REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de El Tigre.
El Tigre, catorce de marzo de dos mil doce.-
201º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL: BP12-F-2011-000029
ASUNTO: BP12-F-2011-000029

SENTENCIA INTERLOCUTORIA -
COMPETENCIA: FAMILIA (Personas)
MOTIVO: DIVORCIO.
DEMANDANTE: PEDRO JOSE CASTILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-5.466.500, domiciliado en la Calle Bolívar, Sector 12 de Marzo, Casa Nº 1 de la Ciudad de El Tigre, Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui.
APODERADO JUDICIAL: YOLMIG CORDERO, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 96.322.-
DOMICILIO PROCESAL: Segunda Carrera Sur, Entre Calles 2 y 3 detrás de la Ferretería Celma, El Tigre Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui.-
DEMANDADA: MYRNA MARIA EURICA NOEL DE CASTILLO, extranjera, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº E-81.162.779, domiciliada en Las Acacias, Avenida Primero de mayo, Casa Nº 15-96 de San José de Guanipa, Municipio Guanipa del Estado Anzoátegui.-
APODERADO JUDICIAL: No constituyó
DOMICILIO PROCESAL: No constituyó.

Se inicia la presente causa por demanda de DIVORCIO formulada por el ciudadano PEDRO JOSE CASTILLO, contra la ciudadana MYRNA MARIA EURICA NOEL DE CASTILLO, ambos identificados en autos, fundamentando la demanda en los Ordinales 2º y 3º del Artículo 185 del Código Civil Venezolano vigente, es decir, abandono voluntario y excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común.-
Admitida la demanda por auto de fecha diecisiete (17) de febrero de dos mil doce, se acordó la citación de la parte demandada y se comisionó al Juzgado del Municipio Guanipa de ésta Circunscripción Judicial para practicar la citación.-
Por diligencia de fecha catorce (14) de abril de 2011 la apoderada judicial de la parte actora, abogada Yolmig Cordero diligenció solicitando se deje sin efecto la comisión librada para la citación, a objeto de que dicha citación sea practicada por el alguacil de este Tribunal, lo cual le fue acordado mediante auto de fecha 18 de abril de 2011 librándose nuevamente la compulsa de citación.-
En fecha 30 de mayo de 2011 la secretaria titular de este Despacho informa mediante diligencia, que en esa misma fecha el Alguacil de este Tribunal consigna la compulsa, sin haberse logrado la citación de la parte demandada. Por diligencia de fecha 31 de Mayo de 2011, la apoderada judicial de la parte actora solicita la citación por cartel, de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, se acordó la citación por cartel por auto de fecha 02 de Junio de 2011 y se libró el cartel correspondiente a los fines de su publicación y mediante diligencia de fecha trece (13) de Junio de 2011, la abogada Yolmig Cordero, consignó la publicación del cartel, y cumplidas todas las formalidades del artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, se designó como defensor judicial por auto de fecha 18 de Octubre de 2011, como defensor judicial de la parte demandada al abogado en ejercicio JOSE ANGEL ROMERO ESPINDOLA, a quien se libró boleta de notificación.
Por diligencia de fecha 04 de Noviembre de 2011 la abogada Yolmig Cordero solicitó emplazamiento del Defensor Judicial designado.-
En fecha 07 de Noviembre de 2011, este Tribunal dictó auto mediante el cual la Dra. LUZ ZORAYA ARREAZA, se aboca al conocimiento de la presente causa, como Jueza de este Tribunal.- En esta misma fecha, y a solicitud de la parte de actora, este Tribunal dictó auto acordando emplazar al defensor judicial designado abogado José Ángel Romero Espíndola; se libró la boleta de emplazamiento; y por diligencia de fecha 24 de enero la Secretaria Titular de este Despacho informa que mediante que el Alguacil de este Tribunal consigna boleta de emplazamiento debidamente firmada por el defensor judicial.-
En fecha 07 de Marzo de 2012, diligenció la abogada Yolmig Cordero solicitando se reponga la presente causa al estado de que el defensor judicial preste el juramento de Ley correspondiente.-
Ahora bien, por cuanto este Tribunal observa que efectivamente el Defensor Judicial designado a la parte demandada, abogado en ejercicio JOSE ANGEL ROMERO ESPINDOLA, inscrito en Inpreabogado bajo el No. 137.904 habiendo sido notificado en fecha dieciocho (18) de Octubre de 2011, no compareció a prestar el juramento de ley correspondiente, lo cual transgrede la garantía del debido proceso, siendo contrario a lo establecido en el artículo 49, Ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y siendo que el Juez es el director del proceso, lo cual debe ser en todo estado y grado de la causa, garantizando el derecho a la defensa y manteniendo a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas sin preferencias ni desigualdades, es por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, que establece: “Los Jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en casos determinados por la Ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.
En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado”.- (negrillas del Tribunal).- Y siendo que los juicios de divorcio son de orden público, es por lo que este Tribunal acuerda REPONER la presente causa al estado de que el defensor judicial designado comparezca ante este Tribunal, dentro de los tres (3) días de Despacho siguientes a su notificación, a manifestar su aceptación o excusa y en el primero de los casos a prestar el juramento de Ley, acordándose librar nuevamente boleta de notificación, dejándose sin efecto todas las actuaciones posteriores al dieciocho (18) de Octubre de 2011 fecha en la cual el defensor judicial se dio por notificado; asimismo de conformidad con el artículo 49, numeral 8º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, queda así restablecida la situación jurídica lesionada por error involuntario, y así se decide.-
Esta decisión se dicta en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, en la Ciudad de El Tigre, a los catorce (14) días del mes de marzo de dos mil doce, siendo las tres y veintisiete minutos de la tarde (3:27 p.m.).-
LA JUEZA,

DRA. LUZ ZORAYA ARREAZA
LA SECRETARIA,

ABG. MARIANELA QUIJADA ESTABA
LZA/mqe.