REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veintidós de marzo de dos mil doce
201º y 153º

ASUNTO: BP02-V-2012-000289

Vista la presente Querella Interdictal Restitutoria presentada por el ciudadano LUIS ALBERTO ZAMORA LOPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 10.524.942, debidamente asistido por la abogada en ejercicio MERCEDES G. GOMEZ R., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 36.831, contra el ciudadano SANTIAGO BARBERI HERRERA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 5.622.190 y en contra del ciudadano TEODORO BARBERI, venezolano, mayor de edad, y otros sobre los cuales se desconoce su Identificación, el Tribunal a los fines de pronunciarse en relación a su admisión observa:

Alega la parte querellante, en su escrito libelar, entre otras:
“…Que una vez cumplido los formalismos de Ley y hechos los trámites legales correspondientes se hizo acreedor conjuntamente con sus hermanos de la cualidad de ser Únicos y Universales Herederos de su madre y causante, la de cujus PRAGEDES ANTONIA LOPEZ de ZAMORA,…, entre los bienes pertenecientes al acervo hereditario de nuestra causante se encuentra Una (01) Casa de Habitación, debidamente identificada con el Número: 68, ubicada en el sector “La Encantada”, Jurisdicción del Municipio Onoto del Estado Anzoátegui, …, que en fecha Veinte (20) de Junio del año Dos Mil Once (2.011), en horas de la tarde, fui sorprendido en mi buena fe por los ciudadano: SANTIAGO BARBERI HERRERA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 5.622.190 y TEODORO BARBERI, venezolano, mayor de edad, y otros sobre los cuales se desconoce su Identificación, quien si mediar ninguna circunstancia de hecho ocuparon mediante el uso de la fuerza entraron en el referido inmueble, negándose a permitirme la entrada al mismo… “

A tal efecto, la parte querellante, a los fines de demostrar la ocurrencia del despojo denunciado consigna Justificativos de Testigos, evacuados por ante el Juzgado del Municipio Cajigal de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.-

Ahora bien pasa el Tribunal a realizar un análisis del justificativo de testigo acompañado con la querella, observando lo siguiente: El día 27de Febrero del año 2.012, el ciudadano LUIS ALBERTO ZAMORA LOPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 10.524.942, y debidamente asistido por la abogada en ejercicio MERCEDES G. GOMEZ R., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 36.831, presentó escrito mediante el cual señaló las preguntas que debían realizarse a los testigos que posteriormente serían evacuados, y a tal efecto es importante transcribir algunas de las preguntas realizadas por dicho apoderado:
“…TERCERO: si por el conocimiento que tienen de mí y de las referidas bienhechurías y lote de Terreno, si saben y les consta que vengo poseyendo la parcela de terreno y casa de habitación identificada en el anterior particular en forma pacifica, no equivoca, continua, pública no interrumpida y con animo de dueño desde el 30 del mes de Diciembre del año 1988.- CUARTO: si sabe y le consta que a partir del día 20 de Junio del año 2.011, he sido despojado de la posesión que ejerzo sobre…, por los ciudadanos SANTIAGO BARBERI HERRERA venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 5.622.190 y TEODORO BARBERI, venezolano, mayor de edad, y otros sobre los cuales se desconoce su identificación…..-

Así las cosas, señala el tratadista HERNANDO DEVIS ECHANDÍA, en su obra Teoría General de la Prueba Judicial, Tomo II, 4ª. Edición, que al momento de realizar las preguntas a los testigos que rendirán declaraciones en un juicio, quien formule las preguntas, debe evitar que las mismas contengan los hechos pertinentes, que deben ser manifestados por el declarante, si bien es cierto que las preguntas deben referirse a los hechos, pero estas no deben suministrar demasiados detalles y sin sugerir la respuesta de manera que influyan es ésta, agregando que si la pregunta contiene la afirmación o negación del hecho, sugiere la respuesta y debe ser rechazada (pag. 242); criterio que acoge este Tribunal.-

En ese sentido, y por cuanto este Tribunal observa que en las preguntas realizadas a dichos testigos, existían datos que debían contener las respuestas dadas por los mismos, considerando esta Juzgadora, que dichos testigos fueron inducidos por el querellante a dar las respuestas determinadas, lo que hace presumir que no tienen conocimiento de los hechos debatidos en este proceso. Por lo tanto debe ser éste justificativo desechado como prueba para demostrar la ocurrencia del despojo. Así se declara.-
Ahora Bien, además observa este Tribunal, que el Artículo 699 del Código de Procedimiento Civil, señala:
“…En el caso del artículo 783 del Código Civil el interesado demostrará al Juez la ocurrencia del despojo, y encontrando éste suficiente la prueba o pruebas promovidas, exigirá al querellante la constitución de una garantía cuyo monto fijará, para responder de los daños y perjuicios que pueda causar su solicitud en caso de ser declarada sin lugar, y decretará la restitución de la posesión, dictando y practicando todas las medidas y diligencias que aseguren el cumplimiento de su decreto, utilizando la fuerza pública si ello fuere necesario. El Juez será subsidiariamente responsable de la insuficiencia de la garantía”.

Ahora bien, de la norma antes transcrita, observa este Tribunal, que una de las pruebas idónea para demostrar la ocurrencia del despojo demandado es el Justificativo de testigo y al ser éste desechado no existe prueba alguna que haga presumir tal despojo, pues si bien es cierto que el querellante consignó a los autos copias de actas de nacimiento y justificativo de Únicos y Universales Herederos, así como también documentos de propiedad del terreno, no es menos cierto que en el presente juicio no se esta debatiendo la propiedad del bien, sino lo relacionado con la posesión del mismo. Así también se declara.-
En consecuencia, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la presente QUERELLA INTERDICTAL RESTITUTORIA, incoada por el ciudadano LUIS ALBERTO ZAMORA LOPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 10.524.942, debidamente asistido por la abogada en ejercicio MERCEDES G. GOMEZ R., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 36.831, contra el ciudadano SANTIAGO BARBERI HERRERA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 5.622.190 y en contra del ciudadano TEODORO BARBERI, venezolano, mayor de edad, y otros sobre los cuales se desconoce su Identificación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 782 del Código Civil.- Así se decide.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los Veintidos (22) días del mes de Marzo del dos mil Doce.- Años: 201º de la Independencia 153° de la Federación.-
La Juez Provisorio,
La Secretaria

Abg. Helen Palacio García
Abg. Marieugelys García Capella.
HPG/lorena.-