REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de El Tigre.
El Tigre, doce de marzo de dos mil doce
201º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL: BP12-M-2007-000141
ASUNTO: BP12-M-2007-000141


PARTE DEMANDANTE: JESUS ANTONIO ALVARADO RENDON, mayor de edad, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 10.937.661, actuando en su propio nombre y representación.-


PARTE DEMANDADA: WILLIAM MENESES, mayor de edad, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 8.499.485.-

DEFENSOR JUDICIAL: FRANCISCO GOMEZ.-

MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES.-


-I-


La presente causa, se inicia por demanda de Cobro de Bolívares (Vía Intimatoria) incoada por el Abogado JESUS ANTONIO ALVARADO, actuando en su propio nombre y representación, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 75.862, contra el ciudadano WILLIAMS MENESES, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.499.485.-
Alega la parte actora que es tenedor legítimo de una letra de cambio que fue librada en esta Ciudad de El tigre, en fecha 04 de Enero de 2007, a favor del ciudadano CARLOS BAYARDO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 7.208.829, aceptada para ser pagada a la fecha de su vencimiento, es decir, el día 30 de Enero de 2007, sin aviso y sin protesto, por el ciudadano WILLIAM MENESES, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.499.485; que después de vencida la referida letra de cambio, el ciudadano CARLOS BAYARDO, se la endoso, en forma pura y simple, la cual acompañó marcado con la letra “H”; que después haber realizado innumerables gestiones tendentes al pago amistoso, resultaron por demás infructuosas, razón por la cual se vió precisado acudir por ante esta autoridad, para demandar por el procedimiento por intimación al ciudadano WILLIAM MENESES, en su carácter de librado aceptante, para que convenga en pagarle en su carácter de portador legítimo de la cambial, la suma de CINCUENTA Y SEIS MILLONES OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 56.800.000,00), que comprende al monto liquido exigible más los intereses moratorios que ascienden a la cantidad de UN MILLON NOVECIENTOS OCHENTA Y OCHO MIL BOLIVARES (Bs. 1.988.000,00); que fundamenta la presente acción en los Artículos 640 y 644 del Código de Procedimiento Civil; asimismo, de conformidad con el Artículo 646 ibidem, solicitó se decrete medida preventiva de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el bien inmueble propiedad del librado aceptante…..”
Mediante auto de fecha 20 de Septiembre del 2007, se admitió la demanda, ordenándose la intimación de la parte demandada.-
Mediante escrito de fecha 21 de Septiembre de 2.007, el Abogado JESUS ANTONIO ALVARADO, antes identificado, ratificó en todas y cada una de sus partes la solicitud de la medida preventiva de Prohibición de Enajenar y Gravar.
Por auto de fecha 16 de Octubre de 2.007, insistió en el decreto de la medida.-
En fecha 14 de Marzo de 2.008, se dictó auto en la cual la Juez Temporal de este Despacho se avocó al conocimiento de la presente causa.
Al folio 16 cursa diligencia suscrita por el Alguacil de éste Tribunal, mediante la cual consignó Recibo de citación y compulsa librada al ciudadano WILLIAM MENESES, manifestando que no logró la citación personal por las razones expresadas en dicha diligencia.
Mediante diligencia de fecha 26 de Junio de 2.008, el Abogado JESUS ANTONIO ALVARADO, solicitó la citación por carteles del demandado de autos de conformidad con lo establecido en el Artículo 650 del Código de Procedimiento Civil, el cual fue acordado mediante auto de fecha 15 de Julio de 2.008.
