REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veintitrés de marzo de dos mil doce
201º y 153º
ASUNTO: BP02-V-2007-000684
DEMANDANTE: TATIANA DEL VALLE GUACHACUTO HERRERA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 16.237.094, de este domicilio.-
APODERADA
JUDICIAL
DE LA PARTE
ACTORA: FABIOLA ORTIZ Abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 80.291
PARTE
DEMANDADA: PETRA CELESTINA GONZALEZ, FIDEL DANIEL, FERNANDO JOSE, JESSICA CAROLINA GUAREPERO CADAMO, la primera venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.219.111, de este domicilio.-
MOTIVO: ACCION MERO DECLARATIVA
I
RESEÑA DE LA CONTROVERSIA
Se contrae la presente causa al juicio por ACCION MERO DECLARATIVA, intentado por la ciudadana TATIANA DEL VALLE GUACHACUTO HERRERA, en contra del ciudadano JESUS MARIA GUARAPERO GONZALEZ, antes identificados. Expone la demandante en su libelo de demanda: que inició una relación concubinaria con el ciudadano JESUS MARIA GUARAPERO GONZALEZ, que mantuvieron de forma ininterrumpida, pública y notoria entre familiares, relaciones sociales y vecinos de los sitios donde les tocó vivir, donde hicieron juntos el capital que les permitió pagar colegio de sus hijos, que adquirieron un inmueble constituido por un local comercial… que en fecha 24 de marzo de 2007, su concubino falleció…solicita se declare la existencia de comunidad concubinaria entre el finado y ella que comenzó en abril de 2006 , que al año siguiente nació su hijo hasta el día de su fallecimiento, solicita se declare que durante esa comunidad concubinaria ella contribuyó a la fomentación del patrimonio. Solicitó la publicación de edicto
En fecha 23 de mayo de 2007, este Tribunal admitió la demanda ordenando la citación de los PETRA CELESTINA GONZALEZ, FIDEL DANIEL, FERNANDO JOSE, JESSICA CAROLINA GUAREPERO CADAMO y VALENTINA DE JESUS GUAREPERO GUACHACUTO y se ordenó citar por edicto a los herederos desconocidos.
En fecha 03 de octubre de 2007, la parte actora consignó la publicación en prensa de los edictos ordenados por el Tribunal.
En fecha 23 de abril de 2008, la Secretaria de este Tribunal dejó constancia de haber fijado ejemplar del edicto en la cartelera del Tribunal.
En fecha 11 de agosto de 2008, la parte actora solicitó la designación de defensor judicial y se libraran las compulsas; lo cual fue acordado mediante auto de fecha 13 de agosto de 2008.
En fecha 02 de octubre de 2008, el Alguacil de este Tribunal dejó constancia de la notificación practicada a la defensora judicial designada, la cual aceptó el cargo en fecha 07 de octubre de 2008. En fecha 29 de octubre de 2008, se libró citación a la defensora judicial designada.
En fecha 21 de noviembre de 2008, la parte actora solicitó se librara oficio a la Policía del Estado Anzoátegui a los fines que se abstenga del pago de prestaciones sociales correspondientes al ciudadano JESUS GUARAPERO, lo cual fue acordado por este Tribunal en fecha 26 de noviembre de 2008.
En fecha 16 de diciembre de 2008, la abogada Corina Alcalá dio contestación a la demanda en su carácter de defensora judicial designada en la presente causa.
En fecha 03 de febrero de 2009, la parte actora presentó escrito de promoción de pruebas; siendo admitidas dichas pruebas en fecha 16 de febrero de 2009.
En fecha 19 de marzo de 2009, este Tribunal a los fines de ordenar el proceso ordenó librar la compulsa de los demandados, ordenado a la defensora judicial designada que procedería a contestar la demanda una vez que constara en autos la citación de los demandados.
En fecha 27 de marzo de 2009, la defensora judicial presentó excusas de continuar con dicho cargo en virtud que cumpliría con funciones públicas.
En fecha 16 de abril de 2009, este tribunal designó nuevo defensor judicial en la presente causa.
