legales de Physical Fit, C.A., y presumiendo que la acción, es dirigida en su contra, señalaron que en ningún momento, ni el comisario ni la Asamblea, han designado a nadie para llevar a cabo esta acción ni se ha recibido denuncia alguna al respecto, la cual debe ser hecha ante el Comisario. Por tanto, manifestó que la actora carece de legitimidad para ejercer poderes en este proceso, y en consecuencia, los poderes otorgados por ella sin la debida autorización de la Asamblea, son absolutamente ilegítimos. Señaló lo dispuesto en la sentencia de fecha 04 de marzo de 2008, dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida; así como lo establecido en sentencia de fecha 30 de enero de 2008, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.
Opuso de igual manera, la cuestión previa contenida en el Ordinal 5º, del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, señalando que según lo dispuesto en el artículo 310 del Código de Comercio, se entiende que una acción contra los administradores de la sociedad mercantil, compete en primer término a la Asamblea de Accionistas, como paso previo a la reclamación judicial; que dicha denuncia debe hacerse ante el o los comisarios, y cuando los denunciantes representen por lo menos la décima parte del capital social, los comisarios están en la obligación de informar a la Asamblea. Que dicha representación mínima debe ser comprobada ante el comisario, mediante el depósito al mismo comisario de las acciones que comprueban la representación que supera el 10% del total de las acciones, y tales acciones deben permanecer depositadas hasta que se efectúe la siguiente Asamblea de Socios, por lo tanto, evidenciando que dicho depósito, no existe, por no constar en el expediente, la causa debe ser declarada inadmisible con expresa condenatoria en costas y costos; siendo por si una acción judicial es declarada improcedente, el Legislador pueda salvaguardar en los procesos judiciales, que se provoquen daños y perjuicios, por lo cual se exige que se depositen las acciones de los reclamantes, las cuales sirven de garantía.
Por último, opuso la cuestión previa contenida en el Ordinal 8º, del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, para lo cual destacó que la disposición normativa del artículo 310 del Código de Comercio, requiere de la previa denuncia ante el o los comisarios de la sociedad, de las presuntas irregularidades cometidas por los administradores, quien está obligado a informar de ello a la Asamblea, para que ésta se pronuncie al respecto y decida lo conducente, y siendo que la actora en ningún momento ha cumplido con este requisito, debe pues declararse con lugar dicha cuestión previa.

Pasa el Tribunal a decidir las cuestiones previas opuestas, y a tal efecto observa:

En cuanto a la cuestión previa opuesta, establecida en el ordinal 3° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del actor, este Tribunal a los fines de hacer el pronunciamiento respectivo lo hace bajo las siguientes consideraciones:
Establece el artículo 673 del Código de Procedimiento Civil:

“Cuando se demanden cuentas al…socio, administrador…de intereses ajenos, y el demandante acredite de un modo auténtico la obligación que tiene el demandado de rendirlas, así como el período...el Juez ordenará la intimación del demandado para que las presente en el plazo de veinte días, siguientes a la intimación. Si dentro de este mismo plazo el demandado se opone a la demanda alegando haber rendido ya las cuentas…y estas circunstancias aparecieren apoyadas con prueba escrita, se suspenderá el juicio de cuentas, y se entenderán citadas las partes para la contestación de la demanda,...”

