REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veintinueve de marzo de dos mil doce
201º y 153º
ASUNTO: BP02-V-2009-000254
DEMANDANTES: ciudadanos SILVIA ESPERANZA GOMEZ, LEOPOLDO JOSE GOMEZ y ROSAURA JOSEFINA GOMEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 1.177.786, 2.802.492 y 5.195.691, respectivamente.-
APODERADO DEMANDANTE: JOHNNY NAVARRO, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 94.689.-
DEMANDADOS: Sucesión Graffe Ostty, integrada por los ciudadanos MERCEDES OSTTY DE GRAFFE, LUIS BELTRAN GRAFFE OSTTY, MERCEDES DEL VALLE GRAFFE DE LARA Y ANDRES ANTONIO GRAFFE OSTTY, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 459.535, 1.192.352, 1.192.353 y 1.159.963, respectivamente.-
MOTIVO: PRESCRIPCION ADQUISITIVA.-
I
Se contrae el presente juicio por PRESCRIPCION ADQUISITIVA, presentada por el abogado en ejercicio JHONNY NAVARRO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 94.689, en su carácter de Apoderado Judicial de los ciudadanos SILVIA ESPERANZA GOMEZ, LEOPOLDO JOSE GOMEZ y ROSAURA JOSEFINA GOMEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 1.177.786, 2.802.492 y 5.195.691 respectivamente, en contra de los ciudadanos MERCEDES OSTTY DE GRAFFE, LUIS BELTRAN GRAFFE OSTTY, MERCEDES DEL VALLE GRAFFE DE LARA Y ANDRES ANTONIO GRAFFE OSTTY, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 459.535, 1.192.352, 1.192.353 y 1.159.963, respectivamente, la cual fue debidamente admitida mediante auto dictado en fecha 09 de Febrero de 2.009, ordenándose en dicho auto la citación de los demandados, para la contestación de la demanda, tal y como lo prevé el artículo 344 del Código de Procedimiento Civil.-
En fecha 04 de Marzo de 2.009, el ciudadano Alguacil de este Juzgado, consigna a los autos cuatro (4) recibos de citación, junto con las compulsas, en virtud de su imposibilidad de lograr la citación personal de los demandados.-
En fecha 11 de Marzo de 2.009, el apoderado actor solicita mediante diligencia la citación mediante carteles de la parte demandada, tal y como lo señala el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.-
En fecha 12 de Marzo de 2.009, el Tribunal dictó auto acordando la citación mediante carteles de la parte demandada, tal y como lo señala el Artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, siendo librado en esa misma fecha el respectivo Cartel, a los fines de su publicación.-
En fecha 27 de Marzo de 2.009, el apoderado actor consigna a los autos las publicaciones de los carteles ordenados, de fechas 20 de Marzo y 24 de Marzo de 2.009.-
En fecha 20 de Mayo de 2.009, el Tribunal dictó auto ordenando librar Edicto a los fines de constatar la existencia de terceros interesados en la presente causa, tal y como lo señala el Artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, librándose en esa misma fecha el respectivo Edicto.-
En fecha 03 de Agosto de 2.009, el apoderado actor consigna a los autos las publicaciones de los Edictos.-
En fecha 05 de Octubre de 2.009, el apoderado actor solicita la designación de defensor Judicial a la parte demandada, en virtud de la no comparecencia a darse por citados en la presente causa.-
En fecha 07 de Octubre de 2.009, el Tribunal dictó auto absteniéndose de proveer lo solicitado, en referencia al Defensor Judicial, hasta tanto constara en autos la fijación del Edicto en las carteleras de este Juzgado, de conformidad con lo establecido en el Artículo 231 del Código de Procedimiento Civil.-
En fecha 07 de octubre de 2.009, la abogada en ejercicio DAYANA JOSE BETANCOURT RIVAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 122.595, en su carácter de Apoderada Judicial del ciudadano JOSE GREGORIO NOSS GOMEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.325.017, presentó escrito de Tercería.-
En fecha 08 de Octubre de 2.009, la secretaria de este Juzgado, deja expresa constancia de haberle dado cumplimiento a la fijación del Edicto en las Carteleras de este Tribunal, tal y como lo señala el Artículo 231 del Código de Procedimiento Civil.-
