REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, ocho de marzo de dos mil doce
201º y 153º
ASUNTO: BP02-V-2008-001065
Visto el escrito presentado en fecha 22 de febrero de 2012, por la Abogada en ejercicio MARINA CASTILLO ABAD, inscrita en el Inpreabogado bajo el Número 46.093, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano FARAJALLA KOBROSLY, plenamente identificado en autos, y visto el contenido del mismo, mediante el cual procede a subsanar la cuestión previa contenida en el ordinal 6º del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativo al defecto de forma por adolecer el libelo de la demanda, del requisito contenido en el ordinal 2º del Artículo 340, ejusdem, este Tribunal, a los fines de verificar si tal requisito esencial, fue debidamente subsanada por la parte actora, lo hace de la siguiente manera
De la revisión minuciosa hecha al escrito contentivo de subsanación de la cuestión previa alegada, se observa, que efectivamente la parte actora procedió a indicar el domicilio de los co-demandados, por lo que quien aquí decide, considera, que la misma cumplió con lo establecido en la citada norma, dando cumplimiento igualmente con lo ordenado por este Tribunal, mediante sentencia interlocutoria dictada en fecha 01 de Diciembre de 2009, razón por la cual se tiene como SUBSANADA LA CUESTIÓN PREVIA POR DEFECTO DE FORMA, prevista en el ordinal 6° del artículo 346, del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el ordinal 2° del artículo 340, ejusdem. En consecuencia, este Tribunal emplaza a la parte demandada para la contestación de la demanda, la cual deberá verificarse dentro de los cinco (05) días de despacho siguientes al de hoy, de conformidad con lo establecido en el artículo 358, ordinal 2° del Código de procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.
La Juez Provisorio
La Secretaria
Dra. HELEN PALACIO GARCIA
Dra. MARIEUGELYS GARCIA CAPELLA
HPG/mónica
|