REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, siete de marzo de dos mil doce
201º y 153º

ASUNTO: BP02-V-2009-001186

DEMANDANTE: CECILIA YALIBETH BONALDE MELENDEZ, ZAIDA MERCEDES GONZÁLEZ VELASQUEZ, ANA EMILIA ALCALA DE HERNANDEZ, MARIA JOSEFINA CAPELLO DICARO, CARMEN ALICIA HERNANDEZ, DANIEL ERNESTO TORRES GOMEZ, AMAEL EDUARDO RIERA GODOY, MARIA GABRIELA CARPENANO AIELLO y ORLANDO JSOE OLIVEROS GONZALEZ, JHOAN MANUEL PERNÍA RUIZ, XIOMARA DEL VALLE ANTOIMA YAGUARAMAY, ANGELA MILENA YABICHELLA LA ROSA, REILY JONATHAN MUÑOZ DIAZ, EVELYN JOSEFIAN CAMACHO HERMES y MILAGRO JOSEFINA RUIZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 12.435.676, 4.934.347, 10.040.619, 8.285.904, 8.216.801, 6.307.174, 12.307.640, 12.013.446 y 7.285.169, 13.945.952, 8.234.511, 5.488.389, 5.488.389, 15.180.172, 8.602.148 y 5.573.124, respectivamente.


APODERADOS
JUDICIALES
DE LA PARTE
ACTORA: PASCUAL JOSE VELASQUEZ BRITO y MARJOIRE DE LOS ANGELES ALFONZO LEZAMA, abogados en ejercicio inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros° 50.854 y 93.019, respectivamente.


DEMANDADA: ASOCIACIÓN DE CORREDORES INMOBILIARIOS DE VENEZUELA, C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 15 de julio de 2004, bajo el Nº 65, Tomo 113-A-Pro.-

APODERADOS
JUDICIALES
DE LA PARTE
DEMANDADA: JOSE GETULIO SALAVERRIA, RAFAEL RAMOS GARCIA, REINA ROMERO ALVARADO, LUDWIG RAMOS RODRIGUEZ, PABLO GRUBER ASCANIO, MAXIMILAINO DI DOMENICO, VERY ESQUIVEL, JACLYN CHIRINOS y MERY GOMEZ VALDIVIESO, abogados en ejercicio inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 2.104, 10.205, 54.464, 92.725, 33.621, 116.038, 120.573, 128.991 y 109.189, respectivamente.


MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO

I
BREVE RESEÑA DE LA CONTROVERSIA

Se contrae la presente causa al juicio por CUMPLIMIENTODE CONTRATO intentada por los ciudadanos CECILIA YALIBETH BONALDE MELENDEZ, ZAIDA MERCEDES GONZÁLEZ VELASQUEZ, ANA EMILIA ALCALA DE HERNANDEZ, MARIA JOSEFINA CAPELLO DICARO, CARMEN ALICIA HERNANDEZ, DANIEL ERNESTO TORRES GOMEZ, AMAEL EDUARDO RIERA GODOY, MARIA GABRIELA CARPENANO AIELLO y ORLANDO JSOE OLIVEROS GONZALEZ, JHOAN MANUEL PERNÍA RUIZ, XIOMARA DEL VALLE ANTOIMA YAGUARAMAY, ANGELA MILENA YABICHELLA LA ROSA, REILY JONATHAN MUÑOZ DIAZ, EVELYN JOSEFIAN CAMACHO HERMES y MILAGRO JOSEFINA RUIZ, arriba identificados, en contra de la empresa ASOCIACIÓN DE CORREDORES INMOBILIARIOS DE VENEZUELA, C.A, antes identificada. Exponen los apoderados judiciales de la parte actora en su escrito libelar: que consta en documentos protocolizados por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Turístico Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui, identificados en el escrito libelar, que sus poderdantes adquirieron por la vía de la compra venta de manos de la ASOCIACIÓN DE CORREDORES INMOBILIARIOS DE VENEZUELA, C.A, apartamentos que forman parte del Centro Comercial y Residencial Aventura Plaza el cual consta de dos (2) edificios de Setenta (70) apartamentos cada uno, distribuidos en diez (10) pisos o plantas por cada Torre, ubicado en la Avenida Principal también denominada Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui…que desde las fechas de las ventas de los inmuebles por ante el Registro Inmobiliario en el mes de Agosto de 2008 en adelante (fechas desde las cuales y mucho antes las instalaciones no se encuentran en estado de habitabilidad) la vendedora de los inmuebles se ha negado a hacer entrega formal de las instalaciones generales de los edificios, incurriendo en incumplimiento de los contratos en los siguientes términos: que la empresa se ha negado a hacer entrega formal de las instalaciones desde las cuales se controla el flujo de agua potable de uso doméstico y consumo humano hacia los edificios residenciales y las de los depósitos de Aseo Urbano, las cuales dependencias tienen sus accesos en la Planta Baja Comercial, bajo el resguardo de rejas Santa María que impiden el acceso a dichos cuartos de control en las oportunidades en que el Centro Comercial se encuentra Cerrado y que no son fortuitas sino oportunidades fijas, que ello dificulta e imposibilita a los residentes de las viviendas, solventar problemas puntuales del servicio de agua y aseo, atinentes estrictamente a la salubridad pública y que por ésta y otras vías orquestadas por la constructora se hace de muy difícil disfrute de lo cual se ha dejado constancia mediante Inspección Ocular evacuada con asistencia de prácticos , que se da cuenta de lo relatado en su particular primero apoyado en las impresiones fotográficas tomadas por perito, así como las puertas santa maría se detallan en el particular primero de reserva , que igual suerte se corre en lo tocante a los cuartos de hidroneumáticos que no se encuentran accesibles para los moradores de los inmuebles residenciales y mediante cuyo mecanismo y con la práctica de otras travesuras se les hace la vida difícil a los residentes que frecuentemente son privados del agua potable por conductas voluntarias y desproporcionadas de la constructora cuya ubicación se constata en el particular primero de reserva identificado…que la rampa de acceso a los estacionamientos residenciales no cuenta con las medidas necesarias para permitir la dirección bi-dimensional, y mucho menos cumple con las medidas en las zonas de curvatura que requieren aun de mayor diámetro para permitir la maniobra de doblaje de los vehículos que se desplazan por las rampas así como tampoco tiene aceras para el flujo peatonal o de personas para casos o contingencias de emergencias que debe tener una acera o rampa de seguridad para uso peatonal de un mínimo de sesenta Centímetros según la norma Covenin 810…que la Constructora procedió luego de la culminación de la obra a dividir con una simple reja, los pisos de estacionamientos permitiendo mejor flujo con buenas medidas de rampa en el sector comercial y desfavoreciendo en el mismo sentido al sector residencial, todo lo cual con respecto a las medidas de ambas rampas…que la constructora está obligada a construir una nueva rampa adicional a la ya existente para que sean utilizadas una para subir y otra para bajar en cumplimiento de la Norma Covenin 2245-90 que no fue verificada por la Alcaldía para mal otorgar la habitabilidad a la obra…que la constructora se ha negado a culminar la ejecución de los Tanques de agua de almacenaje y reserva de las torres residenciales, las cuales tienen tomas de agua de la calle procedente del sistema público de acueducto con diámetro de tuberías de media pulgada (1/2 inch.) cercano por conversión a sistema métrico a los trece milímetros (13mm) que a todas luces resultan insuficientes para el suministro de agua atinente a Ciento cuarenta (140) apartamentos, Sesenta y Cuatro (64) locales comerciales y treinta y dos (32) minitiendas, incluyendo varios restaurantes y peluquerías, que de acuerdo a la inspección ocular en su particular tercero de los cuatro (4) tanques construidos solo depositan