REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veintiuno de marzo de dos mil doce
201º y 153º

ASUNTO: BP02-V-2011-001188

Por cuanto de la revisión minuciosa hecha al libelo de la demanda, se observa, que la misma se encuentra incoada contra los ciudadanos AGUSTIN GONCALVES DA COSTA, HERIÑO GONCALVES y CELESTINO JOSE LEMUS VILLAZANA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 6.812.363, 6.930.453 y 3.188.619, respectivamente, y las Empresas TASCA RESTAURANT EL PASEO, COMPAÑÍA ANONIMA, y TASCA RESTAURANT EL PASEO COLON, C.A., y cuya citación fue solicitada por la parte actora, de la siguiente manera: en forma personal, los ciudadanos AGUSTIN GONCALVES DA COSTA, HERIÑO GONCALVES y CELESTINO JOSE LEMUS VILLAZANA, Asimismo, se solicita la citación del ciudadano HERIÑO GONCALVES, en su condición de Presidente de la empresa RESTAURANT EL PASEO, COMPAÑÍA ANONIMA, y los ciudadanos AGUSTIN GONCALVES DA COSTA, y CELESTINO JOSE LEMUS VILLAZANA, en sus condiciones de Vicepresidentes de la misma empresa; y por último, se solicita la citación de los ciudadanos HERIÑO GONCALVEZ Y CELESTINO JOSE LEMUS VILLAZANA, en sus condiciones de Presidente y Vicepresidente de la empresa TASCA RESTAURANT EL PASEO COLON, C.A.-

Ahora bien, se puede evidenciar del auto de admisión de la demanda, dictado en fecha 05 de octubre de 2011, que en el mismo se obvió señalar las condiciones de los co-demandados, pues solo se señaló en dicho auto, lo siguiente:

“…en contra de AGUSTIN GONCALVES DA COSTA, HERIÑO GONCALVES y CELESTINO JOSE LEMUS VILLAZANA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 6.812.363, 6.930.453 y 3.188.619, respectivamente, y la Empresa Mercantil TASCA RESTAURANT EL PASEO, COMPAÑÍA ANONIMA, inscrita por ante el registro Mercantil Tercero de esta misma Circunscripción Judicial, en fecha 09 de Noviembre de 2.007, quedando anotado bajo el Nº 30, Tomo A-113 y TASCA RESTAURANT EL PASEO COLON, C.A., este Tribunal la ADMITE cuanto ha lugar en derecho. En consecuencia, cítese a los demandados, a los fines de que comparezcan por ante este Tribunal, por si o por …”

Por otra parte, una vez libradas las compulsas, sólo en la correspondiente al ciudadano HERIÑO GONCALVEZ, fue señalado el triple carácter en el cual fue demandado, es decir, en nombre propio, y en su carácter de Presidente de las empresas TASCA RESTAURANT EL PASEO, COMPAÑÍA ANONIMA y TASCA RESTAURANT EL PASEO COLON, C.A, pues las correspondientes a los ciudadanos AGUSTÌN GONCALVEZ y CELESTINO JOSE LEMUS, fueron libradas a titulo personal, sin indicar las otras condiciones en las que fueron nombrados.-

Finalmente, puede evidenciarse que el abogado MANZUR ADONIS CORREDOR, identificado en autos, consignó sendos poderes, en el primero de ellos, el cual riela al folio noventa y tres (93), se acredita la representación del ciudadano AGUSTIN GONCALVEZ DA COSTA, en nombre propio; y en el segundo, se acredita la representación de los ciudadanos HERIÑO GONCALVES COSTA Y CELESTINO JOSE LEMUS, tanto en nombre propio , así como en su carácter de Presidente y Vicepresidente de la Sociedad Mercantil TASCA RESTAURANT EL PASEO COLON, no constando en autos que se encuentre plenamente citados los co-demandados, con el carácter señalado en el libelo de la demanda, pues la empresa TASCA RESTAURANT EL PASEO COMPAÑÍA ANONIMA, no tiene representación judicial acreditada, aunado al hecho de que el ciudadano AGUSTIN GONCALVEZ DA COSTA, no fue citado en su condición de Vicepresidente de la empresa antes nombrada, ni tampoco lo fue, el ciudadano CELESTINO JOSE LEMUS.-

Ahora bien, en virtud de que la parte co-demandada, no está completamente citada para comparecer en este proceso, en virtud de que no se señaló en algunas de ellas, las condición o carácter de su comparecencia, toda vez que en el libelo de la demanda, la actora, si bien es cierto que mencionó tales condiciones, no es menos cierto que no las preciso en forma clara, lo que generó confusión al momento de ordenar el emplazamiento de las mismas, y de librar las respectivas compulsas.

En ese sentido, resulta imperioso para quien aquí juzga, traer a colación extractos doctrinarios que definen a la citación como “un acto del Juez, mediante el cual se llama al demandado para que comparezca a dar contestación a la demanda, dentro de un plazo determinado que fijará según el procedimiento ordinario y especial acogido al respecto…
La orden de comparecencia contenida en el acto formal de citación debe ser comunicada a su destinatario a fin de que se perfeccione y alcance sus efectos jurídicos, a cuyo objeto el legislador ha establecido una serie de formalidades para alcanzarlo, la primera y principal de todas es la entrega por el Alguacil del Tribunal de la orden de comparecencia en las propias manos del demandado (ad manus) y el ortorgamiento por éste del recibo correspondiente”.