En fecha 27 de abril de 2009, el Alguacil de este Tribunal dejó constancia de haber citado personalmente a la ciudadana PETRA CELESTINA GONZALEZ.
En fecha 08 de mayo de 2009, el Alguacil de este Tribunal dejó constancia de la imposibilidad de lograr la citación de la ciudadana YRADY JOSEFINA CADAMO. En fecha 8 de mayo de de 2009, la parte actora solicitó la citación por carteles.
En fecha 19 de mayo de 2009, este Tribunal ordenó la citación pro carteles de la co demandada YRADY JOSEFIN CADAMO y la citación del defensor judicial designado en la presente causa abogado PEDRO HURTADO.
En fecha 02 de junio de 2009, la parte actora consignó carteles publicados en prensa.
En fecha 03 de agosto de 2009, la parte actora solicitó la designación de defensor judicial a la ciudadana YRADY JOSEFIN CADAMO; siendo designada en fecha 19 de octubre de 2009, la abogada LILIANA CAROLINA GUARACO PIEDRA como defensora judicial de la ciudadana YRADY JOSEFINA CADAMO, en su condición de progenitora de los ciudadanos FIDEL DANIEL, FERNANDO JOSE, JSSICA CAROLINA GUAREPERO CADAMO.
En fecha 14 de octubre de 2011, la defensora judicial LILIANA CAROLINA GUARACO, presentó escrito de contestación negando, rechazando y contradiciendo en todas sus partes la demanda.
En fecha 20 de octubre de 2011, la defensora judicial designada en autos presentó recibo emanado del Instituto postal Telegráfico de Venezuela enviado para informar acerca de la causa llevada por este Tribunal.
En fecha 02 de noviembre de 2011, el defensor judicial designado en esta causa abogado PEDRO HURTADO, presentó escrito de contestación negando y rechazando los hechos consignando recibo de telegrama.
En fecha 17 de noviembre de 2011, la parte actora consignó escrito de promoción de pruebas; las cuales fueron admitidas en fecha 12 de diciembre de 2011.
En fecha 16 de enero de 2012, este Tribunal fijó nueva oportunidad para la declaración de testigos promovidos por la parte actora.
En fecha 14 de febrero de 2012, se agregó a los autos oficio emanado del Instituto Autónomo de la Secretaría de la Vivienda.
En fecha 22 de febrero de 2012, se ordenó agregar a los autos resultas provenientes del CNE.
En fecha 01 de marzo de 2012 la parte actora presentó escrito de informes.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Este Tribunal a los fines de dictar sentencia en la presente causa, lo hace bajo las siguientes consideraciones:
Se desprende de las actas procesales que la pretensión de la parte actora es que se le declare como concubina del fallecido JESUS MARIA GUARAPERO, considerando este Tribunal a través del auto de admisión que deben ser citados a la presente causa los herederos conocidos como lo son los ciudadanos PETRA CELESTINA GONZALEZ, FIDEL DANIEL, FERNANDO JOSE, JESSICA CAROLINA GUARAPERO CADAMO y VALENTINA DE JESUS GUARAPERO GUACHACUTO; y a su vez ordenó librar edicto a los herederos desconocidos; se evidencia de las actas que la ciudadana PETRA CELESTINA GONZALEZ, fue citada personalmente por el Alguacil de este Tribunal; no así los co demandados FIDEL DANIEL, FERNANDO JOSE, JESSICA CAROLINA GUARAPERO CADAMO, a través de su progenitora ciudadana YRADY JOSEFINA CADAMO, a quienes se le designó defensora judicial recayendo dicho nombramiento en la abogada LILIANA CAROLINA GUARACO, quien presentó contestación genérica negando, rechazando y contradiciendo los términos de la demanda; al igual que se desprende que el defensor judicial PEDRO HURTADO, procede igualmente a contestar en nombre de los herederos desconocidos aportando a los autos recibo de telegrama enviado a los mencionados demandados.
