REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, cinco de marzo de dos mil doce
201º y 153º

ASUNTO: BH03-M-2002-000021

Luego de una revisión pormenorizada a las actas que conforman el presente expediente, se observa que este Juzgado dio por recibida la presente demanda por PROCEDIMIENTO DE INTIMACION propuesta por las ciudadanas EVA MARINA GONZALEZ ESPAÑOL y JUDIHT BASTARDO, venezolanas, mayores de edad, domiciliadas en Puerto La Cruz, titulares de las cedulas de identidad Nros. 8.317.803 y 8.339.431, respectivamente, abogadas en ejercicios, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 31.376 y 41.551, respectivamente, actuando en su carácter de endosatarias, en contra de los ciudadanos JESUS MARTIN VAQUERO, JOSE ANGEL MORENO, CEFERINO CADENAS MENDEZ, LUIS RAFAEL JIMENEZ y JOSE LUIS DONAIRE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números E- 80.336.045, E-80.852.849, E-80.852.606, V-4.494.461, y E-80.853.251, respectivamente, admitiéndose la misma en fecha 07 de agosto de 2002.-

Ahora bien, de la relación de actos procesales presentada en el capítulo que antecede, se desprende que en fecha 07 de agosto de 2002, se admitió la presente causa, librándose las respectivas boletas de intimación, asimismo en esta misma fecha se decreto Medida Preventiva de Embargo sobre bienes propiedad de la demandada, en fecha 18 de septiembre de 2002, fue practicada la medida por el Tribunal Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar y Diego Bautista Urbaneja de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 11 de octubre de 2002, compareció el ciudadano Alguacil de este Tribunal Aníbal Hernández, quien expuso: consigno en este acto Boleta librada al ciudadano JOSE ANGEL MORENO, sin haberme sido posible su citación personal, a pesar de que lo busque los días 09 de octubre de 2002 y 10 de octubre de 2002, en las siguientes direcciones: Zona Industrial Los Montones, Avenida Fernández Padilla, parcela Nº 109, Barcelona y Urbanización Fundación Mendoza, Etapa 4, Nº 26-19, Barcelona, en donde finalmente fui informado por el ciudadano LUIS JIMENEZ, del taller mecánico que la persona solicitada no se encontraba, y en su casa de habitación fui informado por la ciudadana MAYTE JIMENEZ, quien dijo ser su hija, que su papa no se encontraba”. En fecha 26 de noviembre de 2003, se agrego poder apud acta otorgado por el ciudadano JESUS MALAVE LEONARDI a los Abogados CARLOS BELLORIN QUIJADA, PORFIRIO GUZMAN FERNANDO GUILARTE MONAGAS, RICARDO BELLORIN OJEDA, PEDRO BELLORIN NUÑEZ y GABRIEL MAZZALI ALDANA. En fecha 08 de marzo de 2004 se ordenó la devolución de las letras de cambio.- En fecha 17 de noviembre de 2005, la Dra. Milagros Rodríguez Trillo, en su condición de Juez Suplente Especial designada por la Comisión Judicial, en fecha 18 de octubre de 2005, se avoco al conocimiento de la presente causa, ordenándose librar Boletas de Notificación a las partes de dicho avocamiento. En fecha 17 de noviembre de 2005, se libraron las respectivas boletas de notificación a las partes del avocamiento.

Del análisis de las actuaciones contenidas en la presente causa, observa este Tribunal que desde el día 01 de diciembre de 2006, fecha esta en ordenaron librar Boletas de Notificación, librándose las respectivas boletas de notificación, que hasta la presente fecha han transcurrido más de 6 años, sin que la parte diera impulso procesal a la presente causa.

Al respecto el Tribunal observa lo siguiente:

Dispone el encabezado del Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes…”,

Asimismo, dispone el Artículo 269 ejusdem, lo siguiente: “La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del Artículo 267, es apelable libremente”…

A este respecto el Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de la Sala Constitucional de fecha 01 de Junio de 2.001, indica en resumen que:
“…el principio enunciado en el Artículo 267 aludido de que la perención no corre después de vista la causa, no es absoluto, ya que si después de vista la causa, se suspende el proceso por más de seis meses… sin que transcurrido dicho término los interesados gestionen la continuación de la causa, ni cumplan las obligaciones que la ley les impone para proseguirla, perimirá la instancia, así ella se encuentre en estado de sentencia, ya que el supuesto del ordinal 3° del Artículo 267 no excluye expresamente la perención si la causa ya se ha visto, y realmente en estos supuestos (ordinal 3°), la inactividad procesal es atribuible a las partes, por lo que ellas deben asumir sus consecuencias… por ello el ordinal 3° del Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil al señalar: “También se extingue la instancia”, no distingue en que estado de ella se encuentra, en contraposición con los otros ordinales de dicha norma, y con el enunciado general de la misma…en relación a la suspensión… hay que diferenciar la naturaleza de la detención procesal, ya que si ella es producto de una suspensión por algún motivo legal, durante la suspensión, el juez pierde la facultad de impulsar de oficio el proceso hasta su conclusión (artículo 14 del Código de Procedimiento Civil), y éste entra en un estado de latencia mientras dure el término legal de suspensión, pero transcurrido éste, así no exista impulso de los sujetos procesales, el proceso automáticamente debe continuar, y si no lo hace, comienza a computarse el término para perimir, tal como lo evidencia el ordinal 3° del Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil cuando resta del lapso de perención el término de suspensión legal, el cual previendo que a partir de la terminación del lapso legal de suspensión comience a contarse el de perención, ya que la causa continúa y si no se activa y por ello se paraliza, perimirá…”.

En el presente caso, considera quien sentencia que la parte demandante no ha cumplido con las obligaciones que impone nuestro ordenamiento jurídico vigente para la continuación del procedimiento, por lo cual la función pública del proceso exige que este, una vez iniciado, se desenvuelva rápidamente, hasta su meta natural, que es la sentencia, en virtud de los anteriormente expuesto éste Tribunal considera que debe declararse la Perención de la Instancia en la presente causa, y así se declara.


DECISIÓN

Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA LA PERENCION DE LA INSTANCIA en la presente causa que por por PROCEDIMIENTO DE INTIMACION propuesta por las ciudadanas EVA MARINA GONZALEZ ESPAÑOL y JUDIHT BASTARDO, venezolanas, mayores de edad, domiciliadas en Puerto La Cruz, titulares de las cedulas de identidad Nros. 8.317.803 y 8.339.431, respectivamente, abogadas en ejercicios, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 31.376 y 41.551, respectivamente, actuando en su carácter de endosatarias, en contra de los ciudadanos JESUS MARTIN VAQUERO, JOSE ANGEL MORENO, CEFERINO CADENAS MENDEZ, LUIS RAFAEL JIMENEZ y JOSE LUIS DONAIRE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números E- 80.336.045, E-80.852.849, E-80.852.606, V-4.494.461, y E-80.853.251, respectivamente.-

Publíquese. Regístrese. Déjese copia de esta decisión.

Dada, firmada y Sellada en la Sala de Audiencia y Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En Barcelona a los En Barcelona, al los cinco (05) días del mes de Marzo de dos mil doce. Años: 201º de la Independencia y 153º de la Federación.


La Juez Provisorio

Dra. Helen Palacio García La Secretaria

Abg. Marieugelys García Capella








HPG/diana A