Asimismo conviene traer a colación un extracto de la sentencia emitida en fecha 29.06.2006 por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en el expediente N° 2005-000684 en donde se precisó, lo siguiente:

…Así pues, respecto al carácter de orden público de la citación, esta Sala en sentencia de fecha 11 de octubre de 2001, caso Consuelo Roa de Medina y Gersan Roa Escobar contra Alba Yelitza Roa Escobar, Zulay Marina Roa Escobar y otros, indicó lo siguiente:
‘…Referente a este punto considera la Sala pertinente destacar, que por tratarse la citación para la contestación de la demanda, un asunto en el cual está interesado el orden público, en razón de que dicho acto de comunicación procesal garantiza la igualdad de los justiciables ante los órganos encargados de impartir justicia y con esto el derecho a la defensa de progenie constitucional, que lleva implícito el de un debido proceso, la ausencia del acto en cuestión lesiona la validez del juicio.

En este sentido la doctrina patria, reflejada en la opinión del Dr. Carlos Moros Puentes, sobre el tema de la citación, señala que de la misma emanan dos aspectos diferentes, según el carácter que la informa, uno de ellos es en cuanto a la Institución Procesal, de donde se desprende que por ser la citación una institución de rango constitucional y necesaria para la validez de un juicio, su carácter interesa al orden público y su inexistencia vicia de nulidad lo actuado a espaldas del demandado. En consecuencia, el propio Juez, aun de oficio, cuando constante que no se ha verificado, debe proceder a corregir el proceso, ordenando la citación y anulando lo que se hubiere hecho con desconocimiento de la persona demandada.

En tal sentido, respecto a la reposición de la causa, es necesario indicar que el Código de Procedimiento Civil, contempla, en sus artículos 206 y siguientes, tal posibilidad, pues, la reposición trae consigo la nulidad, por lo que los jueces deben revisar muy cuidadosamente antes de declararla, pues sólo es posible cuando haya menoscabo al derecho a la defensa y al debido proceso, o se haya violentado el orden público y siempre que dichas fallas no puedan subsanarse de otra manera, lo que se traduce en que tal reposición debe decretarse exclusivamente cuando esta persiga una finalidad útil, pues de no ser esta manera se estarían violentando los mismos derechos que presuntamente se deben proteger cuando se acuerda.”

De manera que, éste Tribunal como rector del proceso y garante del orden público constitucional, en apego al criterio sostenido por dicha Sala en donde se expresó que la ausencia absoluta de citación vulnera el orden público y genera indefectiblemente la reposición de la causa al estado de que se le garantice al justiciable el pleno ejercicio de su derecho constitucional a la defensa y al debido proceso, al no haberse efectuado la citación de los co-demandados, con el carácter señalado en el libelo de la demanda, pues la empresa TASCA RESTAURANT EL PASEO COMPAÑÍA ANONIMA, no tiene representación judicial acreditada, aunado al hecho de que el ciudadano AGUSTIN GONCALVEZ DA COSTA, no fue citado en su condición de Vicepresidente de la empresa antes nombrada, ni tampoco lo fue, el ciudadano CELESTINO JOSE LEMUS, tal y como se señaló anteriormente, y así se decide.-

Por las consideraciones antes expuestas, y de conformidad con la normativa, criterios jurisprudenciales y doctrinarios, resulta imperioso, útil y necesario para garantizar plenamente el derecho a la defensa y el debido proceso de la parte accionada reponer la presente causa, como en efecto se repone, al estado de citación de los codemandados, señalando en forma clara y precisa, el carácter o condición de los mismos.-

En consecuencia, se deja nulo y sin efecto alguno el emplazamiento dictado en el auto de admisión, así como todas las actuaciones posteriores al cinco de octubre de 2011, y se ordena emplazar mediante auto separado a la parte co-demandada, de la siguiente manera: en forma personal, a los ciudadanos AGUSTIN GONCALVES DA COSTA, HERIÑO GONCALVES y CELESTINO JOSE LEMUS VILLAZANA, al ciudadano HERIÑO GONCALVES, en su condición de Presidente de la empresa RESTAURANT EL PASEO, COMPAÑÍA ANONIMA, y los ciudadanos AGUSTIN GONCALVES DA COSTA, y CELESTINO JOSE LEMUS VILLAZANA, en sus condiciones de Vicepresidentes de la misma empresa; Asimismo, se ordena emplazar a los ciudadanos HERIÑO GONCALVEZ Y CELESTINO JOSE LEMUS VILLAZANA, en sus condiciones de Presidente y Vicepresidente de la empresa TASCA RESTAURANT EL PASEO COLON, C.A, y así también se decide.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.-
Publíquese. Déjese copia.
Notifíquese a la parte actora de esta Decisión.-

La Juez Provisorio

Dra. HELEN PALACIO GARCIA
La Secretaria

Dra. MARIEUGELYS GARCIA CAPELLA



HPG/mónica