Ahora bien, esta Juzgadora actuando como director del proceso, pasa al análisis de las actuaciones practicadas por los defensores judiciales designados en la presente causa, a los fines de salvaguardar el derecho de igualdad de las partes y el sagrado derecho a la defensa que asiste a las partes, lo cual hace de la siguiente manera:
Tal como quedara expresado este Tribunal en su correspondiente oportunidad designó defensores judiciales en la presente causa, al abogado PEDRO HURTADO indicándosele que sería en nombre de los herederos conocidos y desconocidos, cuando debió ser sólo respecto a los desconocidos por cuanto a los conocidos se le librarían las correspondientes compulsas y sólo en caso de no lograrse la citación es que se le designaría defensor judicial, como en efecto ocurrió en autos cuando se le designó a los ciudadanos FIDEL DANIEL, FERNANDO JOSE, JESSICA CAROLINA GUARAPERO CADAMO, defensora judicial recayendo el dicho nombramiento en la abogada LILIANA CAROLINA GUARACO.
En este sentido, es necesario dejar establecido que el defensor ad-litem es un verdadero representante legal del demandado, equivalente a un apoderado judicial, con la diferencia que su nombramiento no se deriva de la voluntad del demandado sino de la designación del Tribunal, a los fines de poder garantizarle al demandado su derecho a la defensa, derecho éste constitucional e inviolable consagrado en nuestra Carta Magna en su artículo 49; quedando así el defensor ad-litem investido de una función pública de carácter accidental, teniendo los mismos deberes de un mandatario, por lo que, a tal efecto es necesario establecer los actos procesales relacionados con la citación y deberes del defensor ad-litem, los cuales a saber son:
1-) La naturaleza y atribuciones del defensor ad-litem: En este sentido, en relación a la naturaleza y atribuciones del defensor ad-litem, la jurisprudencia y doctrina han dejado establecido que el defensor ad.-litem es equiparable a un apoderado judicial con la diferencia de que su investidura emanada de la Ley, y no de la voluntad del demandado.- Cabe destacar que sus funciones, deberes y obligaciones corresponden a un poderdista que ejerce un mandato concebido en términos generales, el cual deberá cumplir fielmente con sus obligaciones tal como juró cumplirlo en su aceptación, siendo el caso que no bastará enviar un telegrama a los fines de poner al demandado en conocimiento de la demanda, sino que éste deberá ir en búsqueda del demandado a los fines de obtener conocimiento de los hechos litigiosos, para así poder ejercer una mejor defensa y poder obtener medios de prueba conducentes los cuales lo ayuden a realizar una mejor defensa.-
2-) Si en el caso concreto de autos cumplió o no a cabalidad sus funciones inherentes al cargo: Corresponde al Juez en su función de garante del proceso verificar si efectivamente el defensor ad-litem cumplió fielmente con los deberes inherentes a su cargo para el cual había sido designado.-
A tal efecto en sentencia N° 531 de fecha 14 de abril de 2005, caso: Jesús Rafael Gil Márquez, exp. N° 03-2458, la Sala Constitucional dejó establecido lo siguiente:
…Ahora bien, establece el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil que una vez agotada la citación personal y la citación por carteles sin que el demandado compareciese, el Tribunal procederá al nombramiento de un defensor con quien se entenderá la referida citación.- Dicha disposición fue prevista por el legislador con el fin de garantizar el derecho a la defensa del demandado dentro de un proceso, derecho que ha sido dispuesto por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela a través del artículo 49, como uno de los derechos fundamentales inherentes a toda persona.- Señala esta Sala que la designación de un defensor ad litem se hace con el objeto de que el demandado que no pueda ser citado personalmente, sea emplazado y de este modo se forme la relación jurídica procesal que permita el desarrollo de un proceso válido, emplazamiento que incluso resulta beneficioso para el actor, ya que permite que la causa pueda avanzar y se logre el resultado perseguido como lo es la sentencia; el abogado que haya sido designado para tal fin juega el rol de representante del ausente o no presente, según sea el caso y tiene los mismos poderes de un apoderado judicial, con la diferencia que, su mandato proviene de la Ley y con la excepción de las facultades especiales previstas en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil.- Por tanto, mediante el nombramiento, aceptación de éste, y respectiva juramentación ante el Juez que lo haya convocado, tal como lo establece el artículo 7 de la Ley de Juramento, se apunta hacia el efectivo ejercicio de la garantía constitucional de la defensa del demandado a la que se ha hecho mención.- Sin embargo en el caso de autos, el abogado designado como defensor del demandado no cumplió con los deberes inherentes a su cargo, puesto que se evidencia del estudio hecho a las actas, que una vez aceptado el cargo y juramentado para el cumplimiento de dicha actividad, su participación en la defensa de los derechos de su representado fue inexistente, ya que el mismo no dio contestación a la demanda interpuesta y ni siquiera impugnó la decisión que le fue adversa a dicho representado; por lo que visto que el defensor ad litem tiene las mismas cargas y obligaciones establecidas en el Código de Procedimiento Civil con respecto a los apoderados judiciales, esta negligencia demostrada por el abogado Jesús Natera Velásquez, quien juró cumplir bien y fielmente con los deberes impuestos, dejó en desamparo los derechos del entonces demandado.-
Aunado a lo anterior, considera esta Sala que el Juez como rector del proceso debe proteger los derechos del justiciable, más aún cuando éste no se encuentra actuando personalmente en el proceso y su defensa se ejerce a través de un defensor judicial, pues como tal debe velar por la adecuada y eficaz defensa que salvaguarde ese derecho fundamental de las partes, por lo que en el ejercicio pleno de ese control deberá evitar en cuanto le sea posible la transgresión de tal derecho por una inexistente o deficiente defensa a favor del demandado por parte de un defensor ad litem.
Asimismo, ha sido criterio de la doctrina que el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil constriñe al Juez a evitar el perjuicio que se le pueda causar al demandado, cuando el defensor ad litem no ejerce oportunamente una defensa eficiente, ya sea no dando contestación a la demanda, no promoviendo pruebas o no impugnando el fallo adverso a su representado, dado que en tales situaciones la potestad del juez y el deber de asegurar la defensa del demandado le permiten evitar la continuidad de la causa, con el daño causado intencional o culposamente por el defensor del sujeto pasivo de la relación jurídica procesal en desarrollo; por lo que corresponderá al órgano jurisdiccional -visto que la actividad del defensor judicial es de función pública- velar por que dicha actividad a lo largo de todo el iter procesal se cumpla debida y cabalmente, a fin de que el justiciable sea real y efectivamente defendido.(…omisis…).-
A su vez, la Sala Constitucional, en sentencia N° 3105 de fecha 20 de octubre de 2005, en el caso Marta Patricia Torres Alarcón, también se ha pronunciado acerca de los deberes esenciales a la función de la defensoría judicial; al respecto sostuvo:
“…En este sentido cabe recordar lo establecido por este Sala en sentencia de 26 de enero de 2004, caso Roraima Bermúdez Rosales, en cuanto a los deberes de un defensor ad-litem: “Para decidir, se observa: El derecho de defensa en el proceso, contemplado como derecho fundamental en el artículo 49 constitucional, se desarrolla legalmente mediante varias instituciones, siendo dos de ellas la de la defensoría y la de la necesidad de la doble instancia (la cual admite excepciones).
La institución de la defensoría se divide en pública, destinada a otorgar asistencia técnica integral a los imputados en el proceso penal que no contraten defensores particulares; y en privada, la cual opera en el proceso de naturaleza civil, bajo diversas figuras como la del defensor de quien goza de la declaratoria de justicia gratuita, o como la del defensor ad litem. Esta última clase de defensoría (ad litem) persigue un doble propósito: 1) Que el demandado que no puede ser citado personalmente, sea emplazado, formándose así la relación jurídica procesal que permite el proceso válido. Desde esta vertiente, la defensa obra incluso en beneficio del actor, ya que permite que el proceso pueda avanzar y se dicte la sentencia de fondo.