agua dos (2) de ellos con función de no estar concluidos y encontrarse inoperativos los otros dos (2) restantes, razón por la cual se merma la calidad del disfrute del servicio de agua que es de muy bajo nivel en el llenado de sus tanques y de muy malas condiciones el almacenaje, que los tanques de la torre B se encuentran en condiciones de mala conservación y presentan tubos de pintura plásticos, tapas y escombros en su interior que se mezclan o enturbian el agua para consumo humano que se despacha o remite a los apartamentos en condiciones de insalubridad gracias a las conductas dolosas de la empresa constructora …que la constructora se ha negado hacer la entrega formal en condiciones de operatividad de uno (1) de cada dos (2) ascensores de cada una de las torres, es decir, que de cada dos (2) ascensores que se encuentran dotadas ambas torres, solo funciona uno (1) dificultando el desplazamiento de los moradores en las horas pico entre pisos y para el desplazamiento general dentro de las edificaciones de lo cual se dejó constancia en el particular quinto apoyado en las impresiones fotográficas tomadas por perito…que la constructora no ha hecho entrega formal de las condiciones de operatividad o uso conforme a las instalaciones recreativas, a saber: piscina, cancha, parque infantil, áreas de gimnasio, salones de fiestas y caney con barrilleras…que para empezar las instalaciones de piscina, cancha y donde deberían estar las barrilleras y Caney (que no existen) no tiene acceso directo desde ninguna otra dependencia de los edificios, de lo cual se deja constancia , que deben saltar muros para llegar a las mismas como si se tratara de un área ajena o de otro inmueble sobre el cual no tuvieran derechos de propiedad, que en el gimnasio hay desprendimiento de techo debido a filtraciones, en la piscina hay sucio, losas levantadas, escaleras de acceso cuarteadas, ausencia de líquido por lo que no está operativa…que la zona de cancha de tenis no está pintada ni demarcada, no posee la capa de material sintético que es de estilo para esta cancha de esa especie, que no tiene la malla central para el juego de tenis y no está separada del área de parque infantil, que la ausencia de separación conforma un riesgo para los infantiles y niños de ser afectados por las acciones de los mayores que hicieren uso de la cancha, la cual no cuenta con el nivel de aislamiento que impida que los implementos deportivos sean expedidos hacia el exterior del edificio con posibilidad de aterrizaje hacia la calle o avenida principal del lechería con los riesgos que ello contrae, rupturas de parabrisas y golpes de vehículos en desplazamiento, riesgo de accidente de tránsito de consecuencias impredecibles por el esquivamiento de tales materiales. Que forman parte de incumplimiento de las obligaciones de la constructora de los edificios y centro comercial los siguientes eventos: 1) sala de fiesta de Torre B en mal estado de conservación. 2) puestos de estacionamiento que no tienen capacidad para albergar vehículo. 3) puertas de emergencia sin mecanismos de apertura que consta en el particular quinto. 4) filtraciones en todos los techos de los estacionamientos debido a la falta de terminación. 5) que la vendedora cambió el lugar de los puestos de estacionamiento, ubicándolos en zonas residuales, no aptas para el resguardo de los vehículos, que se obligó en los apartamentos del piso 10 y otros en esquina a dotar de dos (2) puestos de estacionamiento, que mediante replanteo de las plantas físicas de estacionamiento interpretó que los puestos eran uno detrás del otro cuando en realidad en esas condiciones de entrega se trata de solo un puesto debido a que cada espacio entre columnas en los pisos de apartamento solo mide cuatro metros con ochenta y siete centímetros de ancho (4,87mts) por ocho metros con ochenta centímetros ( 8,80mts) de profundo…que la constructora ha dejado en los pisos de los apartamentos las conexiones y tomas de gas doméstico (de elevado poder inflamable y peligro de explosión) al acceso libre, que no tiene llave de seguridad, ni del cuarto ni de la llave y de la válvula de gas se escuchó un ruido y se sintió un olor de gas , que por un error de ejecución la constructora colocó en una misma dependencia o cuarto en cada piso de las torres, las instalaciones de gas, de electricidad y de bajantes de aseo, siendo claramente riesgoso y prohibido por las normas de seguridad…que la vendedora no ha entregado las áreas verdes, gramas, jardines colgantes entre ellas dos (2) chaguaramas de que está dotada la maqueta y foto de promoción en los alrededores de la piscina y áreas de parque infantil…que del incumplimiento de entrega de la obra y su conclusión se desprenden situaciones dañosas, falta de incremento de plusvalía, ausencia de servicios básicos, inoperatividad de las áreas de recreación…que en virtud de los acontecimientos narrados y en función de que han agotado las vías amistosas que han resultado infructuosas es por lo que en nombre de sus poderdantes proceden a demandar por el juicio ordinario a la sociedad Mercantil Asociación de Corredores Inmobiliarios de Venezuela, C.A pro cumplimiento de contrato y daños y perjuicios. Que estiman la demanda en Cuatro Millones Quinientos Treinta y Tres Mil Doscientos Bolívares Fuertes (Bs. 4.533.200)
