REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, quince de marzo de dos mil doce
201º y 153º

ASUNTO: BP02-T-2012-000003

Vista la anterior demanda por DAÑOS MORALES Y LUCRO CESANTE, y sus anexos, intentada por la ciudadana YUMILBA MARIA VALERY, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.309.568, debidamente asistida por el abogado en ejercicio JESUS D. CASTILLEJO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 43.531, en contra de de los ciudadanos ALY ANTONIO MARTINEZ SEQUEA y RAMON JAVIER VIÑA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 16.543.052 y 5.54.767 y en contra de la empresa aseguradora MAPFRE LA SEGURIDAD, C.A. Este Tribunal se declara competente para conocer de la presente causa. En consecuencia, a los fines de su admisión este Tribunal observa:
Señala el Artículo 884 del Código de Procedimiento Civil, relativo a la introducción de la demanda en los procedimientos orales, y por ende aplicable al Procedimiento de Tránsito Terrestre que nos ocupa, lo siguiente:
“El procedimiento oral comenzará por demanda escrita que deberá llenar los requisitos exigidos en el Artículo 340 de este Código. Pero el demandante deberá acompañar con el libelo toda la prueba documental de que disponga y mencionar el nombre, apellido y domicilio de los testigos que rendirán su declaración en el debate oral….
Si el demandante no acompañare su demanda con la prueba documental, y la lista de los testigos, no se le admitirá después, a menos que trate de documentos públicos y haya indicado en el libelo la Oficina donde se encuentra”
Ahora bien, de la norma antes transcrita se observa que en el procedimiento de Tránsito Terrestre, por ser un juicio oral, las pruebas de las cuales se servirá la parte demandante, deben ser ofertadas conjuntamente con el libelo de demanda por ser esta la única oportunidad procesal y requisito fundamental para la admisión de la misma, a menos que se traten de documentos públicos y se haya indicado en el libelo la Oficina o lugar donde se encuentran.
En este sentido, una vez revisado el escrito de demanda, se pudo constatar que el actor no ofertó prueba alguna, tal como lo prevé la norma in comento, pues si bien es cierto, que anexó a dicha demanda copia certificada de Experticia realizada por la Dirección del Cuerpo Técnico de Vigilancia del Tránsito y Transporte Terrestre e Inspección Judicial; no es menos cierto que los mismos no fueron ofertados como medios de pruebas a dicha demanda, en consecuencia, la demanda interpuesta no llena los requisitos establecidos por la Ley, por lo que es forzoso para este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, declarar INADMISIBLE, la presente demanda por DAÑOS Y PERJUICIOS, todo de conformidad con el Artículo 341 de nuestra Ley Adjetiva; y así se decide.-
La Juez Provisorio,
La Secretaria

Abg. Helen Palacio García
Abg. Marieugelys García Capella.



HPG/lorena.-