REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, diecinueve de marzo de dos mil doce
201º y 153º

ASUNTO: BP02-V-2012-000283

Visto el auto que antecede a través del cual este Tribunal le dio entrada a la demanda por NULIDAD DE ASAMBLEA, intentada por la ciudadana por la ciudadana NEIDA LISBETH FREITEZ ALVARADO viuda DE QUERO, identificada en autos, en contra de la Sociedad Civil INSTITUTO UNIVERSITARIO POLITECNICO “SANTIAGO MARIÑO”, identificada en autos.
Este Tribunal a los fines de pronunciarse con respecto a su admisión, lo hace bajo las siguientes consideraciones:
De la revisión efectuada a las actas que integran el presente expediente, conforme al escrito libelar y los recaudos consignados, este Juzgado constata que la misma versa sobre igual pretensión, en la cual se encuentran involucradas las mismas partes de la demanda que dio inicio a la causa seguida bajo la nomenclatura de este Tribunal con el Nº BP02-V-2012-0000231.
Así las cosas, cabe destacar que para el funcionamiento del Circuito Judicial del cual forma parte este Tribunal, se utiliza el Sistema de Gestión y Documentación Juris 2000; del referido sistema de almacenamiento de datos, se pudo verificar que, en fecha 29 de Febrero de 2012, se inició demanda por Nulidad de Asamblea, incoada por la ciudadana NEIDA LISBETH FREITEZ ALVARADO viuda DE QUERO, contra Sociedad Civil INSTITUTO UNIVERSITARIO POLITECNICO “SANTIAGO MARIÑO”, identificada en autos, quedando asignado en esa misma fecha, a este Juzgado, previa distribución de Ley; la cual fue admitida, el 02 de Marzo de 2012.
Igualmente del sistema computarizado, se evidencia que, mediante diligencia de fecha 05 de Marzo de 2012, la parte demandante, procedió a desistir del “procedimiento”, acto de autocomposición procesal que mediante Sentencia Interlocutoria con Fuerza Definitiva, proferida por este Juzgado en fecha 06 de Marzo de 2012, procedió a homologar.
En fecha 09 de marzo de 2012, la ciudadana NEIDA LISBETH FREITEZ ALVARADO viuda DE QUERO, introdujo nuevamente, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial del Estado Anzoátegui, el libelo de demanda contra la Sociedad Civil INSTITUTO UNIVERSITARIO POLITECNICO “SANTIAGO MARIÑO”,, dando lugar al presente juicio; quedando asignado en esa misma fecha, a este Tribunal, previa distribución de Ley.
Constatada tal circunstancia, se impone a este Juzgado, como garante de las normas de orden público que conforman nuestro ordenamiento jurídico, destacar el contenido del artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, el cual es del tenor siguiente:
“Artículo 341. Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente en ambos efectos.”
De acuerdo a lo establecido en la citada disposición, el Tribunal previo a dictar el pronunciamiento en relación a la admisión de la demanda presentada, debe verificar –además de otros elementos previstos en leyes especiales- si la misma no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa en la Ley.
Es el caso, que de conformidad con lo establecido en el artículo 266 del Código de Procedimiento Civil, “el desistimiento del procedimiento solamente extingue la instancia, pero el demandante no podrá volver a proponer la demanda antes que transcurran noventa días”. Norma de estricto orden público que, a criterio de la doctrina, establece un tiempo como mecanismo de sanción al actor que desiste de un juicio, luego de haber puesto en marcha al órgano jurisdiccional.
A criterio del Dr. Ricardo Henríquez La Roche: “…Si la demanda fuere propuesta anticipadamente, antes de vencer los noventa días, el juez puede de oficio declararla inadmisible conforme al artículo 341, o el demandado proponer la 11ª cuestión previa: “Prohibición de la ley de admitir la acción propuesta…”. Código de Procedimiento Civil, Tomo II, 3ª Edición Actualizada, Ediciones Liber, Caracas, 2006, página 321. (Resaltado del Tribunal).
