REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, dos de marzo de dos mil doce
201º y 153º

ASUNTO: BP02-M-2011-000064
Visto EL escrito que antecede, presentado por los Abogados PORFIRIO GUZMAN RODRIGUEZ, RAFAEL MORELLO HERNANDEZ y/o RICARDO BELLORIN OJEDA, plenamente identificados en autos, y visto el contenido del mismo, mediante el cual solicita se declare inadmisible la oposición al pago formulada por la representación judicial de la demandada, toda vez que a su decir, la misma no cumple con el requisito exigido por el mencionado dispositivo, al no acompañar el opositor a su escrito, prueba escrita que fundamente la misma, este Tribunal, a los fines de proveer sobre lo solicitado, antes observa

La representación judicial del banco intimante rechaza la oposición ejercida por el Defensor Judicial, alegando que no se ejerció la anterior defensa en los términos previstos en el articulo 663 del Código de Procedimiento Civil, ni se consignaron pruebas para comprobar los alegatos esgrimidos en el escrito respectivo, motivo por el cual solicita al Tribunal se deseche la mencionada oposición.
Establece el Artículo 663 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
Dentro de los ocho días siguientes a aquel en que se haya efectuado la intimación, más el término de la distancia si a él hubiere lugar, tanto el deudor como el tercero podrán hacer oposición al pago a que se les intima por los motivos siguientes:
1º La falsedad del documento registrado presentado con la solicitud de ejecución.
2º El pago de la obligación cuya ejecución se solicita, siempre que se consigne junto con el escrito de oposición la prueba escrita del pago.
3º La compensación de suma líquida y exigible, a cuyo efecto se consignará junto con el escrito de oposición la prueba escrita correspondiente.
4º La prórroga de la obligación cuyo incumplimiento se exige, a cuyo efecto se consignará con el escrito de oposición la prueba escrita de la prórroga.
5º Por disconformidad con el saldo establecido por el acreedor en la solicitud de ejecución, siempre que se consigne con el escrito de oposición la prueba escrita en que ella se fundamente.
6º Cualquiera otra causa de extinción de la hipoteca, de las establecidas en los artículos 1.907 y 1.908 del Código Civil.

En todos los casos de los ordinales anteriores, el Juez examinará cuidadosamente los instrumentos que se le presenten, y si la oposición llena los extremos exigidos en el presente artículo, declarará el procedimiento abierto a pruebas, y la sustanciación continuará por los trámites del procedimiento ordinario hasta que deba sacarse a remate el inmueble hipotecado, procediéndose con respecto a la ejecución como se establece en el único aparte del artículo 634

Ahora bien, planteado el debate de las partes en los términos señalados, corresponde a este Órgano Jurisdiccional analizar cuidadosamente, si los fundamentos de la oposición se subsumen en alguno de los supuestos establecidos en el artículo 663 del Código de Procedimiento Civil, en cuyo caso cabe la necesidad de aperturar una articulación probatoria, y desde entonces continuaría el proceso conforme a las reglas establecidas en la Ley adjetiva para el Procedimiento Ordinario, o por el contrario, desestimar la oposición hecha a valer por el Defensor Judicial y ordenar en consecuencia la continuación del proceso de ejecución de hipoteca como se establece en el único aparte del articulo 634 ejusdem.
Dentro de este marco de actuación, el Procedimiento de Ejecución de Hipoteca previsto en el articulo 660 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, no es más que un mecanismo especial con un conjunto de medios legales de índole procesal, dirigidos y puestos al servicio del acreedor hipotecario para que haga efectivo su derecho cuando el deudor no cumple con su obligación de pagar una cantidad de dinero garantizada con hipoteca, la cual debe encontrarse totalmente vencida. Así mismo, la parte contra quien obra la demanda, tendrá la oportunidad de invocar los medios de defensa que considere pertinente, para hacer formal oposición al pago que se le intima por el Órgano Judicial, basándose para ello, como ya se ha expresado, en las causales taxativas establecidas en el articulo 663 del Código de Procedimiento Civil, y el Juez examinará cuidadosamente los instrumentos que se le presenten.
Ahora bien, al encontrarse el presente juicio en la Fase instructora y al haberse trabado la litis con la oposición al decreto intimatorio, debe examinarse minuciosamente si tal defensa cumple con los extremos de Ley, para aperturar a pruebas y continuar el juicio conforme los trámites del Procedimiento Ordinario.