En fecha 12 de mayo de 2009, este Tribunal admitió la demanda ordenando la citación de la parte demandada para la contestación de la demanda.
En fecha 15 de julio de 2009, el Alguacil de este Tribunal consignó citación firmada por el ciudadano ROBERTO RAFAEL DREWBEAR ORTIZ.
En fecha 27 de julio de 2009, compareció la representación de la parte demandada ratificando la citación en la presente causa.
En fecha 16 de septiembre de 2009, la parte demandada dio contestación a la demanda en los siguientes términos: que rechazan tanto los hechos como la normativa invocada, que se desprende de toda la documentación aportada concretamente las identificadas B1 al B14 que los identificados en el libelo de demanda son propietarios de diversos apartamentos que conforman el Conjunto Residencial y Comercial Aventura Plaza ubicado en la Avenida Principal de Lechería, Municipio Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui por compra que hicieran a su representada, que alegan los actores que las instalaciones que conforman el inmueble no se encuentran en estado de habitabilidad lo cual es falso y por lo tanto lo niegan, toda vez que de no haber contado la empresa vendedora con el permiso de habitabilidad correspondiente hubiese resultado imposible la protocolización por ante la Oficina Inmobiliaria de Registro el Documento de Condominio, así como las operaciones de venta de cada uno de los compradores siendo que por el contrario queda plenamente demostrado del propio libelo de demanda, que los documentos por concepto de traspaso fueron protocolizados… que niegan por ser incierto que la empresa vendedora se ha negado a hacer entrega formal de las instalaciones generales de los edificios y que se ha incurrido en incumplimiento de los contratos…que niegan por ser falso que la ASOCIACION DE CORREDORES INMOBILIARIOS DE VENEZUELA, C.A haya incurrido en incumplimiento de los contratos de compra venta celebrados con los actores identificados en la demanda, que niegan por ser incierto que se haya negado a hacer entrega formal de las instalaciones desde las cuales se controla el flujo de agua potable de uso doméstico y consumo humano, así como de los depósitos de aseo urbano, que igualmente niegan por incierto, que su representada haya orquestado vías tendentes a obstaculizar el disfrute de las condiciones de salubridad pública a las cuales tienen derecho los actores…que niegan por incierto que los cuartos para los equipos de hidroneumáticos no se encuentran accesibles para los moradores de los inmuebles residenciales y que la empresa haya desarrollado la practica de otras travesuras que les haga la vida difícil a los residentes, niegan por ser falso que su representada se haya negado a culminar la ejecución de los tanques de agua de almacenaje y reserva de las torres residenciales, niegan por falso que su representada se haya negado a entregar en condiciones de operatividad uno de los ascensores de cada una de las torres, que no haya hecho entrega de las áreas recreativas piscina, cancha, parque infantil, áreas de gimnasio, salones de fiesta, caney y barrillera… que niegan que la estructura de los edificios se mantenga en mal estado de conservación y que los puestos de estacionamiento no tengan capacidad para albergar vehículos; niegan los pedimentos de la demanda o que esté obligada a sufragar las cantidades indicadas en la demanda… que los actores con fundamentos en acontecimientos ampliamente narrados en su escrito de demanda y en razón del supuesto agotamiento de la vía amistosa procedieron a interponer la acción de cumplimiento de contrato e indemnización de daños y perjuicios petición que formulan para que la empresa demandada convenga en hacer y pagar o en su defecto convengan en que los demandantes ejecuten tales obligaciones por su cuenta o que en su defecto sea condenada la demandada…que las quince (15) personas demandantes en la presente causa acompañaron con su escrito de demanda copia fotostática enumeras B1 al B14 de los documentos protocolizados que su representada dio cumplimiento al contrato celebrado con los accionantes cuando acudieron en las fechas indicadas a la Oficina de Registro Inmobiliario a protocolizar los documentos de compra venta oportunidad en la cual su representada transfirió la posesión del bien vendido obligándose al saneamiento de Ley, declarando haber recibido de parte de los compradores el precio por cada uno de los inmuebles vendidos…que como se ha observado la acción de los actores se fundamenta en el artículo 1168 del Código Civil, que no obstante los demandantes incurren en error en cuanto a la fundamentación legal de la acción ya que invocan el 1168 en vez del 1167 sin soslayar la irrelevancia de dicho error , que hierran en la elección de la acción puesto que en el negocio jurídico que vinculó a las partes el cual es la compra venta celebrada por cada uno de los actores con la demandada éstos cumplieron con sus respectivas obligaciones la empresa vendió los inmuebles y los compradores pagaron el precio…que ante un supuesto caso de incumplimiento por parte de la constructora –vendedora ASOCIACIÓN DE CORREDORES INMOBILIARIOS DE VENEZUELA, C.A, en lo que a la estructura general de la obra en sí se trate y a ello es a lo que se contrae el libelo de demanda, que los