REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de El Tigre.
El Tigre, veintinueve de marzo de dos mil doce
201º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL: BP12-F-2010-000199
ASUNTO: BP12-F-2010-000199
SENTENCIA DEFINITIVA
COMPETENCIA: FAMILIA (Personas)
MOTIVO: DIVORCIO.
DEMANDANTE: ELOY RAFAEL ROSILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº v-1.151.129, domiciliado en la Calle Principal Los Rosales No. 94 de la Ciudad de El Tigre, Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui.
APODERADO JUDICIAL: BELKYS SANTIAGO, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 88.125.-
DOMICILIO PROCESAL: No constituyó.
DEMANDADA: LUISA DEL VALLE MONASTERIO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº v-1.308.042 y de este domicilio.-
APODERADO JUDICIAL: No constituyó
DOMICILIO PROCESAL: No constituyó.
Se inicia la presente causa de DIVORCIO CONTENCIOSO, por escrito de demanda presentada por el ciudadano ELOY RAFAEL ROSILLO, asistido por la abogada en ejercicio BELKIS SANTIAGO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 88.125, contra la ciudadana LUISA DEL VALLE MONASTERIO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-1.308.04, el persigue como objeto de su pretensión, la disolución del vínculo matrimonial que los une, fundamentado dicha acción en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil vigente o sea abandono voluntario.
Por auto de fecha veintinueve de octubre de dos mil diez, se admitió la demanda, ordenándose la citación del demandado e instando a la parte actora a indicar el domicilio de la parte demandada para practicar la citación e igualmente ordenándose la notificación de la Fiscal Duodécima del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial.
Por auto de fecha 17 de febrero de 2011, este Tribunal dictó auto mediante el cual se advierte a la abogada diligenciante Belkys Santiago que no consta en autos poder que le acredite representación de la parte actora, asimismo se le insta a indicar el domicilio de la parte demandada donde será practicada la citación de la parte demandada.-
En fecha 18 de febrero de 2011 diligenció la abogada Belkys Santiago indicando la dirección de la parte demandada.-
Mediante diligencia de fecha veintiuno de febrero de dos mil once, la Secretaria Titular de este Juzgado abogada MARIANELA QUIJADA ESTABA, informa que el Alguacil consigna Boleta de Notificación librada a la Fiscal Duodécima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial debidamente firmada.
Mediante diligencia de fecha veinticinco (25) de Febrero de 2011, el ciudadano ELOY RAFAEL ROSILLO debidamente asistido por la abogada BELKYS SANTIAGO confiere Poder Apud Acta a La abogada BELKIS SANTIAGO.-
En fecha 23 de Marzo de 2011diligenció la ciudadana LUISA DEL VALLE MATA DE ROSILLO, asistida por la abogada Nervys Lourdes Yaguare y se dio por citada en la presente causa.-
En fecha 26 de abril de 2011 la abogada Belkys Santiago presentó escrito mediante el cual reforma la demandada de divorcio.-
En fecha 04 de Mayo de 2011 se dictó auto mediante el cual se admite la reforma de la demanda de divorcio advirtiéndose que el lapso para la celebración del primer acto conciliatorio comenzará a contarse a partir del día 23 de Marzo de 2011.-
En fecha 09 de Mayo de 2011 tuvo lugar el primer acto conciliatorio, compareciendo a dicho acto la parte actora y la Fiscal Duodécimo del Ministerio Público.-
En fecha 27 de Junio de 2011 tuvo lugar el segundo acto conciliatorio con asistencia de la parte actora y la Fiscal Duodécimo del Ministerio Público.-
En fecha 06 de Julio de 2011 tuvo lugar el acto de contestación de la demanda con asistencia de la apoderada actora, la Fiscal Duodécimo del Ministerio Público de ésta Circunscripción Judicial; dejándose constancia de la no comparecencia de la parte demandada, exponiendo la parte actora que comparece a los fines de darle cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 758 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 26 de Julio de 2011 solo la parte actora presentó escrito de promoción de pruebas y por auto de fecha 28 de Julio de 2011 se agregaron a los autos.-
Por auto de fecha 08 de agosto de 2011 este Tribunal dictó auto mediante el cual se admiten las pruebas promovidas por la parte actora y estando la presente causa, en estado de sentencia, para decidir el tribunal observa:
I
La presente acción de DIVORCIO CONTENCIOSO, fue iniciada por escrito de demanda presentado, por el ciudadano ELOY RAFAEL ROSILLO, debidamente asistido por la abogada BELKYS SANTIAGO, contra la ciudadana LUISA DEL VALLE MONASTERIO, solicitando la disolución del vínculo matrimonial que los une, de conformidad con lo dispuesto en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil, concretamente en el abandono voluntario.-
Alega la parte demandante en su escrito libelar, que: El día 24 de Diciembre de 1958 contrajo matrimonio civil por ante el Registro Civil de la Alcaldía del Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui, con la ciudadana LUISA DEL VALLE MONASTERIO, según consta de acta de matrimonio que acompaña marcado “A”.