En fecha 20 de Octubre de 2.009, el Tribunal dictó auto ordenando el desglose de la tercería a los fines de que fuera sustanciada y decidida en Cuaderno Separado, conforme a las previsiones de los artículos 371 in fine, 372 y 376 del Código de Procedimiento Civil.-
En fecha 09 de Febrero de 2.009, el apoderado actor solicita la reanudación de la causa en virtud de la suspensión de labores en este Juzgado durante el año 2.010.-
En fecha 15 de Febrero de 2.011, el Tribunal dictó auto de reanudación de la causa, ordenándose en dicho auto la notificación de los demandados, librándose en esa misma fecha las respectivas Boletas.-
En fecha 16 de Febrero de 2.011, el apoderado actor solicita la designación del Defensor Judicial de la parte demandada, en virtud de la no comparecencia a darse por citados en la presente causa.-
En fecha 18 de Febrero de 2.011, el Tribunal dictó auto dejando sin efecto las boletas libradas a los demandados para la reanudación de la causa por resultar inoficioso tal notificación, en virtud de que los mismos no se encuentran a derecho.-
En fecha 18 de Febrero de 2.011, se dictó auto designando como defensor Judicial de la parte demandada, al abogado en ejercicio JOSE ANTONIO ALVAREZ OTERO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 26.308, ordenándose su notificación para su aceptación o excusa, librándose en esa misma fecha la respectiva Boleta de Notificación.-
En fecha 30 de Marzo de 2.011, el ciudadano Alguacil de este Juzgado, consigna a los autos Boleta debidamente firmada por el Defensor Judicial designado.-
En fecha 30 de Marzo de 2.011, el Defensor Judicial designado, presenta mediante diligencia su aceptación al cargo, jurando cumplir bien y fielmente el mismo, ante la ciudadana Juez de este Tribunal.-
En fecha 27 de Abril de 2.011, se dictó auto ordenando la citación de defensor judicial, a los fines de la contestación de la demanda.-
En fecha 03 de Mayo de 2.011, el ciudadano Alguacil de este Juzgado, consigna a los autos, recibo debidamente firmado por el abogado en ejercicio JOSE ANTONIO ALVAREZ OTERO, a los fines de que comience el lapso para la contestación de la demanda.-
II
Ahora bien, pasa este Tribunal a dictar el presente fallo, en base a las siguientes consideraciones:
PUNTO PREVIO
Revisadas como han sido las actas procesales que conforman el presente expediente, se pudo observar:
El artículo 223 del Código de Procedimiento Civil indica:
“Si el alguacil no encontrare a la persona del citado para practicar la citación personal, y la parte no hubiere pedido su citación por correo con aviso de recibo, o cuando pedida ésta, tampoco fuere posible la citación del demandado, ésta se practicará por Carteles, a petición del interesado. En este caso el Juez dispondrá que el Secretario fije en la morada, oficina o negocio del demandado un cartel emplazándolo para que ocurra a darse por citado en el término de quince días, y otro Cartel igual se publicará por la prensa, a costa del interesado, en dos diarios que indique el Tribunal entre los de mayor circulación en la localidad con intervalo de tres días entre uno y otro. Dichos Carteles contendrán: el nombre y apellidos de las partes, el objeto de la pretensión, el término de la comparecencia y la advertencia de que si no compareciese el demandado en el plazo señalado, se le nombrará defensor, con quien se entenderá la citación. Se pondrá constancia en autos por el Secretario, de haberse cumplido estas formalidades y se agregará al expediente por la parte interesada, un ejemplar de los periódicos en que hayan aparecido publicados los Carteles. El lapso de comparecencia, comenzará a contarse al día siguiente de la constancia en autos de la última formalidad cumplida”.
Como puede observarse, la norma transcrita con anterioridad fija la pauta para la realización de las citaciones. Esta norma deben ser interpretada sistemáticamente, pues de lo contrario se vulneraría el derecho a la defensa de los demandados, y se trastocaría la garantía constitucional del debido proceso.
