REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
En su nombre.
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, quince de marzo de dos mil doce
201º y 153º


ASUNTO: BP02-F-2011-000158.

PARTE DEMANDANTE: GLEDYS MERCEDES URRUTIA REYES, venezolana mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-3.171.688.-

APODERADOS JUDICIALES DEL DEMANDANTE: ORLANDO DE JESUS LANDAETA BARROLLETA y CESAR ENRIQUE PEREZ, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 100.235 Y 26.470, respectivamente.-

PARTE DEMANDADA: JOSE DE LA CRUZ MARTINEZ GUEVARA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-456.344.-

APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: XIOMARA MARTINEZ, RAFAEL SABINO y CASTO BELLO, inscrito en el Inpreabogado bajo los Nros. 67.195, 96.426 y 82.329, respectivamente.

Se da inicio al presente juicio mediante demanda de Partición y Liquidación de la Comunidad Conyugal presentada en fecha 5 de agosto de 2011, por la ciudadana MERCEDES URRUTIA REYES, plenamente identificada en autos, debidamente representada en ese acto por los abogados ORLANDO LANDAETA y CESAR PEREZ, identificados previamente en contra del ciudadano JOSE DE LA CRUZ MARTINEZ GUEVARA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 456.344, cuya demanda correspondió previa distribución, a este Juzgado.-
En fecha 9 de agosto de 2011, este Juzgado le dio entrada y se ordeno a la parte actora consignar el documento original donde se deriva la construcción de las bienhechurías realizada en la parcela de terreno.
En fecha 20 de septiembre de 2011, la parte actora presentó reforma de la demanda. Asimismo, en fecha 21 de septiembre de 2011, se admitió la reforma de la demanda y se ordenó emplazar al ciudadano JOSE DE LA CRUZ MARTINEZ GUEVARA, en su condición de parte demandada en la presente causa.
En fecha 26 de octubre de 2011, el Alguacil de este Juzgado consigno resultas de citación mediante la cual expresó no haber sido posible la citación personal de la parte demandada.
Previa solicitud de la parte actora, en fecha 28 de octubre de 2011, se ordeno la citación por carteles de la parte demandada, librándose en la misma fecha el referido cartel a los fines de su publicación y fijación.
En fecha 8 de noviembre la Secretaria de este Juzgado dejo constancia de su fijación del cartel en el domicilio del demandado.
En fecha 9 de noviembre el apoderado actor consigno los dos ejemplares publicados en los periódicos El Tiempo y El Norte.
En fecha 9 de noviembre de 2011, la suscrita secretaria dejo constancia que fijado y publicados los carteles se dio cumplimiento a lo establecido en el articulo 223 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 20 de diciembre de 2011, previa solicitud de la parte se dicto auto designando defensor judicial a la parte demandada, designándose así a la abogada EVELYN MUÑOZ, y librándose en esa misma fecha la boleta de notificación a la referida abogada.
En fecha 24 de enero de 2012, consigno boleta debidamente firmada por la defensora designada.
En fecha 26 de enero de 2012, el ciudadano JOSE DE LA CRUZ MARTINEZ GUEVARA, otorgo mediante diligencia poder general a los abogados XIOMARA MARTINEZ, RAFAEL SABINO Y CASTO BELLO, e igualmente dejo revocada la designación de la defensora ad-liten nombrada por este Tribunal.
En fecha 1 de marzo de 2012, el abogado SABINO ALMEIDA RAFAEL, apoderado judicial de la parte demandada, presento escrito donde alegó cuestiones previas, contenidas en el numeral 3, 6, 11, del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, y finalmente solicitó sea declarada con lugar y en consecuencia sea declarada inadmisible la demanda por ser contraria al orden publico, a las buenas costumbres y a las disposiciones expresas en la ley y sea condenada en costas a la parte actora.
En fecha 7 de marzo de 2012, el apoderado actor mediante escrito, dio contestación a las cuestiones previas interpuestas por la parte demandada, de igual manera solicitó sea declarada sin lugar las cuestiones previas alegadas por la parte demandada por carecer de veracidad en sus argumentos.
Ahora bien, el Tribunal a los fines de proveer los escritos presentados por las partes referente a las cuestiones previas, considera pertinente analizar la naturaleza jurídica de la partición, así como, examinar los efectos y consecuencias de este procedimiento de origen especial.
Pues bien, el artículo 768 del Código Civil, consagra el derecho a cualquiera de los comuneros, pedir la partición de las cosas comunes, pues, “…A nadie puede obligarse a permanecer en comunidad…”, y podrá “…cualquiera de los participes demandar la partición…”

En este sentido, la Sala de casación Civil, con Ponencia de la Magistrada ISBELIA PEREZ VELASQUEZ, en el Exp. Nro. 2010-000056, de fecha siete (7)) de julio de dos mil diez, señaló lo siguiente:

