REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veinte de marzo de dos mil doce
201º y 153º
ASUNTO: BP02-V-2012-000258
Vista la anterior demanda interpuesta con la calificación de INCUMPLIMIENTO DE CONTRATO, INDEMNIZACION POR DAÑOS Y PEJUICIOS E INDEXACION MONETARIA, incoara el Ciudadano ARSELI GARCIA VILLACORTA, de nacionalidad Española, Residenciado en la Republica Bolivariana de Venezuela, titular de la cedula de identidad E- 82.142.388, a través de su apoderado judicial abogado en ejercicio CARLOS JULIO MOYA, inscrito en el inpreabogado, bajo el Nº 116.144, en contra de la Sociedad Mercantil SEGUROS FEDERAL, C.A debidamente inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal, Estado Miranda, en fecha 21-11-1967, bajo el Nº 40, Tomo 50-A, siendo la ultima modificación de sus estatutos Sociales protocolizados en la misma oficina de Registro Mercantil en fecha 14-03-2005, inserta bajo el Nº 20, Tomo 33-A, inscrita en el Ministerio del Poder Popular para las Finanzas co el Nº 71 y número de información Fiscal J-00057479-0, y domiciliada en la Av. Principal de Lechería, Centro Comercial Coconut Center, Frente al Banco de Venezuela, Piso 1, Oficina Seguros Federal, recibida por este Juzgado en fecha seis (06) de marzo de 2.012, y por medio de auto de fecha ocho (08) de marzo de 2.012se le dio entrada; este Tribunal al respecto observa:
DE LOS HECHOS
La parte actora sostuvo en su escrito libelar que en fecha 26 de junio del 2.009, tuvo un accidente en un vehiculo de su propiedad, cuyos daños sufridos por el vehiculo arrojo la empresa aseguradora por medio de sus expertos Perdida Total, así mismo aseguran que fueron entregados todos los recaudos exigidos por la empresa aseguradora para la indemnización del siniestro, trasladándose a las oficinas de la referida Empresa, sin obtener respuesta del pago del siniestro, motivo por el cual instauro una denuncia ante el INDEPABIS, la cual paso a la sede principal de este Instituto en la Ciudad de Caracas, celebrándole una audiencia de descargo, donde la Empresa Aseguradora alega que si reconocían el siniestro, pero que se encontraba intervenida y no se podía proceder al pago de la indemnización correspondiente, manifestando que una vez que tuviera la liberación de la Junta Interventora procederá al pago del mismo, así mismo la parte demandante asegura que ha agotado todas las vías pertinentes para que la empresa aseguradora proceda a indemnizar el sinistro sufrido, constando en actos que en fecha 14 de junio de 2.010, se había ordenado el pago en el Sistema interno del Seguro, y hasta la presente fecha no se le ha cancelado la respectiva indemnización.
Ahora bien, de la revisión minuciosa del libelo de demanda, específicamente en el petitum del mismo, señala la parte actora lo siguiente:
Ocurro respetuosamente ante su competente autoridad para demandar como efecto demando, para que convenga o en su defecto sea condenada por este Tribunal a los siguientes:
PRIMERO: Para que convenga o en su defecto sea condenada por este Tribunal a cumplir con las obligaciones contraídas para con mi representado en el Contrato de Póliza de Seguro suscrito entre las partes, es decir que cumpla con su obligación de cancelar el pago de la indemnización por siniestro amparado por la póliza de seguro No. 05—29-1001030, por la suma de CIENTO VEINTE Y DOS MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES (122.400,00). Cuyo contrato de Seguro consigno en este acto marcado con la letra “G”.
SEGUNDO: Para que convenga o en su defecto sea condenada por este Tribunal al pago de Daño y Perjuicios, por la cantidad de CIENTO SESENTA Y OCHO MIL BOLIVARES (168.000,00), discriminado de la siguiente manera gastos de traslados que se le ocasionaron a mi representado desde el 26 de Junio del 2009, fecha en que ocurrió el siniestro hasta el 31 de Diciembre del 2011, a razón de DOSCIENTOS BOLIVARES (200,00); Por concepto de traslado desde su casa a su sitio de trabajo y viceversa; lo cual da un total de VEINTE TRASLADO (20) por mes, lo que constituye desde el 26 de Junio del 2009 al 31 de Diciembre del 2011, OCHOCIENTOS CUARENTA (840) traslados. Lo cual consta en factura No. 202078, Consignada en este escrito y marcada con la letra “H”.
TERCERO: Para que convenga o en su defecto sea condenada por es este tribunal a cancelar la cantidad de VEINTE MIL BOLIVARES (20.000,00) por conceptos de honorarios profesionales, asistencia legal en el procedimiento administrativo, tal y como se evidencia en Copia Certificada de Expediente Administrativo de Denuncia No.0255-01-2010, del mes de Enero de 2012, pero una vez ingresado a la sede principal de INDEPABIS Caracas, se le asigno el No. ANZ – DEN – 000046-2011; llevada por el Instituto para la defensa de las personas al acceso a los bienes y servicios (INDEPABIS), consignado en este acto marcado con la letra “D”. Según se evidencia en recibo de honorarios profesionales del Código de Abogados del Estado Anzoátegui No 3816 por la cantidad de VEINTE MIL BOLIVARES (20.000,00) el cual se anexa marcado con la letra “J”.-
CUARTO: Para que convenga o en su defecto sea condenada por este tribunal a cancelar la cantidad de SEIS MIL SETECIENTOS VEINTE BOLIVARES (6.720,00), por concepto de rescate y traslado del vehiculo, tal como se evidencia en factura No. 003738 y consignada en este escrito marcada con la letra “K”.
