REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, quince de marzo de dos mil doce
201º y 153º
ASUNTO: BP02-V-2012-000265
Vista la anterior demanda por PRESCRIPCIÓN POR OCUPACION, a la cual se le dio entrada en el auto que antecede, propuesta por el ciudadano ARMANDO JOSE MATA BARROSO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Número 13.766.918, debidamente asistido por el Abogado CARLOS CARRILLO CALDERON, inscrito en el Inpreabogado bajo el Número 31.738, contra la ciudadana EGLIS DE JESUS CUMANA BARROSO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Número 8.208.718, este Tribunal se declara competente para el conocimiento de la misma, ya los fines de su admisión, antes observa:
Alega el actor, que es poseedor desde hace veinte (20) años, de un terreno y de las bienhechurías sobre el enclavadas, cuyas características y especificaciones se dan aquí por reproducidas.
Que dicha posesión ha ejercido de manera pacífica, con ánimo de dueño, sin haber sido perturbado y de manera ininterrumpida durante el tiempo antes señalado. Que allí ha formado su familia y ha establecido su domicilio conyugal. Que en el ejercicio de esa posesión, nacieron sus hijos, y se están criando en el referido inmueble.
Aduce el demandante, que desde hace aproximadamente 3 meses, he confrontado problemas con la ciudadana EGLIS DE JESUS CUMANA BARROSO, quien es su hermana materna, quien a su decir, pretende despojarlo tanto del inmueble como de las bienhechurías, desconociendo sus derechos, ya que la normativa establece que luego de mas de veinte (20) años de poseer una propiedad, en las condiciones que el las ha poseído, procede la prescripción por ocupación, y que el tiene ese tiempo, lo que indica que operó la prescripción y solo hace falta la decrete el Tribunal.-
Consignó constancia de residencia emanada del Sector donde se encuentra ubicado el inmueble, a los fines de demostrar la posesión por más de veinte (20) años.
Asimismo consignó constancias de residencias y fotocopias de Cédulas de Identidad, de los testigos que evacuará en la oportunidad en la oportunidad correspondiente.
Consignó documento de venta notariado por ante la Notaría Pública de Lechería de este Estado.
Estimó la demanda en la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,00).-
Fundamentó su demanda, en los Artículos 1952, 1.953, 1.975, 1.976. y 1.977, del Código Civil.
En tal sentido, el Tribunal observa:
El contenido del artículo 690 del Código de Procedimiento Civil, es del tenor siguiente:
“Cuando se pretenda la declaración de propiedad por prescripción adquisitiva según la Ley, o la declaración de cualquier otro derecho real susceptible de prescripción adquisitiva, el interesado presentará demanda en forma ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil del lugar de situación del inmueble, la cual se sustanciará y resolverá con arreglo a lo dispuesto en el presente Capítulo”.
Igualmente establece el artículo 691 del citado Código, lo siguiente:
“La demanda deberá proponerse contra todas aquellas personas que aparezcan en la respectiva Oficina de Registro como propietarias o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble. Con la demanda deberá presentarse una certificación del Registrador en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de tales personas, y copia certificada del título respectivo”. (subrayado y negrillas del Tribunal)
Ahora bien, la doctrina construida por nuestro Máximo Tribunal, ha establecido que el ejercicio de la acción se encuentra condicionada por ciertas y determinadas circunstancias, cuya ausencia pueden determinar la inadmisión de la reclamación intentada por el demandante, así lo dejó sentado en sentencia Nº 776 de fecha 18-05-2001 emanada en Sala Constitucional, en la cual se instituyó:
“La acción está sujeta al cumplimiento de una serie de requisitos de existencia y validez, que al constatarse su incumplimiento, la hacen rechazable. Algunos de ellos los señala la ley, mientras que otros provienen de los principios generales del derecho.