La Sala de Casación Civil, en fallo dictado el 14 de octubre de 2004, caso Muebles Oliveira, S.R.L., entre otras cosas, dejó sentado lo copiado a continuación: “… No cabe duda que el proceso civil se inicia con la demanda. Por tal motivo, no comparte la Sala el criterio del formalizante, en el sentido que es el auto de admisión quien marca el inicio de tales efectos procesales. Si el artículo 266 del Código de Procedimiento Civil, establece la prohibición de interponer la segunda demanda, antes de un lapso de noventa días de haber desistido de la primera, entonces la presentación de esa segunda demanda ante el Juez Distribuidor, marca la pauta para el inicio de la generación de ineludibles efectos procesales. Se inicia un nuevo proceso con la interposición de esa demanda, y en el caso bajo estudio, se está quebrantando lo dispuesto en el artículo 266 del Código de Procedimiento Civil, de acuerdo al cómputo realizado por la recurrida.
Por los motivos expresados, considera la Sala que la interposición de la demanda ante el Juez Distribuidor, es un acto procesal que genera efectos jurídicos, y por ello, la recurrida no incurrió en errónea interpretación del artículo 266 del Código de Procedimiento Civil, cuando determinó que no había transcurrido el lapso de noventa días entre el desistimiento y la presentación de esa segunda demanda ante el Tribunal Distribuidor. Así se decide. …”.
En el caso bajo análisis, al hacer una revisión de las actas que integran el expediente, específicamente, de los recaudos consignados con el libelo, a los fines de su admisión, determina este Juzgado, por así arrojarlo del Sistema de Gestión Documentación JURIS 2000, -circunstancia que el Tribunal como garante del debido proceso, no debe pasar por alto- se determina que la actora en el juicio de NULIDAD DE ASAMBLEA, llevado por este Juzgado en el expediente Nº BP02-V-2012-000231, desistió de la demanda que dio inicio al mismo, y antes de que transcurriera el lapso de noventa (90) días establecido en el citado artículo 266, interpuso la misma acción, contra la misma parte demandada, correspondiendo su conocimiento a este Despacho, infringiendo así, lo dispuesto en la mencionada norma adjetiva, lo que hace que la demanda con la que se inició la controversia es inadmisible, en virtud de que existe una prohibición legal expresa que condiciona la nueva interposición de la demanda, al transcurso de un lapso de noventa días (90) y que en el caso de autos, resulta evidente que ese lapso no había transcurrido íntegramente; por lo que la referida demanda es contraria a una disposición expresa de la Ley, como lo es la norma contenida en el articulo 266 del Código de Procedimiento Civil.
En consecuencia, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 266 del Código de Procedimiento en concordancia con lo dispuesto en el artículo 341 eiusdem, declara INADMISIBLE la demanda por Nulidad de Asamblea, intentara la ciudadana NEIDA LISBETH FREITEZ ALVARADO viuda DE QUERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.862.979, asistida por los abogados en ejercicio, JOSÉ ALI AGUILERA LARREAL y ROOSEVELT NEIL AGUILERA MARCIALES, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 17.913 y 53.948, respectivamente, contentivo de la NULIDAD DE ASAMBLEA, y los recaudos a ella acompañados, incoada contra Sociedad Civil INSTITUTO UNIVERSITARIO POLITECNICO “SANTIAGO MARIÑO”, y así se decide.
Publíquese. Regístrese. y déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los diecinueve (19) días del mes de marzo de 2012.
La Juez Provisorio,

Dra. Helen Palacio García,
La secretaria,

Dra. Marieugelys García Capella



En esta misma fecha, siendo las 9:11 a.m., se dictó y publicó la presente decisión, dejándose copia de la misma, a los efectos establecidos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
La Secretaria,

Dra. Marieugelys García