REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, ocho de marzo de dos mil doce
201º y 153º
ASUNTO: BP02-V-2012-000261
Visto el auto anterior con el cual se le dio entrada a la presente Querella, este Tribunal a los fines de su admisión o no hace las siguientes consideraciones:
Que el Artículo 783 del Código Civil, señala lo siguiente:
“Quien haya sido despojado de la posesión, cualquiera que ella sea, de una cosa mueble o inmueble, puede, dentro del año del despojo, pedir contra el autor de él, aunque fuere el propietario, que se le restituya en la posesión.”.
Ahora bien observa además este Tribunal que el Artículo 699 del Código de Procedimiento Civil, indica:
“En el caso del artículo 783 del Código Civil el interesado demostrará al Juez la ocurrencia del despojo, y encontrando éste suficiente la prueba o pruebas promovidas, exigirá al querellante la constitución de una garantía cuyo monto fijará, para responder de los daños y perjuicios que pueda causar su solicitud en caso de ser declarada sin lugar, y decretará la restitución de la posesión, dictando y practicando todas las medidas y diligencias que aseguren el cumplimiento de su decreto, utilizando la fuerza pública si ello fuere necesario. El Juez será subsidiariamente responsable de la insuficiencia de la garantía…”. (subrayado y negrillas del Tribunal).-
En este orden de ideas y revisadas como han sido las actas procesales que conforman el presente expediente y de sus anexos a la misma, se pudo observar, que el querellante no consigno a los autos prueba alguna que demuestre el despojo alegado, y en consecuencia, debe ser declarada inadmisible la presente demanda, como así efectivamente será declarado. Así se decide.-
En consecuencia, y en razón a las normas antes transcritas, este Tribunal DECLARA INADMISIBLE la presente Querella Interdictal, incoada por el ciudadano RONAL MUCURA SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 18.510.603, debidamente asistido por el abogado en ejercicio JOSE CAMPOS CARVAJAL, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 44.410, en contra de la ciudadana YEMNY ORTIZ VELIZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 10.286.038. Así se decide en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley.-
La Juez Provisorio,
La Secretaria
Abg. Helen Palacio García
Abg. Marieugelys García Capella.
HPG/lorena.-
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