2) Que el demandado que no ha sido emplazado o citado, se defiende, así no lo haga personalmente.
Debido a ese doble fin, el defensor no obra como un mandatario del demandado, sino como un especial auxiliar de justicia, que por no pertenecer a la defensa pública, debe percibir del demandado sus honorarios, así como las litis expensas, tal como lo señala el artículo 226 del vigente Código de Procedimiento Civil. Sin embargo, como tal función auxiliar no la presta el abogado defensor gratuitamente (a menos que la ley así lo ordene, como lo hace el artículo 180 del Código de Procedimiento Civil), si éste no localizare al demandado para que le facilite las litis expensas o sus honorarios, tales gastos los sufragará el demandante –quien se beneficia a su vez de la institución- quien podrá recuperarlos de los bienes del defendido, si éstos existen.
Ahora bien, la función del defensor ad litem, en beneficio del demandado, es el de defenderlo, el que el accionado pueda ejercer su derecho de defensa, lo cual supone que sea oído en su oportunidad legal. De allí, que no es admisible que el defensor ad litem no asista a contestar la demanda, y que por ello se apliquen al demandado los efectos del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. El defensor ad litem ha sido previsto en la ley (Código de Procedimiento Civil), para que defienda a quien no pudo ser emplazado, no para que desmejore su derecho de defensa.
Pero debe la Sala, en aras a delinear las relaciones del derecho de defensa y la función del defensor ad litem, proceder a analizar, como debe encarar tal función el defensor, a fin de cumplir con ella cabalmente.
En este sentido, la Sala considera que es un deber del defensor ad litem, de ser posible, contactar personalmente a su defendido, para que éste le aporte las informaciones que le permitan defenderlo, así como los medios de pruebe con que cuente, y las observaciones sobre la prueba documental producida por el demandante.
El que la defensa es plena y no una ficción, se deduce del propio texto legal (artículo 226 del Código de Procedimiento Civil), que prevé el suministro de las litis expensas para el defensor, lo que significa que él no se va a limitar a contestar la demanda, sino que realizará otras actuaciones necesarias (probatorias, etc.) a favor del demandado.
Lo expuesto denota que para que el defensor cumpla con su labor, es necesario que de ser posible, entre en contacto personal con el defendido, a fin de preparar la defensa.
Para tal logro no basta que el defensor envíe telegramas al defendido, participándole su nombramiento, sino que para cumplir con el deber que juró cumplir fielmente, debe ir en su búsqueda, sobre todo si conoce la dirección donde localizarlo.” (Destacado de la Sala).-
Así las cosas, y visto los criterios que anteceden esta Juzgadora los acoge en su totalidad, y siendo que la doctrina y la jurisprudencia han sido contestes en afirmar que: “…el derecho a la defensa y el debido proceso constituyen garantías inherentes a las personas humanas y en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos. El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas.-
En cuanto al derecho a la defensa, la Jurisprudencia ha establecido que el mismo debe entenderse como la oportunidad para que el encausado o presunto agraviado de que se oigan y analicen oportunamente sus alegatos y pruebas. En consecuencia, existe violación del derecho a la defensa cuando el interesado no conoce el procedimiento que pueda afectarlo, se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos, o se le prohíbe realizar actividades probatorias…”.-
De lo anteriormente expuesto es preciso en principio señalar, lo dispuesto por nuestro Legislador en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
Los jueces garantizarán el derecho de defensa, y mantendrán a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencias ni desigualdades y en los privativos de cada una…”
Dicho todo lo anterior, y en atención a lo dispuesto en nuestra Ley adjetiva en su artículo 206, el cual es del siguiente tenor: “Los jueces procuraran la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la Ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez…”