Mediante escrito de fecha 17 de Septiembre de 2.008, el Abogado JESUS ANTONIO ALVARADO, consignó cuatro ejemplares del Diario Mundo Oriental donde aparecen publicados los carteles.
En fecha 06 de Octubre de 2.008, diligenció el Abogado Jesús Antonio Alvarado, solicitando se nombre Defensor Judicial al demandado, el cual se negó mediante auto de fecha 13 de Octubre de 2.008, en virtud de que no se le dió cabal cumplimiento al Artículo 650 del Código de Procedimiento Civil.-
Mediante escrito de fecha 30 de Octubre de 2.008, el Abogado Jesús Alvarado, otorgó poder Apud Acta a los Abogados JESUS ANTONIO ALVARADO y JULIA MAIGUALIDA RENDON de ALVARADO, inscritos en el Inpreabogado bajo el Nº 8655 y 8654, asimismo, solicito se nombre Defensor Judicial para el demandado. En fecha 09 de Febrero de 2.009, la Secretaria de este Despacho dejo constancia de haber fijado el cartel en la morada del demandado de conformidad con lo establecido en el Artículo 650 del Código de Procedimiento Civil.-
Mediante escrito de fecha 06 de Marzo del presente año, el Abogado JESUS ANTONIO ALVARADO, solicitó la corrección del auto de la admisión de la presente demanda, el cual fue subsanado mediante auto de fecha 20 de Mayo de 2.009.-
Mediante escrito de fecha 26 de Mayo de 2.009 la parte actora solicitó se nombre Defensor Judicial al demandado, el cual fue acordado mediante auto de fecha 08 de Junio de 2.009, quien fuera notificado por el Alguacil de este Tribunal en fecha 16 de Junio de 2.009.
Mediante diligencia de fecha 02 de Julio de 2.009, el Abogado JESUS ALVARADO, ante la incomparecencia del Defensor judicial designado, solicitó se nombre nuevo Defensor Judicial, designándose a tal efecto al Abogado FRANCISCO TIRADO, quien una vez notificado aceptó el cargo en fecha 20 de Julio de ese mismo año.
Mediante diligencia de fecha 21 de Julio de ese mismo año, el Abogado JESUS ALVARADO, solicitó el emplazamiento del Defensor Judicial, el cual fue acordado mediante auto de fecha 03 de Agosto de 2.009. Por diligencia de fecha 06 de Agosto de 2.009 el Alguacil de este Tribunal consignó boleta de emplazamiento debidamente firmada por el Abogado Francisco Tirado.-
Mediante escrito de fecha 18 de Septiembre de 2.009, el Abogado Francisco Tirado, en su carácter de Defensor Judicial de la parte demandada, procedió a dar contestación a la demanda.-
En fecha 23 de Noviembre de de 2.009, este Tribunal dictó decisión ordenando Reponer la Causa al estado de emplazar nuevamente al Defensor Judicial, en consecuencia, se declaró la Nulidad de todas las actuaciones realizadas con posterioridad al auto de fecha 03 de Agosto de 2.009, mediante el cual se ordenó emplazar al Defensor judicial de la parte demandada.-
En fecha 01 de Diciembre de 2.009, el Alguacil de este Tribunal, consignó Boleta de emplazamiento debidamente firmada por el Abogado Francisco Tirado.-
En fecha 08 de Diciembre de 2.009, el Abogado FRANCISCO TIRADO, en su carácter de Defensor judicial de la parte demandada, presentó escrito de oposición a la demanda.-
Por escrito de fecha 14 de Enero de 2.010, el Abogado FRANCISCO TIRADO, en su carácter de Defensor judicial de la parte demandada, procedió a dar contestación a la demanda.-
En fecha 10 de Mayo de 2.010, este Tribunal dictó decisión en la cual ordenó Revocar el nombramiento de Defensor Ad-litem recaído en la persona del ciudadano FRANCISCO TIRADO, por consiguiente, se Repuso la Causa al estado de proceder a nombrar nuevo Defensor judicial de la causa.-
Mediante auto de fecha 19 de Mayo de 2.010, se designó como nuevo Defensor Judicial de la parte demandada, al Abogado FRANCISCO GOMEZ, quien una vez notificado prestó el juramento de Ley en fecha 05 de Noviembre de 2.010.-