actores han debido incoar una acción por responsabilidad del constructor en los términos previstos en el artículo 1.637 del Código Civil o una acción pr saneamiento por vicios ocultos con fundamento en el artículo 1.518 del mismo Código y no una demanda y no una demanda por cumplimiento de contrato e indemnización por daños y perjuicios, cuando cada uno cumplió con su obligación… que deben referirse al libelo de demanda en particular al dicho de los demandantes, cuando una vez que han acreditado su condición de propietarios de las diferentes unidades de viviendas que forman parte del Centro Comercial y Residencial Aventura Plaza, cuyo carácter de propietarios de los actores respecto a cada uno de los apartamentos que a ellos pertenecen, que afirman que el referido Centro Comercial y Residencial consta de dos (2) edificios de setenta (70) apartamentos cada uno, distribuidos en diez (10) pisos cada uno por cada torre, de lo cual no existe la menor duda que está conformado por ciento cuarenta (140) apartamento, a parte de los locales comerciales que lo integran y totalizan sesenta y cuatro (64) así como treinta y dos (32) minitiendas…que en el supuesto que el Centro Comercial y Residencia Aventura Plaza presentare vicios o defectos ocultos que lo hagan impropios para el uso a que está destinado, porque razón tan solo quince (15) propietarios se habrían visto afectados de tales vicios o defectos pormenorizadamente narrados en el libelo de demanda no sean ocultos sino mas bien aparentes y que los compradores supuestamente afectados (los demandantes) podrían haber conocido pro si mismos?... que no manifiestan actuar en representación de la totalidad de los propietarios, tampoco como miembros de la junta de condominio …que el capítulo VII artículo 7.1 del documento de condominio establece que la administración será por los siguientes organismos: A) Asamblea General de Propietarios; B) Junta de Condominio General, integrada por un (1) copropietario en representación del sector comercial que será el presidente particular de su sector, un (1) copropietario en representación de las viviendas, que será presidente de su sector y un miembro que será elegido por la mayoría en asamblea general y cada uno tendrá un suplentey C) Administrador General del Condominio…que visto que la amplia gama de denuncias por supuestos defectos y/o vicios ocultos cuya responsabilidad se imputa a la ASOCIACIÓN DE CORREDORES INMOBILIARIOS DE VENEZUELA, C.A y que afectarían estructuralmente al Centro Comercial y Residencial Aventura Plaza relacionado con las cosas comunes generales del edificio con la propiedad individual de cada uno de uno de los demandantes cuando la acción que intentare tendría que proponerla bien los miembros integrantes de la Junta de Condominio o el Administrador designado por ser quienes ejercen en juicio la representación de los propietarios en los asuntos concernientes a la administración de las cosas comunes y porque la administración y conservación de las cosas comunes a todos los apartamentos debe ser resuelto por los propietarios… que corresponde al administrador ejercer en juicio la representación de los propietarios, que no se evidencia de autos que los actores hayan actuado y accionado en representación de la comunidad de propietarios sino que lo hicieron a título personal, que adolecen de cualidad e interés para intentar el presente juicio y su representada no tiene cualidad e interés para sostenerlo…que de conformidad con el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil invocan y hacen valer la falta de cualidad e interés de los demandantes…que del propio extenso libelo de demanda, como han sostenido se deduce que los defectos o vicios ocultos que supuestamente presenta el Conjunto Residencial y Comercial Aventura Plaza afectarían las cosas comunes generales del edificio y no a la propiedad individual de cada uno de los actores respecto de cada uno de los apartamentos de los que son propietarios, por lo cual deben concluir que el instrumento fundamental en que debieron basarse los actores debió ser el documento de condominio de dicho conjunto Residencial y Comercial, al cual ni siquiera hicieron alusión.
En fecha 08 de octubre de 2009, la parte actora presentó escrito de promoción de pruebas.
En fecha 09 de octubre de 2009, la parte demandada presentó escrito de promoción de pruebas.
En fecha 19 de octubre de 2009, los demandantes solicitaron se declarara la confesión ficta por estar suscritos el escrito de contestación y pruebas por tres (3) abogados y solo firmado por uno de ellos, solicitando que se tengan por no presentados. En esa misma fecha la parte demandada presentó escrito de oposición a la admisión de las pruebas de la contraparte.
En fecha 22 de octubre de 2009, este Tribunal emitió pronunciamiento respecto a las pruebas promovidas por ambas partes y sobre la oposición formulada por la parte demandada.
En fecha 14 de abril de 2011, este Tribunal ordenó la notificación de las partes a los fines de darle continuidad a la presente causa. Cursan en autos las correspondientes notificaciones ordenadas.
En fecha 27 de febrero de 2012, la parte demandada presentó escrito de informes en la presente causa.
En fecha 28 de febrero de 2010, este Tribunal dice visto y entra en etapa de sentencia.