En atención a la norma antes señalada, ha dicho la doctrina que esto constituye un principio dentro del proceso, lo cual establece el igual trato e iguales oportunidades en cuanto a derechos y obligaciones en la tramitación de los juicios de acuerdo a la posición que ocupe la parte, bien sea como actor o como demandado, y las actitudes adoptadas en el procedimiento.- La igualdad procesal, tiene por base el principio constitucional de la igualdad de todos los ciudadanos ante la Ley.- Este principio consiste en que, salvo excepciones establecidas en la Ley, toda petición o pretensión formulada por una de las partes en el proceso, debe ser comunicada a la parte contraria para que ésta pueda prestar su consentimiento o formular su oposición; para lo cual una vez comunicada la existencia de la demanda, se le otorga al demandado un plazo para comparecer y defenderse, cuya comunicación debe hacerse con las formas requeridas en la Ley, bajo pena de nulidad; todo quebrantamiento en las formas de emplazamiento entraña el riesgo de que el demandado no haya sido efectivamente citado en el juicio.-
En este sentido, es necesario señalar, que si bien es cierto, que la parte infine del artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, señala ”En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado”, no es menos cierto, que una vez citado el defensor ad-litem el mismo no dio contestación, ni promovió pruebas que ayudaran a desvirtuar los alegatos esgrimidos por el actor, no cumpliendo así con sus funciones inherentes al cargo, causándole de este manera un estado de indefensión y menoscabo del derecho a la defensa del demandado, lo cual la doctrina ha denominado como “el equilibrio procesal”, cuyo derecho debe ser garantizado por el Juez como garante de todo proceso el cual se encuentra consagrado en nuestro artículo 15 del Código de Procedimiento Civil.
Partiendo de las actas procesales, observa esta Sentenciadora que la abogada LILIANA CAROLINA GUARACO designada en autos como defensora judicial de la ciudadana YRADY JOSEFINA CADAMO, en su condición de progenitora de los ciudadanos FIDEL DANIEL, FERNANDO JOSE, JESSICA CAROLINA GUARAPERO CADAMO, si bien procedió a presentar escrito de contestación a la demanda en fecha 14 de octubre de 2011, la misma lo hizo en forma genérica sin dejar constancia de las diligencias practicadas para la defensa, ya que es en posterior actuación que consigna recibo emitido por el Instituto Postal telegráfico de Venezuela observando esta Juzgadora que el mismo tiene fecha de 18 de octubre de 2011, es decir, que fue enviado con posterioridad a la fecha de contestación, debiendo la defensora judicial ser diligente en lograr la defensa de sus representados, para lo cual debió acudir en su búsqueda para el establecimiento de la verdad de los hechos debatidos en este juicio, así también debe tenerse en cuenta que la misma no ejerció derecho probatorio en nombre de sus defendidos; de igual manera, cabe destacar por parte del abogado PEDRO HURTADO que el mismo si bien consignó recibo de telegrama enviado, dicho telegrama indica que fue enviado a MARIA CADAMO, quien no es la demandada en este juicio, sin constar que haya realizado acto alguno para ubicar herederos desconocidos del fallecido JESUS GUARAPERO, y en efecto no compareció a promover pruebas en nombre de sus defendidos; y siendo que en el caso de marras se evidencia que los defensores ad-litem no dieron cumplimiento al cargo para el cual fueron designados; es por lo que resulta forzoso para este Juzgado concluir que la presente causa debe REPONERSE al estado de contestación de la demanda, por cuanto considera esta sentenciadora que la designación de nuevos defensores judiciales atentaría contra los principios de economía y celeridad procesal, sin embargo, dicha reposición al estado de contestación resulta útil en virtud de que se garantice el debido proceso, igualdad de las partes y el derecho a la defensa. Así se declara.-
En consecuencia, con base a los razonamientos de hecho y de derechos que anteceden este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y de Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley REPONE la presente causa al estado de contestación de la demanda; y en consecuencia, deja sin efecto todas y cada una de las actuaciones subsiguientes a la consignación hecha por el alguacil de este Juzgado cursante al folio ciento noventa (190) de este expediente, cuyo lapso se computará una vez notificadas las partes de la presente decisión. Líbrense las boletas de notificación de las partes. Y así se decide.-
La Juez Provisorio.-
Dra. Helen Palacio García La secretaria.,
Abg. Marieugelys García Capella.-
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