Que fijan su domicilio conyugal en el Callejón Las Vegas Nº 17, Sector casco Viejo de ésta Ciudad de El Tigre, Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui, donde permaneció junto a ella por algunos años cumpliendo cabalmente con todos sus deberes y obligaciones matrimoniales, que de esa unión procrearon tres (3) hijos, que llevan por nombre YUDITH DEL VALLE ROSILLO MATA, ELOY RAFAEL ROSILLO MATA y DALILA JOSEFINA ROSILLO MATA, todas actualmente mayores de edad.-
Que después de algunos años de casados comenzaron a tener diferencias a tal punto que se separaron de habitación, dejando la cónyuge de atenderlo y de cumplir con sus deberes y obligaciones de esposa y que por tal motivo decidió salir voluntariamente del hogar, habiendo transcurrido cuarenta y cinco años de separación ininterrumpida y hasta la presente fecha no han logrado conciliar, y es por ello que acude a demandar la disolución del vínculo matrimonial que lo une con la ciudadana LUISA DEL VALLE MONASTERIO, fundamentando dicha acción en la causa segunda del artículo 185 del Código Civil, es decir, el abandono voluntario.
Finalmente solicita que la presente acción sea tramitada conforme a derecho, declarada Con Lugar con todos los pronunciamientos de ley.
Ahora bien, efectuados como fueron los trámites legales, la controversia quedó planteada a los efectos de determinar a cada cónyuge la causal de abandono invocada. Al respecto el Tribunal observa: El artículo 137 del Código Civil Venezolano establece en su primer aparte: “Con el matrimonio el marido y la mujer adquieren los mismos derechos y asumen los mismos deberes. Del Matrimonio deriva la obligación de los cónyuges de vivir juntos, guardase fidelidad y socorrerse mutuamente”……la parte actora en el escrito libelar alega … omisis “…que después de algunos años de casados comenzaron a tener diferencias a tal punto que se separaron de habitación, dejando la cónyuge de atenderlo y cumplir con sus deberes y obligaciones de esposa, que por tal motivo decidió salir voluntariamente del hogar y hasta la presente fecha no han logrado conciliar, por lo que han transcurrido cuarenta y cinco años de separación ininterrumpida…omisis…” y si bien es cierto que la parte actora demanda el abandono voluntario, no obstante haber sido quien abandonó el hogar compartido con su cónyuge, no es menos cierto que la cónyuge dejó de cumplir con los deberes y obligaciones conyugales voluntaria e injustificadamente, como lo es el de socorrerse mutuamente incurriendo en la causal invocada por la parte actora como lo es el abandono voluntario.-
A los fines de demostrar los hechos alegados en el escrito libelar y su CAPITULO PRIMERO: Reproduce el merito favorable de los autos.- Al respecto el tribunal observa, que consta en autos copia certificada del Acta de Matrimonio de los ciudadanos ELOY RAFAEL ROSILLO y LUISA DEL VALLE MONASTERIO, debidamente asentada en el Libro Principal Nº 02 del Registro Civil de Matrimonio llevado por el Registro Civil del Municipio Simón Rodríguez, Estado Anzoátegui, en fecha veinticuatro de Diciembre de mil novecientos cincuenta y ocho, bajo el Nº 208, folios 206, 207 y 208 del año 1958, y apreciando que el acta de matrimonio es un instrumento público, el cual debe ser valorado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.357 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia se considera suficientemente demostrada la existencia de la relación matrimonial existente entre los cónyuges, y así se decide.- En el CAPITULO SEGUNDO, promueve las testimoniales de los ciudadanos DONNA JOSEFINA GOMEZ DE MUNDARAIN y CARLOS JESUS DURAN GARCIA.