REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de El Tigre.
El Tigre, doce de marzo de dos mil doce
201º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL: BP12-F-2011-000107
ASUNTO: BP12-F-2011-000107
SENTENCIA INTERLOCUTORIA.
COMPETENCIA: CIVIL (Personas).
MOTIVO: DIVORCIO.
DEMANDANTE: DERMINDA JOSEFINA GUZMAN, casada, mayor de edad, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 8.966.711 y domiciliada en Pariaguán, Municipio Miranda del Estado Anzoátegui.-
ABOGADA ASISTENTE: BETZY COMPAGNINO, abogada en ejercicio, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 84.402 y de este domicilio.-
DOMICILIO PROCESAL: Avenida Fernández padilla, Centro Comercial La Orquídea, Local 12, Planta Alta de San José de Guanipa del Estado Anzoátegui.-.
DEMANDADO: RAMON ANTONIO PINTO RONDON, venezolano, casado, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad Nº V-4.909.009, domiciliado en la Calle El Carmen Nº 5, Sector El Calvario detrás del UITJAA de la ciudad de Pariaguán, Municipio Miranda del Estado Anzoátegui.-
APODERADO JUDICIAL: No constituyó.-
Por escrito presentado en fecha cinco (05) de Mayo de 2011, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos no Penal de El Tigre (U.R.D.D.) la ciudadana DERMINDA JOSEFINA GUZMAN , casada, mayor de edad, domiciliada en Pariaguán, Municipio Miranda del Estado Anzoátegui del, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-8.966.711, debidamente asistida por la abogada en ejercicio BETZY COMPAGNINO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 84.402 y de este domicilio, mediante el cual demanda al ciudadano RAMON ANTONIO PINTO RONDON, venezolano, casado, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad Nº V-V-4.909.009, domiciliado en la Calle El Carmen Nº 5, Sector El Calvario, detrás del IUTJAA de la Ciudad de Pariaguán, Municipio Miranda del Estado Anzoátegui, solicitando en consecuencia la disolución del vinculo matrimonial de conformidad con lo establecido en el artículo 185 ordinal 2º del Código Civil vigente.
En fecha nueve (09) de Mayo de dos mil once, fue admitida la presente demanda de Divorcio, ordenándose la citación de la demandada y comisionando al Juzgado del Municipio Francisco de Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui e instando a la parte actora para consignar copia fotostática del libelo de demanda para practicar la citación y notificación del Ministerio Público, librándose la correspondiente notificación de la Fiscal Duodécimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.
En fecha tres (03) de Junio de 2011 diligenció la Secretaria titular de este Despacho informando que en ésta misma fecha el Alguacil de este Tribunal consigna boleta de notificación firmada por la Fiscal Duodécimo del Ministerio Público de ésta Circunscripción judicial.-
Por auto de fecha 20 de septiembre de 2011 este Tribunal acordó oficiar al Juzgado del Municipio Francisco de Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, solicitando remisión a este Despacho de la comisión que le fue conferida.-
En fecha doce (12) de diciembre de dos mil once se dictó auto mediante el cual se acuerda agregar a los autos resultas de la comisión recibida del Juzgado del Municipio Francisco de Miranda de ésta Circunscripción Judicial.-
En fecha trece (13) de Febrero de dos mil doce y siendo la oportunidad fijada para la celebración del primer acto conciliatorio, la parte actora no compareció a la celebración del primer acto conciliatorio, en consecuencia este Tribunal para decidir observa:
I
Se refiere la presente causa a un juicio de divorcio ordinario, el cual se rige por el procedimiento especial contenido en nuestro Código de Procedimiento Civil; y en el cual se establecen dentro de las disposiciones que la parte actora o demandante debe comparecer personalmente a los actos conciliatorios por el carácter de orden público de los juicios de divorcio.-
Ahora bien, en el caso de autos se observa que la parte actora no compareció a la celebración del primer acto conciliatorio y estableciendo el artículo 756 del Código de Procedimiento Civil, que la falta de comparecencia de la parte demandante al primer acto conciliatorio acarrea como sanción la extinción del proceso y siendo que la parte actora no estuvo presente en la celebración del primer acto conciliatorio, este Tribunal de conformidad con lo antes expresado considera que le es forzoso declarar la EXTINCIÓN del proceso, de conformidad con lo establecido en el mencionado artículo 756 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.
D E C I S I O N
Por las consideraciones que anteceden, éste Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara EXTINGUIDA la presente demanda de Divorcio incoado por la ciudadana DERMINDA JOSEFINA GUZMAN contra el ciudadano RAMON ANTONIO PINTO RONDON, ambos plenamente identificados en autos, y en consecuencia terminada la presente causa, ordenándose el archivo del expediente.- Así se decide.-
Regístrese y publíquese.- Déjese copia certificada de esta decisión.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, El Tigre, a los doce (12) días del mes de marzo de dos mil doce.- AÑOS: 201º de la Independencia y 153º de la Federación.-
LA JUEZA
DRA. LUZ ZORAYA ARREAZA.
LA SECRETARIA,
Abg. MARIANELA QUIJADA ESTABA.
En esta misma fecha, siendo tres y veinte minutos de la tarde, (3:20 p.m.), se dictó, publicó y agregó la anterior sentencia al ASUNTO Nº BP12-F-2011-000107.-
Conste.-
LA SECRETARIA,
Abg. MARIANELA QUIJADA ESTABA.
LZA/mqe
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