II
MOTIVOS PARA DICTAR SENTENCIA
Este Tribunal a los fines de dictar sentencia lo hace bajo las siguientes consideraciones:

De las actas procesales se desprende que los demandantes pretende el cumplimiento de un contrato por parte de la vendedora respecto a la entrega de las instalaciones del edificio donde habitan; ésta por su parte en la oportunidad de contestación negó tanto los hechos como la normativa invocada, haciendo alusión que los demandantes debieron ejercer otras acciones si lo consideraban convenientes pero no el cumplimiento del contrato pro cuanto ambas partes han cumplido sus respectivas obligaciones; alegó la falta de cualidad de ambas partes.
En posterior actuación, la parte actora solicitó se declare la confesión ficta y se tenga como no presentados los escritos de contestación y promoción de pruebas por estar suscrito por tres (3) abogados y firmado sólo por uno de ellos, al respecto siendo la contestación de la demanda el mecanismo a través del cual la parte demandada expone su defensa este Tribunal considera emitir pronunciamiento al respecto.

PUNTOS PREVIOS
DE LA ACTUACIÓN DE LA REPRESENTACION JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA

Se desprende de autos que la parte actora solicitó se consideraran como no presentados los escritos de contestación y promoción de pruebas por estar suscrito por tres abogados y firmado sólo por uno de ellos, procediendo a impugnarlos.
Ahora bien, tomando en consideración los postulados consagrados en nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta Juzgadora parte del siguiente punto: siendo el proceso el mecanismo para la administración de justicia, correspondiendo a las partes acudir a sus respectivas actuaciones, en este caso, a la demandada a la contestación de la demanda y sucesiva promoción de pruebas, de autos se desprende que la misma acudió en sus respectivas oportunidades cuestionando la contraparte que identificándose varios abogados sólo firmara uno de ellos, en este sentido, cabe destacar, que tales actuaciones cumplen con la formalidad de estar representada la parte demandada por profesional del derecho independientemente que se mencionaran tres (3) y sólo firmara uno de ellos, aunado que fueron señalados de la siguiente manera •”RAFAEL RAMOS GARCIA, JOSE GETULIO SALAVARRIA o MERY GOMEZ VALDIVIESO”, con lo cual se desprende que la actuación podía ser ejercida por cualquiera de los mencionados.
En este sentido, cabe destacar que el derecho procesal – entendido como el conjunto de normas que regulan el proceso – es una rama del Derecho y, como tal, persigue los fines de éste: justicia, bien común y seguridad jurídica.
De esa manera lo entendió y plasmó el constituyente en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuando señala que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia, y cuando impide sea sacrificada la justicia por la omisión de formalidades no esenciales.
Así, pues, todo aquello que de alguna manera entrabe, limite o impida la eficacia del proceso - aun cuando fueren las mismas normas jurídicas sancionadas – podría considerarse como negación del Derecho. Es por ello que se puede afirmar que, pese a que las formalidades son necesarias – porque ellas permiten un cierto orden -, las mismas no pueden privar sobre lo esencial: la consecución de los referidos valores. ASI SE DECLARA.
En consecuencia, encontrándose representada la parte demandada, para la contestación como en la promoción de pruebas, mal puede considerar este Tribunal como no presentadas par la falta de firma de todos los que se mencionan en el documento, mas aún cuando indicaron la letra “o” de la cual se desprende que cualquiera de los identificados profesionales del derecho podrían presentar los escritos en cuestión; de manera al que se tienen por presentado y en efecto se NIEGA el pedimento de confesión ficta presentado por la parte actora.

DE LA FALTA DE CUALIDAD

Alega la parte demandada la falta de cualidad de los demandantes aduciendo que éstos demuestran la propiedad de quince (15) apartamentos que conforman el edificio del Centro Comercial y Residencia Aventura Plaza, sobre bienes comunes generales, que en tal caso correspondería a la totalidad de los propietarios representados por el ADMINISTRADOR o en su defecto por la Junta de Condominio.
Establece el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil: “Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual…”. (negritas del Tribunal)