QUINTO: Para que convenga o en su defecto sea condenada por este tribunal, a pagar las costas procesales de la presente demanda calculadas, por este tribunal de acuerdo al articulo 648 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, en su definitiva.
SEXTO: Para que convenga o en su defecto sea condenada por este tribunal, a pagar la indexación monetaria, la cual podrá ser calculada en experticia complementaria en su definitiva.
Ahora bien, este Tribunal antes de proceder a pronunciarse sobre la admisión o inadmision de la presente demanda, pasa a aclarar como punto previo lo siguiente; es de observar que la parte demandante en su petitorio demanda por INCUMPLIMIENTO DE CONTRATO, INDEMNIZACION POR DAÑOS Y PEJUICIOS, E INDEXACION MONETARIA, siendo que nuestra legislación Venezolana solo abarca o hace referencia a el Cumplimiento o Resolución de Contrato, mas no el Incumplimiento, pues dicha figura legal o pretensión procesal no existe, y así se deja establecido.
Ahora bien, este Tribunal, a los fines de proveer sobre la procedencia o no de lo solicitado, antes observa:
Se entiende por acumulación de pretensiones, la pluralidad de pretensiones reunidas en una misma demanda, debiendo ser necesario que entre ellas exista una relación a través de alguno de los elementos de la acción, bien sea la identidad de partes, la identidad de objeto o el mismo título o causal.
El instituto de la acumulación de pretensiones pretende la economía procesal, la cual se logra al ser sustanciadas en un solo proceso y decididas en una sentencia varias pretensiones; siendo una característica de la acumulación de pretensiones la unidad del procedimiento, pues aunque las pretensiones conservan su individualidad y pueden correr suertes distintas, no se origina sino una sola relación procesal y no hay por tanto diversos juicios paralelos.
El artículo 78 del Código de Procedimiento Civil establece cuales son los casos en los cuales no puede haber acumulación de pretensiones, al señalar:
“No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias ente sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquellas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí. Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí”.
De la norma en comento se puede evidenciar, que es necesario demostrar a los efectos de la declaración de la inepta acumulación de pretensiones cualquiera de los siguientes supuestos: 1) Que las pretensiones demandadas por el actor son contrarias entre sí o se excluyen mutuamente. 2) Que las pretensiones aunque no son contrarias entre sí ni se excluyen mutuamente, una o varias de ellas no corresponde al conocimiento del mismo tribunal, esto en virtud de la incompetencia del mismo, en razón a la materia. 3) Que las pretensiones aún y cuando no son contrarias ni excluyentes entre sí, una o varias de ellas deben seguirse por procedimientos distintos. La comprobación de cualquiera de estos supuestos conllevaría a la declaratoria de la existencia de una inepta acumulación de pretensiones, supuestos estos que pasa a verificar de seguidas este sentenciador, a través del análisis del escrito libelar presentado por el apoderado actor.
Así las cosas, y visto que efectivamente, se evidencia del escrito libelar específicamente en el tercer particular del petitorio que el actor pretende el cobro de bolívares por conceptos de honorarios profesionales, establecido en la Ley de Abogados, y el cual se ventila a través de un Procedimiento Especial, encontrándose además una pretensión incompatible y además propia de otro procedimiento distinto
al que nos ocupa, señalada en el particular cuarto del petitorio, en el cual el actor pretende el cobro de bolívares por concepto de rescate y traslado del vehiculo, por lo tanto al acumular el actor pretensiones que se excluyen entre si, se configura la inepta acumulación de pretensiones, así como implica que las mismas tengan que ventilarse por procedimientos distintos, pues, el cumplimiento de Contrato así como los daños y perjuicios reclamados deben ser ventilados a través del Procedimiento Ordinario, los honorarios profesionales reclamados se ventilan por un Procedimiento Especial, dependiendo de la naturaleza de los mismos, es decir, sean estos Extrajudiciales o Judiciales, en consecuencia resulta INADMISIBLE, la demanda incoada, como así será declarado en la dispositiva de este fallo.-
En consecuencia, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISBLE, la demanda interpuesta con la calificación de INCUMPLIMIENTO DE CONTRATO INDEMNIZACION POR DAÑO Y PEJUICIO E INDEXACION MONETARIA, que incoara el Ciudadano ARSELI GARCIA VILLACORTA, de nacionalidad Española, Residenciado en la Republica Bolivariana de Venezuela, titular de la cedula de identidad E- 82.142.388, a través de su apoderado judicial abogado en ejercicio CARLOS JULIO MOYA, inscrito en el inpreabogado, bajo el Nº 116.144, en contra de la Sociedad Mercantil SEGUROS FEDERAL, C.A debidamente inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal, Estado Miranda, en fecha 21-11-1967, bajo el Nº 40, Tomo 50-A, siendo la ultima modificación de sus estatutos Sociales protocolizados en la misma oficina de Registro Mercantil en fecha 14-03-2005, inserta bajo el Nº 20, Tomo 33-A, inscrita en el Ministerio del Poder Popular para las Finanzas co el Nº 71 y número de información Fiscal J-00057479-0, y domiciliada en la Av. Principal de Lechería, Centro Comercial Coconut Center, Frente al Banco de Venezuela, Piso 1, Oficina Seguros Federal, todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 341, ejusdem.-
La Juez Provisorio
Dra. HELEN PALACIO GARCIA
La Secretaria
Dra. MARIEUGELYS GARCIA CAPELLA
HPG/diana A
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