- Al respecto el tribunal observa de la deposición de la testigo DONNA JOSEFINA GOMEZ DE MUNDARAIN se evidencia que sí conocen a los cónyuges; que les consta que una vez casados fijaron su domicilio conyugal en el Callejón Vargas del Sector Casco Viejo de ésta Ciudad de El Tigre, Estado Anzoátegui, que tienen más de treinta y cinco años separados y que esa separación aún se mantiene vigente sin posibilidad de reanudarse, que los conocen de toda la vida y cuando los conocieron ya estaban separados cada quien por su lado, testimoniales que merecen credibilidad a esta juzgadora, por ser sus declaraciones hábiles y contestes; y en consecuencia les atribuye valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.- En el CAPITULO TERCERO el Tribunal observa que no hay prueba que analizar. -
LA PARTE ACTORA fundamenta la presente acción de divorcio en el numeral segundo del artículo 185 del Código Civil, es decir abandono voluntario, por lo que correspondía a los cónyuges tanto al demandante como al demandado demostrar quién incurrió en el abandono voluntario del hogar.
Analizadas las pruebas aportadas a los autos, el Tribunal observa que la parte actora cumplió con su carga procesal de demostrar los hechos invocados en el escrito libelar, logrando así demostrar a través de la prueba testimonial de los testigos promovidos que conocen sobre la situación familiar planteada entre los esposos ELOY RAFAEL ROSILLO y LUISA DEL VALLE MONASTERIO, además de que en efecto la cónyuge LUISA DEL VALLE MONASTERIO, incurrió en abandono voluntario al dejar de cumplir con sus deberes conyugales y las disposiciones del artículo 137 del Código Civil Venezolano en su primer aparte cuando establece: “Con el matrimonio el marido y la mujer adquieren los mismos derechos y asumen los mismos deberes. Del matrimonio deriva la obligación de los cónyuges de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente”. Más se observa que la parte demandada no ejerció su derecho de prueba, no logró demostrar que quién abandono el domicilio conyugal fue el cónyuge; considerando en consecuencia este Tribunal que la parte actora fue quien logró demostrar la causal invocada en el Ordinal Segundo del Artículo 185 del Código Civil, es decir, el abandono voluntario, invocada por la parte actora en su escrito libelar, es por lo que este Tribunal declarar Con Lugar la presente acción de Divorcio, y así se decide.
II
Por las consideraciones que anteceden, este Tribunal administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la acción de divorcio propuesta por el ciudadano ELOY RAFAEL ROSILLO contra la ciudadana LUISA DEL VALLE MONASTERIO, y en consecuencia, disuelto el vínculo matrimonial debidamente asentado en el Libro Principal Nº 02 de Matrimonio llevado por el Registro Civil del Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui, en fecha veinticuatro de diciembre de mil novecientos cincuenta y ocho, bajo el Nº 208, folios 206, 207 y 208, del año 1958, y así se decide.-
Liquídese la comunidad conyugal.-
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en la Ciudad de El Tigre, a los veintinueve (29) días del mes de Marzo de dos mil doce.- Años: 201º de Independencia y 153º de la Federación.-
LA JUEZA,
DRA. LUZ ZORAYA ARREAZA
LA SECRETARIA
Abg. MARIANELA QUIJADA ESTABA
En la misma fecha siendo las doce y once minutos de la tarde (12:11 p.m.), previo el anuncio de ley se dictó, publicó y agregó la anterior sentencia al ASUNTO Nº BP12-F-2010-000199.-Conste.-
LA SECRETARIA
Abg. MARIANELA QUIJADA ESTABA
LZA/mqe
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