En sentido general, la acción es inadmisible:
1) Cuando la ley expresamente la prohíbe, tal como lo prevé el artículo 346, ordinal 11° del Código de Procedimiento Civil .
2) Cuando la ley expresamente exige determinadas causales para su ejercicio, y éstas no se alegan (artículo 346 ordinal 11º ya señalado).
3) Cuando la acción no cumple con los requisitos de existencia o validez que la ley o los principios generales del derecho procesal le exigen. Ante estos incumplimientos, la acción debe ser rechazada. Ello sucede, por ejemplo, cuando en el demandante o en el demandado no existe interés procesal, y por tanto, no hay necesidad de acudir a la vía judicial, para que mediante la sentencia se reconozca un derecho; o para evitar un daño injusto, personal o colectivo; o cuando la decisión judicial no puede variar la situación jurídica que tenían las partes antes del proceso…
…Consecuencia de lo anterior, es que quien demanda (reconociendo la Sala que el escrito de demanda es una vía para ejercer el derecho de acción, pero que con ella no se confunde), utilizando el proceso para un fin diferente al que se administre justicia, carece de acción…
…Tratándose la acción de un presupuesto procesal para acceder a la jurisdicción, su falta o su inadmisibilidad puede ser declarada en cualquier estado y grado del proceso, inclusive en casación…”. (negrillas y subrayado del Tribunal).
Pues bien, tal y como lo establecen las normas transcritas ut supra, así como el extracto de la sentencia antes citada, existen requisitos sine quanon, para optar a la propiedad de los bienes inmuebles por prescripción adquisitiva, y que deben acompañarse junto con la demanda, para que se proceda su admisión y curso legal.
En ese sentido, luego de la revisión minuciosa hecha al libelo de la demanda así como de los documentos consignados a la misma, se evidencia, que el ciudadano ARMANDO JOSE MATA BARROSO, si bien es cierto acompañó un documento notariado de compra venta, donde la demandada de autos aparece como compradora del inmueble allí descrito, presumiendo esta Juzgadora la cualidad de la misma para fungir como sujeto pasivo, no es menos cierto, que no existe identidad del inmueble objeto de prescripción, en virtud de que el lindero norte descrito en el libelo de la demanda, no se corresponde con el descrito en el referido documento, y por lo tanto, mal puede quien aquí Juzga, aseverar tal cualidad, aunado al hecho de que la ciudadana EGLIS DE JESUS CUMANA BARROSO, se encuentra poseyendo el inmueble objeto de la prescripción demandada, por lo tanto, tales situaciones no se subsumen dentro de los requisitos establecidos para la procedencia del presente juicio, encontrándonos en presencia del tercero de los supuestos de inadmisibilidad de la acción, es decir, la prohibición de admitir la acción propuesta toda vez que no satisface los requisitos exigidos por la legislación y los principios generales del derecho procesal, sumando a ello el hecho de lo confuso de la narración de los hechos expuestos en el libelo de demanda, toda vez que el actor pareciera estar narrando hechos propios de una acción interdictal, al manifestar que está siendo perturbado en su posesión, y no hechos que guarden relación con la acción prescriptiva, lo cual hace, sin ninguna dudas, inadmisible la acción intentada, .-
En consecuencia, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 690 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 341 ejusdem, declara INADMISIBLE la demanda por PRESCRIPCIÓN POR OCUPACION, propuesta por el ciudadano ARMANDO JOSE MATA BARROSO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Número 13.766.918, debidamente asistido por el Abogado CARLOS CARRILLO CALDERON, inscrito en el Inpreabogado bajo el Número 31.738, contra la ciudadana EGLIS DE JESUS CUMANA BARROSO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Número 8.208.718, y así se decide.
Publíquese. Regístrese. Déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los 15 días del mes de marzo de 2012.
La Juez Provisorio
Dra. HELEN PALACIO GARCIA
La Secretaria
Dra. MARIEUGELYS GARCIA CAPELLA
HPG/mónica
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