REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, catorce de marzo de dos mil doce
201º y 153º

ASUNTO: BP02-V-2011-000432

Vistos los escritos de promoción de pruebas presentados por las abogadas MARIA AUXILIADORA ALVARADO LAREZ y EMMA YELITZA VELAZQUEZ ROJAS, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 26.668 y 116.056, respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana GLADYS MARLENI CEBALLOS DE FERNANDES, por una parte, y por la otra el abogado LUIS JOSE VILLARROEL CABELLO, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 81.031, en su carácter de Co-apoderado Judicial de la Asociación Civil, “CENTRO SOCIAL PORTUGUES BARCELONA”, así como también la diligencia de fecha 06 de Marzo de 2.012, suscrita por la abogada en ejercicio MARIA AUXILIADORA ALVARADO LAREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 26.668, con la cual se opone a la admisión de las pruebas documentales presentadas por la parte demandada, y las impugna de conformidad con lo establecido en el último aparte del Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, visto el contenido de los mismos, este Tribunal a los fines de proveer antes observa:
En cuanto a la Oposición a la admisión de las pruebas documentales presentadas por la parte demandada, opuesta por la parte actora, este Tribunal por cuanto considera que dichas documentales no aparecen ser ilegales ni manifiestamente impertinentes, por lo que en todo caso le corresponderá a este Juzgado pronunciarse sobre el valor probatorio que tienen las mismas, en la sentencia definitiva que ha de proferirse en la presente causa, es por lo que se declara SIN LUGAR la oposición planteada. Con respecto a la impugnación de las mismas documentales, esta Juzgadora hará lo propio en cuanto a su pronunciamiento, en la sentencia Definitiva y así se decide.-
En consecuencia, este Tribunal ADMITE cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva, por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes, salvo su apreciación en la definitiva, las pruebas promovidas por las partes y a los fines de su evacuación, provee así:
De la parte Actora:
1.- Se fija el Cuarto (4) día de Despacho siguiente a la presente fecha, a las 10:00 de la mañana, a los fines de que la ciudadana CARMEN ZORAIDA GIL DE FERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 2.798.936, en su condición de Coordinadora de la Asociación de Vecinos del Sector Desparramadero Aguas Calientes, ratifique o no el contenido del documento señalado en el Capitulo II del escrito de Pruebas, todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.-
2.- Se fija el Tercer (3) día de Despacho siguiente, a los fines de que los ciudadanos HAUNICES MARGARITA RODRIGUEZ CUMANA, MARBELLA JOSEFINA RODRIGUEZ, SAMIR RAMON HENRIQUEZ SIFONTES, JOSE ORLANDO CHAVEZ CUEYAR y DILIA RODRIGUEZ CUMANA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 4.502.125, 11.901.190, 4.021.537, 5.728.097 y 5.192.745, respectivamente, rindan sus respectivas declaraciones a las 8:40, 9:20, 10:00, 10:30 y 11:00 de la mañana, respectivamente.-
De la parte Demandada:
1.- Se fija el Tercer (3) día de Despacho siguiente a la presente fecha, a los fines de que los ciudadanos RUI JOSE PEREIRA GOMEZ, ALEXANDRE DE MELLO y JOSE ANTONIO CABRAL PINTO, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 8.329.833, E-81.977.949 y 8.682.534 respectivamente, rindan sus declaraciones a las 11:30 a.m., 2:00 y 2:30 de la tarde, respectivamente.-
Así se decide en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley.-
La Juez Provisorio,
La Secretaria

Abg. Helen Palacio García
Abg. Marieugelys García Capella.


HPG/lorena.-