REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, doce de marzo de dos mil doce
201º y 153º
ASUNTO: BP02-R-2012-000131
Vista la anterior diligencia suscrita en fecha 08 de marzo de 2012, por el abogado en ejercicio ANDRES RODRIGUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Número 77.163, y visto el contenido de la misma, mediante la cual apela del auto dictado en fecha 05 de marzo de 2012, este Tribunal, a los fines de proveer sobre lo solicitado, antes observa:
Ahora bien, revisado como ha sido el auto dictado en fecha 05 de marzo del presente año, el cual riela al folio catorce (14), del Cuaderno de Medidas, signado con el Número BH03-X-2012-000006, se evidencia que el mismo, es de aquéllos denominados “de mero trámite”, ya que mediante éste, el Tribunal sólo le informó al diligenciante, los motivos por el cual, mediante sentencia interlocutoria dictada en fecha 26 de enero de 2012, fue negada la medida preventiva de embargo, decisión ésta que quedó definitivamente firme, ya que la parte interesada, no ejerció recurso de apelación.-
Ahora bien, resulta necesario para esta Juzgadora, traer a colación el criterio de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 11 de octubre de 2000, la cual estableció :
"...vienen a configurar situaciones ordenadoras del proceso, que tienen que ser necesariamente consideradas, por el juez dentro del ejercicio de su facultad rectora, pero que no envuelven controversia ni resuelven puntos en discusión por las partes y que por ende en contra de los mismos no se admite el recurso subjetivo procesal de apelación, pudiendo ser revisados solamente, por vía de la figura jurídica del contrario impero, y son los llamados autos de mero trámite o substanciación...".
Así mismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 3255, de fecha 13 de diciembre de 2002, definió a los autos de mero trámite como:
“...en su sentido doctrinal y propio son providencias interlocutorias dictadas por el juez en el curso del proceso, en ejecución de normas procesales que se dirigen a este funcionario para asegurar la marcha del procedimiento, pero que no implican la decisión de una cuestión controvertida entre las partes.
Lo que caracteriza a estos autos, es que pertenecen al trámite procedimental, no contienen decisión de algún punto, bien de procedimiento o de fondo, son ejecución de facultades otorgadas al juez para la dirección y control del proceso y, por no producir gravamen alguno a las partes, son inapelables, pero pueden ser revocados por contrario imperio, a solicitud de parte o de oficio por el juez.”
En consecuencia de lo antes expuesto, este Juzgado niega oír la apelación ejercida en contra del auto dictado por este Tribunal, en fecha 05 de marzo de 2012, por cuanto a criterio de este Tribunal, el mismo es un auto de mero trámite y así se decide.
La Juez Provisorio
Dra. HELEN PALACIO GARCIA
La Secretaria Acc.
Dra. MONICA IABICHELLA ARREAZA
HPG/mónica
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