“En este sentido, sobre el procedimiento de partición, esta Sala en sentencia Nº 442, de fecha 29 de junio de 2006, caso: Leidys del Valle Rivas López contra Digna Concepción Zuleta de Pérez, señaló lo siguiente:
“… el procedimiento de partición, disciplinado en los artículos 777 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se distinguen dos etapas. La primera, contradictoria, en la que se disipa el derecho de partición y la contradicción relativa al dominio común o cuota de los bienes a partir, cuyo tramite se sigue por el procedimiento ordinario, siempre y cuando en la oportunidad de contestar la demanda hubiere oposición a dicha partición; la segunda etapa del proceso comienza con la sentencia que ponga fin a la primera fase del proceso de partición y es la partición propiamente dicha, en ella se designa un partidor quien realiza la distribución de los bienes.
Ahora bien, cabe acotar, que el proceso de partición judicial puede ser de forma contenciosa o graciosa, ello se deriva del contenido de la norma rectora de dicho proceso, el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, cuando se prevé a las partes la oportunidad para discutir los términos de la partición haciendo oposición, sin la cual o si se presenta extemporánea, no hay controversia ni discusión y el juez debe considerar procedente la partición. Así, si no se hace uso de ese medio de defensa o se ejerce extemporáneamente, no hay controversia y el juez debe considerar ha lugar la partición”.

De la jurisprudencia parcialmente transcrita, se deduce que durante el trámite de la primera etapa del procedimiento, si se propone una oposición a la partición, en la oportunidad de la contestación de la demanda, el procedimiento será tramitado por el juicio ordinario, caso contrario ocurre, cuando la parte accionada no formula oposición, pues, el procedimiento conservará la jurisdicción voluntaria y se entenderá que la parte demandada acepta todos los pedimentos expresado en el libelo de demanda.
En todo caso, formule o no oposición la parte demandada en el juicio de partición, el procedimiento continua en “segunda etapa”, mediante la sentencia que ordena el nombramiento del partidor, quien será el que efectuará la división y adjudicación de los derechos correspondientes a cada comunero sobre los bienes de la comunidad o herencia, señalados en el libelo de demanda, salvo, que se declare con lugar la oposición en cuyo caso no hay lugar para que se nombre el partidor.
En el presente juicio, se puede observar que en fecha 1 de marzo de 2012, la representación judicial del ciudadano JOSE DE LA CRUZ MARTINEZ GUEVARA, en la oportunidad única y preclusiva que le confiere el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, para dar contestación a la demanda, presentó escrito en el cual, en lugar de oponerse a la partición y trabar discusión sobre el carácter o cuota de los interesados, opuso las cuestiones previas relacionadas con ilegitimidad de la persona que se presenta como apoderado o representante del actor por no tener la representación que se atribuya, defecto de forma de la demanda, por no haber llenado los requisitos establecidos en el articulo 340 del Código de Procedimiento Civil, y la prohibición de ley de admitir la acción propuesta o cuando solo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda, con fundamento en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
Al respecto, se ha establecido en reiterada y constante jurisprudencia, ha sostenido que el procedimiento de partición “…no prevé que se tramiten cuestiones previas…”, ya que esta etapa se ajustan a la simple aceptación u oposición de la partición de la comunidad, por tanto, de alegar la parte demandada las defensas previas prevista en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, se entenderá que no existe contendores, ni contraposición de los intereses entre las partes, lo cual conlleva a que se haga innecesario abrir la etapa contenciosa, y es por ello que ha de ordenarse de inmediato el emplazamiento de las partes para la elección del partidor. (Vid. Entre otras, Sentencia Nº 116, de fecha 12 de marzo de 2003, caso: Coromoto Jiménez Leal contra: Ángel Sánchez Torres, Sentencia N° 586, de fecha 27 de octubre de 2009, caso: Ysbelin José Guzmán Vallenilla contra Rubén Humberto José Barrios Russo)
En consecuencia, visto que el ciudadano JOSE DE LA CRUZ MARTINEZ GUEVARA, en el acto de contestación a la demanda no ejerció la oposición al presente juicio de Partición, es por lo que se ordena proceder conforme lo ordena el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil y así se decide.

Por las consideraciones que anteceden, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, fija al décimo (10) día siguiente a la presente fecha a las 10:00 a.m., para que tenga lugar el acto de nombramiento del partidor, a tenor de lo establecido en el Artículo 778 del Código de Procedimiento Civil.-
La Juez Provisorio

Dra. Helen Palacio García,
La Secretaria

Abg. Marieugelys García Capella


En esta misma fecha, siendo las 12:09 p.m., se publicó la anterior Sentencia. Conste.-
La Secretaria



HPG/Lorena A.-