Ahora bien, de nuestra Ley adjetiva se evidencia que el presente procedimiento, se contrae a un procedimiento especial, es decir, contiene una forma especialísima para su prosecución, la cual está debidamente determinada a partir del artículo 673 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
En tal sentido, visto los alegatos esgrimidos por el apoderado judicial de la parte demandada, observa este Juzgador, que en autos corre inserta a los folios 09 al 16, Acta Constitutiva de la Sociedad Mercantil PHYSICAL FIT, C.A., la cual se encuentra registrada por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, inscrita bajo el Nº 14, Tomo A-19, de fecha 04 de junio de 2010, en la cual, entre otros, se expresa, en su cláusula Novena, que: “La administración de la compañía o Junta Directiva, estará a cargo de Un (1) Presidente, Un (1) Vicepresidente y Un (1) Director General,…el Presidente conjuntamente con el Director General, tendrán los más amplios poderes de Administración y Disposición.”. Asimismo, en las Disposiciones Finales, se determinó, entre otros, los siguientes: “PRESIDENTE: LEIDA YSMENIA MONGES AVILA,…y DIRECTOR GENERAL: TONNY ANTON ALBERT GENNISSEN…”.

A tal efecto, observa quien sentencia, que la parte demandada en base a las disposiciones contenidas en el artículo 310 del Código de Comercio, señala que no puede ser sujeto pasivo en la presente controversia, en razón de ser los administradores de la empresa Physical Fit, C.A , evidenciándose de las actas procesales, como ya se dijo, que éstos fungen como Presidente y Director General, de dicha empresa, al igual de ser, a tenor de lo señalado, accionistas de la misma; basando pues, su oposición, en que la persona legitimada para realizar acciones contra los administradores de la sociedad, es la Asamblea, quien la ejerce a través de los comisarios o de personas especialmente designadas a tal fin por la misma Asamblea.
En atención a lo anteriormente señalado, el dispositivo contenido en el referido artículo 673 del Código de Procedimiento Civil, señala específicamente “Cuando se demanden cuentas al …socio.…”, y al darse en autos la figura en ella contenida, siendo que tanto el demandante como los demandados son Socios de Physical Fit, C.A., tal y como consta en el Acta Constitutiva de la empresa, a este Tribunal le es forzoso concluir que debe declarar sin lugar la cuestión previa opuesta, establecida en el Ordinal 3°, del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, tal y como se dejará establecido en el dispositivo de este fallo. Y así se decide.

En cuanto a la cuestión previa opuesta, establecida en el ordinal 4° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la ilegitimidad de la persona citada como representante del demandado, por no tener el carácter que se le atribuye; este Tribunal visto el argumento del apoderado judicial de la parte demandada, y del análisis realizado del escrito del libelo de la demanda, observa que efectivamente el apoderado judicial de la parte demandante, indicó en dicho escrito claramente, en su particular séptimo del libelo de la demanda, “Petitorio y Cuantía de la demanda”, que procedió a demandar como en efecto demandó a los ciudadanos Leida Monges Ávila y Tonny Albert Gennissen, y solicitó se citara a los mismos, el primero de ellos, en su carácter de Presidente de la empresa Physical Fit, C.A., y el segundo de ellos, en su carácter de Director General de la referida empresa.
Ahora bien, claramente observa quien aquí decide, que los demandados fueron llamados a juicio en su carácter de representantes legales de la empresa Physical Fit, C.A., y no se procedió en ningún momento a demandar a la empresa como tal, siendo lo correcto que se demandara a la ya citada empresa, y en representación de la misma, se intimara a los hoy demandados, en su carácter de representantes legales; todo por lo cual forzosamente este Tribunal, considera debe declarar con lugar la cuestión previa opuesta, establecida en el Ordinal 4°, del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, tal y como se dejará establecido en el presente dispositivo del fallo. Y así se decide.

En cuanto a la cuestión previa opuesta, establecida en el ordinal 5° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la falta de caución o fianza necesaria para proceder en juicio; este Tribunal observa lo establecido en el artículo 36 del Código Civil, el cual es del tenor siguiente: “El demandante no domiciliado en Venezuela debe afianzar el pago de lo que pudiere ser juzgado y sentenciado, a no ser que posea en el país bienes en cantidad suficiente,…”. Subrayado nuestro.
En atención a la disposición anterior, cabe destacar que, se desprende de autos, que la parte demandante no encuadra dentro del referido supuesto establecido, a los fines de solicitar fianza alguna, siendo que la misma, se encuentra domiciliada en la República Bolivariana de Venezuela, específicamente en la ciudad de Barcelona, Municipio Simón Bolívar del estado Anzoátegui, por lo que forzosamente, quien aquí sentencia, concluye que debe declarar sin lugar la cuestión previa opuesta, establecida en el Ordinal 5°, del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, tal y como se dejará establecido en el presente dispositivo del fallo. Y así se decide.