Ahora bien, en el caso bajo análisis, se efectúo la citación de los demandados, ciudadanos MERCEDES OSTTY DE GRAFFE, LUIS BELTRAN GRAFFE OSTTY, MERCEDES DEL VALLE GRAFFE DE LARA Y ANDRES ANTONIO GRAFFE OSTTY, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 459.535, 1.192.352, 1.192.353 y 1.159.963, respectivamente, en franca violación a la disposición legal supra citada.-
En efecto, debe señalar esta sentenciadora, que por auto de fecha 12 de Marzo de 2.009, el Tribunal ordenó el emplazamiento de los demandados por medio de cartel (…)
En esa misma fecha se libró el aludido cartel, entregándose el respectivo ejemplar al demandante a los fines de su publicación en prensa (…)
Sin embargo, se omitió la fijación del cartel por parte de la Secretaria del Tribunal en la morada, oficina, o negocio de los demandados, tal como lo prevé el artículo 223 de Código de Procedimiento Civil.-
Estas formalidades son de carácter sustancial, pues están destinadas a que el demandado tenga pleno conocimiento del proceso que se sigue en su contra, y se garantice en forma plena y eficaz el derecho de defensa.-
Ahora bien, la secretaria no dejó constancia en autos de haber cumplido las formalidades de esta fijación, como lo impone la norma supra señalada, lo cual conlleva a una omisión que conduce a la nulidad de todo lo actuado en el presente proceso (…)
Mediante sentencia N° 58, dictada el 21 de marzo de 2000, caso: Hildegardis Mata de González y otros contra Pedro Rafael Palacios Barrios y Tucker Energy Services de Venezuela, S.A., la Sala dejó sentado su criterio en los siguientes términos:
“En sentencia del 16 de diciembre de 1997 (Roger Castro Rodríguez contra Corporación Mitravenca, C.A.) la Sala, en materia de citación por carteles en los juicios de tránsito señaló lo siguiente:
‘Tanto el Artículo 50 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, aplicable supletoriamente en los procedimientos de tránsito por remisión expresa del Artículo 55 de la Ley de Tránsito Terrestre vigente para ese entonces, como el Artículo 223 del Código de Procedimiento Civil disponen que en caso de citación por carteles deberá fijarse uno en la morada, oficina o residencia del demandado. Por tanto una aplicación concordada de ambas normas no puede limitarse a la publicación en la prensa de carteles de citación, aunque sea en dos (2) diarios de circulación nacional, y su posterior consignación en el expediente, para tener por satisfechas las formalidades de este tipo de citación, pues para que empiece a correr el lapso de emplazamiento es preciso que se hayan agotado todas las diligencias prescritas por la Ley’. Omissis..
Consta de autos, que en virtud de haber sido imposible la citación personal de los demandados, la actora solicitó la citación por carteles de los demandados, lo cual se ordenó en auto de fecha 12 de Marzo de 2.009, auto que dio pie a la siguiente irregularidad en el proceso, como de seguidas se pasa reseñar:
Si bien es cierto que la parte actora cumplió con la formalidad de la publicación del Cartel de Citación, en los diarios especificados en el referido auto, con el intervalo de Ley establecido en el Artículo 223 del Código de procedimiento Civil, también es cierto que debió fijarse en la morada, oficina o residencia de los demandados, una copia del cartel; sin duda así afectando el derecho de la defensa de los demandados, a quienes se les dificultó o imposibilitó tener conocimiento del juicio incoado en su contra. Además que se incumplió con lo señalado en el Artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, en el sentido que un ejemplar del cartel no se fijó en la morada, oficina, o residencia del demandado, infringiéndose con ese proceder, por falta de aplicación el precitado dispositivo legal, así como de los artículos 196 y 203 del mencionado Código que, respectivamente, establecen los principios de legalidad y de no abreviación de los lapsos y términos procesales. Por ello, y en atención a que tal irregularidad procesal no ha sido convalidada con su presencia por los demandados que fueron emplazados y que el acto irrito no ha cumplido su fin procesal, estima esta juzgadora que la publicación de los carteles de citación efectuada en las condiciones de tiempo en que se hizo, fue efectuada tal y como lo señala la norma en su Artículo 233 eiusdem, más no así la formalidad de la fijación por parte de la secretaría de este Tribunal, la se encuentra inficionada de nulidad, y así se declara.
III
DECISION
Este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de esta Circunscripción Judicial de conformidad con lo establecido en las normas antes transcritas, cumpliendo con la función tuitiva del orden público y en aras de garantizar el cumplimiento del artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, que obliga a los jueces preservarle a las partes la igualdad y defensa en todo estado y grado del proceso, en concordancia con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que entre otros consagra la garantía al debido proceso, y en concordancia con lo establecido en el Artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone : "Los Jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en casos determinados por la Ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez”, ORDENA: REPONER la presente causa, al estado de que la secretaría de este Juzgado proceda a fijar en la morada, oficina, o residencia de cada uno de los demandados los Carteles de Citación. Dejándose por consiguiente Nulos y sin efectos todos los actos de procedimiento posteriores al 18 de Febrero de 2.0011, fecha en la cual se dictó auto dejando sin efecto las Boletas libradas en fecha 15 de Febrero de 2.011, por resultar estas inoficiosas por cuanto la parte demandada no se encontraba a derecho.-
Publíquese. Regístrese. Déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia y Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de esta Circunscripción Judicial.- Barcelona, Veintinueve (29) de Marzo de 2.012.- Años: 201° de la Independencia y 153° de la Federación.-
La Juez Provisorio,
La Secretaria
Abg. Helen Palacio García
Abg. Marieugelys García Capella.
En esta misma fecha, siendo las 11:20 de la mañana, se dictó y publicó la anterior sentencia. Conste.-
La Secretaria,
HPG/lorena.-
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