De un análisis realizado a la defensa hecha a valer por la representación del intimado, se evidencia que si bien es cierto que la Defensora judicial en la oposición ejercida, negó y rechazó tanto los hechos como el derecho invocado por la parte intimante en su escrito libelar, negó y rechazó que su representado haya incumplido con el pago de las cuotas establecidas en el contrato de crédito, negó, rechazó y contradijo que el demandado mantiene pendiente el pago de la cantidad de CIENTO NUEVE MIL QUINIENTOS NOVENTA Y TRES BOLIVARES CON SESENTA CENTIMOS (Bs.109.593,60), así como los pagos de las cantidades de dineros señaladas como intereses de mora y ordinarios, y que totaliza la cantidad de QUINIENTOS OCHENTA Y SEIS MIL SETECIENTOS OCHENTA Y NUEVE BOLIVARES CON OCHENTA Y UN CENTIMOS (Bs.586.789,81), no es menos cierto, que tal y como se observa de actas, la misma no presentó prueba alguna para sustentar su defensa, ni menos aún, invocó en su oposición ninguna de las causales que taxativamente contempla el mencionado artículo 663 del Código de Procedimiento Civil para la oposición, de modo que tal requisito debió cumplirse dentro de este procedimiento especial como una condición legal absoluta para la eficacia de la oposición. Así lo expresa el tratadista Ricardo Henríquez La Roche, en su obra Código de Procedimiento Civil, Tomo V, pagina 169, al expresar que: “La situación del procedimiento ejecutivo de hipoteca es ecléctica; no basta la simple oposición, ni exige la ley la prestación de una garantía a los fines de suspender la ejecución. Pero sí establece -como una novedad no prevista en el Código de 1916- causales taxativas de oposición fundamentadas en pruebas documentales. No pueden alegarse otras causales distintas a las seis que señala este articulo, ni pueden utilizarse otros medios procedimentales para suspender la ejecución.”.
Así las cosas, encuentra el Tribunal que, bajo la forma como se han desarrollado los actos procesales en la presente causa, podemos arribar a la conclusión como en efecto lo hace esta Operadora de Justicia, que la oposición ejercida no llena los extremos exigidos por el articulo 663 del Código de Procedimiento Civil, debido a que no guarda el debido equilibrio que propugna la Ley, al admitir la oposición cuando está acompañada de los medios de prueba que la haga conducente y además se sustente en una causa legal. En este mismo sentido, la Sala de Casación Civil, del Máximo Tribunal de la Republica Bolivariana de Venezuela, en Sentencia de fecha 25 de noviembre de 2004, con Ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, ha establecido:

“…Bajo estos presupuestos de hecho, estima la Sala que estamos en presencia de un problema de orden público procesal, dado que si la oposición invocada por los demandados llena los requisitos legales exigidos, la propia ley establece que el procedimiento a seguir en estos casos, es la apertura de un lapso probatorio y la sustanciación continuará por los tramites del procedimiento ordinario, con la finalidad de poder determinar si la Oposición ejercida es declarada con o sin lugar y de ser declarada con lugar, ese dispositivo deberá determinar con precisión en este caso la existencia o no de la hipoteca; si por el contrario, es declarada sin lugar se procederá al remate…”.

En consecuencia, en el caso de autos, la defensa hecha a valer por la parte intimada no cumple con los requisitos de procedibilidad previstos en la Ley Adjetiva, para producir la apertura de una incidencia probatoria dirigida a obtener la paralización de la ejecución forzosa, por el contrario, el presente juicio de Ejecución de Hipoteca, debe continuar su trámite a fin de llevar a cabo el remate del bien inmueble objeto de de la misma declarándose por lo tanto, Sin Lugar la Oposición ejercida, y así de manera precisa, clara y concisa se hará constar en el Dispositivo de este fallo. ASI SE DECIDE.
Por los fundamentos expuestos este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR, la Oposición ejercida por la representación judicial de la parte intimada INVERSIONES GLANCA, C.A., al Decreto Intimatorio proferido por este Despacho, en consecuencia, se ordena la continuación de los trámites del presente juicio de Ejecución de Hipoteca, a objeto de llevar a cabo el remate del bien inmueble sobre el cual recae Hipoteca Especial y Convencional de Primer Grado a favor de BANCO DE VENEZUELA, S.A.-
Se condena en costas a la parte intimada por haber resultado totalmente vencida en la presente incidencia, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese. Regístrese. Déjese copia
Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.- Años: 201º de la Independencia y 153º de la Federación.- Barcelona. 02 de Marzo de 2012.-
La Juez Provisorio

Dra. Helen Palacio García
La Secretaria

Dra. Marieugelys García Capella

HPG/mónica