En cuanto a la cuestión previa opuesta, establecida en el ordinal 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto, este Tribunal considera oportuno señalar, lo siguiente: Existe cuestión prejudicial, cuando en un proceso penal, además de la pretensión punitiva, se pretende la actuación de una pretensión no punitiva prejudicial a aquella, o cuando se interpone el mismo para que se traslade su conocimiento a otro titular o juicio no penal hasta la resolución de la prejudicialidad. Se ha dicho acertadamente, que una pretensión es prejudicial respecto a otra, cuando deba decidirse antes que ella, y debe decidirse antes, cuando la resolución que sobre ella recaiga ha de tenerse en cuenta en la resolución sobre la segunda; ello en virtud de que en algunas ocasiones, una misma conducta puede tener repercusiones jurídicas en el campo penal y en otros campos, de tal forma que estando sometida esa conducta a resolución de distintos jueces podrían darse distintos u opuestos pronunciamientos oficiales y válidos sobre el mismo asunto, lo cual se pretende pues evitar.
Señalado lo anterior evidencia este Tribunal, que la parte demandada fundamenta su oposición en base a las disposiciones contenidas en el artículo 310 del Código de Comercio, señalando a tal efecto, entre otros, que se requiere de la previa denuncia ante el o los comisarios de la empresa, de las presuntas irregularidades cometidas por los administradores.
Observa este Juzgador que el apoderado judicial de la parte demandada, se limita a señalar disposiciones contenidas, como se dijo, en el artículo 310 del Código de Comercio, sin traer a los autos evidencia alguna de que exista un juicio en materia penal, incoado sobre el presente proceso que hoy se ventila, con lo cual se demuestra que no existe entonces, cuestión prejudicial alguna que deba resolverse en un proceso distinto al hoy discutido, por lo cual a este Tribunal, le es forzoso concluir, que debe declarar sin lugar la cuestión previa opuesta, establecida en el Ordinal 8°, del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, tal y como se dejará establecido en el presente dispositivo del fallo. Y así se decide.

DECISIÓN

Por los motivos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la cuestión previa establecida en el Ordinal 4º, del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, y SIN LUGAR las cuestiones previas establecidas en los Ordinales 3°, 5º y 8º del artículo 346 ejusdem, opuestas por el abogado Reinaldo Rodríguez, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 25.061, actuando en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos Leida Ysmenia Monges Ávila y Tonny Anton Albert Gennissen, en su carácter de Presidente y Director General de la sociedad mercantil Physical Fit, C.A., parte demandada; ello en la causa que por Rendición de Cuentas intentara la ciudadana Nurami Josefina Regnault Caraballo, en contra de los referidos ciudadanos, todos ya identificados.
En consecuencia, de la anterior declaración con lugar de la cuestión previa opuesta, contenida en el Ordinal 4º, del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, de conformidad con el artículo 354 ejusdem, se ordena a la parte demandante subsanar el defecto señalado, en el término de cinco (05) días de despacho siguientes, a contar desde el vencimiento del lapso de diferimiento de sentencia de fecha 05 de marzo del 2012.-
Regístrese y publíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los ocho (08) días del mes de marzo del año dos mil doce (2012). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
El Juez Provisorio,

Abg. Jesús Salvador Gutiérrez Díaz La Secretaria,

Abg. Mirla Mata Rojas.
En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las 10:47 a.m., previa las formalidades de Ley. Conste,
La Secretaria,


Abg. Mirla Mata Rojas