Considera esta Juzgadora para resolver el punto previo alegado, traer a colación lo establecido por la doctrina y jurisprudencia al respecto, lo cual hace de la siguiente manera:
La cualidad o legitimación a la causa alude a quién tiene derecho, por determinación de la ley, para que en condición de demandante, se resuelva sobre su pretensión, y si el demandado es la persona frente a la cual debe sentenciarse. En palabras del eminente procesalista Jaime Guasp: “…es la consideración especial en que tiene la ley, dentro de cada proceso, a las personas que se hallan en una determinada relación con el objeto del litigio, y en virtud de la cual exige, para que la pretensión procesal pueda ser examinada en cuanto al fondo, que sean dichas personas las que figuren como partes en tal proceso” (subrayado de la Sala. Ver Jaime Guasp, Derecho Procesal Civil. Instituto de Estudios Políticos. Gráficas González. Madrid. 1961. pág. 193).
Por su parte, Hernando Devis Echandía, en su Tratado de Derecho Procesal Civil, Tomo I. Editorial Temis. Bogotá. 1961. Pág. 489, define en los siguientes términos el significado de la legitimación a la causa: “Al estudiar este tema se trata de saber cuándo el demandante tiene derecho a que se resuelva sobre las determinadas pretensiones contenidas en la demanda y cuándo el demandado es la persona frente a la cual debe pronunciarse esa decisión, y si demandante y demandado son las únicas personas que deben estar presentes en el juicio para que la discusión sobre la existencia del derecho material o relación jurídica material pueda ser resuelta, o si, por el contrario, existen otras que no figuran como demandantes ni demandados.”
Así pues, la legitimatio ad causam es uno de los elementos que integran los presupuestos de la pretensión, entendidos éstos como los requisitos para que el sentenciador pueda resolver si el demandante tiene el derecho a lo pretendido, y el demandado la obligación que se le trata de imputar. Se trata pues, de una valoración que debe realizar el sentenciador sobre la pretensión, para poder proveer sobre la petición en ella contenida.
De igual modo, el insigne Maestro Luís Loreto, nos indica en su conocida obra “Ensayos Jurídicos. Contribución al estudio de la excepción de la inadmisibilidad por falta de cualidad” que: “…La demanda judicial pone siempre en presencia del órgano jurisdiccional dos partes y nada más que dos: la actora y la demandada (Principio de bilateralidad de las partes). Con el tribunal, ellas constituyen los sujetos de la relación procesal. Es de importancia práctica capital determinar con precisión quiénes han de integrar legítimamente la relación procesal. Desde el punto de vista del actor y del demandado, el criterio que fija esa determinación es el que deriva de la noción de cualidad… Cuando se pregunta: ¿quién tiene cualidad para intentar y sostener un juicio determinado?, se plantea la cuestión práctica de saber qué sujetos de derecho pueden y deben figurar en la relación procesal como partes actora y demandada. La teoría procesal sobre la cualidad tiene por contenido y finalidad resolver el problema fundamental que consiste en saber quiénes son, en un proceso, las partes legítimas…”.
Así pues, la instauración de cualquier proceso para hacer valer determinado derecho o interés exige que, en efecto, exista una relación entre el sujeto y el objeto del litigio, esto es, entre el que acciona y la pretensión que esgrime, de allí que se hable de cualidad activa o legitimación ad causam cuando el actor se encuentra frente a la relación material controvertida, en una especial posición subjetiva que lo califique para actuar en el juicio como demandante.
Efectivamente, así lo dejó establecido la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia al pronunciarse sobre la cualidad, entre otras en fallo N° 306 del 23 de mayo de 2008, caso: Representaciones Valeri Fashion F., C.A. c/ Administradora Alegría, C.A. y otra, en la que, citando al tratadista Luis Loreto Hernández se señaló que la cualidad “es una cuestión de identidad lógica entre la persona a quién la ley concede el derecho o poder jurídico o la persona contra quién se concede, y la persona que lo hace valer y se presenta ejercitándolo como titular efectivo o contra quién se ejercita en tal manera”. (Negrillas del presente fallo).
Es necesario señalar que, es deber de todos los jueces de la República, considerar íntegramente la narración de los hechos contenida en el libelo, pues sólo de esta manera podrán comprender el tema a decidir, es decir, los jueces deben tomar en cuenta la pretensión como un todo para acoger o rechazar el planteamiento del accionante, lo que sin duda alguna es determinante para la procedencia o no del juicio.
Así las cosas, observa esta Sentenciadora que la parte actora en su escrito libelar expuso los motivos por los cuales a su criterio fundamenta la acción de cumplimiento de contrato, señalando en efecto el incumplimiento por la demandada en su carácter de vendedora en la falta de entrega de las instalaciones generales del edificio del Centro Comercial y Residencial Aventura Plaza, haciendo señalamientos no sólo de la falta de entrega si no de las condiciones físicas de las existentes; en este sentido, observa esta Juzgadora que los demandantes intentan la presente acción con fundamento en el respectivo derecho de propiedad que ostentan sobre apartamentos que conforman el Cetro Comercial y Residencial, sin embargo, la pretensión de los mismos va mas allá de la aludida propiedad por cuanto reclaman áreas de índole común para toda la colectividad que habita y se beneficia de las instalaciones de dicho Centro Comercial y Residencial, y si bien demuestran la propiedad que tienen sobre sus respectivos apartamentos y por ende de las áreas comunes de dichas instalaciones no ejecutadas, no es menos cierto que los hechos por ésta invocados van dirigidos al cumplimiento para una generalidad no representada en autos, y sobre la cual mal puede quedar representada en tan solo quince (15) propietarios cuando los mismos han afirmado que existen ciento cuarenta (140) apartamentos amen de los locales comerciales y mini tiendas, estando sometida la administración al Condominio del Centro Comercial y Residencial Aventura Plaza para lo cual se hace necesario que para las exigencias señaladas en el libelo de demanda estén debidamente peticionadas por quien tiene legitimación para ello, considera esta Sentenciadora que es en base a la acción intentada y pretensión alegada que debe analizar su legitimación para sostener el juicio, ya que siendo la demandada una persona jurídica cuya administración se encuentra establecida en documento de condominio aportado a los autos, mal pueden tan solo una parte de los propietarios demandar el cumplimiento por parte de ésta que si tenga o no razón en la pretensión será motivo de pronunciamiento en la definitiva.
En consecuencia, decidiendo esta Juzgadora de conformidad con lo alegado y probado en autos, no bastaba alegar interés en el presente litigio en los términos expuestos en la demanda sino que efectivamente debía la actora demostrar que tiene la potestad para demandar por las áreas comunes del Centro Comercial y Residencial Aventura Plaza por cuanto han invocado sus respectivas condiciones de propietarios de apartamentos que ellos integran sin embargo no se centra la demanda como tal en sus respectivos inmuebles, no desprendiéndose de autos el interés suficiente por parte de los accionantes para accionar en beneficio de toda la colectividad que conforman el Centro Comercial y Residencial Aventura Plaza por cumplimiento de contrato e indemnización por daños y perjuicios, de manera tal que resulta procedente la falta de cualidad de la parte actora invocada por la demandada. Así se declara.

En virtud de la declaratoria antes expresada, este Juzgado no pasa hacer pronunciamiento de las demás defensas opuestas por la parte demandada ni sobre el fondo de la causa por los motivos señalados en el cuerpo de este fallo. Así también se decide.

DECISIÓN
Por las razones que anteceden este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara Con Lugar la FALTA DE CUALIDAD DE LA PARTE ACTORA alegada como defensa de fondo por la parte demandada en el acto de contestación, en consecuencia, declara SIN LUGAR la presente acción de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO intentada por los ciudadanos CECILIA YALIBETH BONALDE MELENDEZ, ZAIDA MERCEDES GONZÁLEZ VELASQUEZ, ANA EMILIA ALCALA DE HERNANDEZ, MARIA JOSEFINA CAPELLO DICARO, CARMEN ALICIA HERNANDEZ, DANIEL ERNESTO TORRES GOMEZ, AMAEL EDUARDO RIERA GODOY, MARIA GABRIELA CARPENANO AIELLO y ORLANDO JSOE OLIVEROS GONZALEZ, JHOAN MANUEL PERNÍA RUIZ, XIOMARA DEL VALLE ANTOIMA YAGUARAMAY, ANGELA MILENA YABICHELLA LA ROSA, REILY JONATHAN MUÑOZ DIAZ, EVELYN JOSEFIAN CAMACHO HERMES y MILAGRO JOSEFINA RUIZ, antes identificados en contra de la empresa ASOCIACIÓN DE CORREDORES INMOBILIARIOS DE VENEZUELA, C.A, antes identificada. Así se decide.-
Se condena en costas a la parte demandante, por haber resultado totalmente vencida en la presente causa, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.-
Regístrese, Publíquese y notifíquese.-
Dada, Firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En Barcelona, a los siete (07) días del mes de Marzo del año Dos Mil Doce (2012).- Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.-
LA JUEZ PROVISORIO,

Dra. HELEN PALACIO GARCIA
LA SECRETARIA,

Abog. MARIEUGELYS GARCIA CAPELLA




En esta misma fecha de hoy, 07-03-2012, se dictó y publicó la anterior decisión, siendo las 10:20 a.m. Es todo.
La secretaria;