Mediante diligencia de fecha 08 de Noviembre de ese mismo año, el Abogado JESUS ANTONIO ALVARADO, solicitó el emplazamiento del Defensor Judicial, el cual fue acordado mediante auto de fecha 15 de Noviembre de 2.010, una vez emplazado, el Defensor judicial de conformidad con lo establecido en el Artículo 651 del Código de procedimiento Civil, se opuso formalmente al decreto intimatorio.-
Mediante escrito de fecha 12 de Enero de 2.011, el Abogado FRANCISCO GOMEZ, en su carácter de Defensor Judicial, procedió a dar contestación a la demanda.-
Mediante escrito de fecha 04 de Febrero de 2.011, este Tribunal dictó decisión en la cual ordenó Reponer la Causa al estado de que el Defensor Ad-litem conteste nuevamente la demanda, dentro de los cinco días, contados a partir de la última notificación que de las partes se haga, quedando nulas las demás actuaciones procesales ocurridas en el juicio en fecha 12 de Enero de 2011, para lo cual se libraron las Boletas correspondientes.- En fecha 14 de Febrero de 2.011, el Alguacil de este Tribunal consigno Boleta de notificación firmada al Abogado Francisco Gómez.
Mediante diligencia de fecha 16 de Febrero de 2.011, el Abogado JESUS ANTONIO ALVARADO, se dió por notificado de la decisión dictada por este Tribunal en fecha 04 de Febrero de 2.011.-
Mediante escrito de fecha 24 de Febrero de 2011, el Abogado FRANCISCO GOMEZ, en su carácter de autos, procedió a dar contestación a la demandada.-
En fecha 02 de Marzo del presente año, el Abogado JESUS ANTONIO ALVARADO, identificado en autos, presentó escrito de promoción de pruebas, el cual fue agregado mediante auto de fecha 24 de Marzo de 2011.
Mediante auto de fecha 07 Marzo de 2.011, este Tribunal dictó decisión ordenando Reponer la Causa al estado de que el Defensor Ad litem proceda a promover las pruebas en el presente juicio, quedando nulas las demás actuaciones procesales ocurridas en el juicio en fecha 02 de Marzo de 2011.-
En fecha 04 de Mayo de 2011, se dio por notificado de la decisión dictada por este Tribunal en fecha 07 de Marzo de 2011, el Abogado JESUS ANTONIO ALVARADO.-
Mediante auto de fecha 16 Mayo de 2011, este Tribunal ordenó la notificación del Defensor de la parte demandada.-
Por diligencia de fecha 26 de Mayo del presente año, el Alguacil de este Tribunal, consignó Boleta de notificación debidamente firmada por el Abogado Francisco Gómez.
En fecha 01 de Junio de ese mismo año, promovió prueba la parte demandante, Abogado Jesús Antonio Alvarado.-
Por escrito de fecha 08 de Junio de 2011, el Abogado FRANCISCO GOMEZ, consignó dos Carteles publicados en el Diario Mundo Oriental, a los fines de ejercer la defensa de la parte demandada.-
En fecha 30 de Junio de 2011, este Tribunal Admitió las pruebas promovidas por las partes.
Mediante auto de fecha 21 de Septiembre del año 2011, este Tribunal acordó agregar a los autos las resultas de la comisión proveniente del Juzgado del Municipio San José de Guanipa de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.-
Mediante auto de fecha 25 de octubre del presente año, se fijó la oportunidad para que las partes presenten sus respectivos informes.-

CUADERNO DE MEDIDAS
Mediante auto de fecha 18 de octubre de 2007, este Tribunal negó la medida preventiva de Prohibición de Enajenar y Gravar solicitada por la parte actora.
Por escrito de fecha 10 de Marzo de 2.008, el Abogado Jesús Antonio Alvarado, en su carácter acreditado en autos, se dió por notificado del avocamiento de la presente causa, asimismo, apeló de la decisión dictada por este Tribunal en fecha 18 de octubre de 2.007.-
Mediante auto de fecha 06 de Noviembre de 2.007, este Tribunal oye en un solo efecto la apelación interpuesta por el Abogado JESUS ALVARADO, acordando remitir las copias que indiquen las partes, al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
Mediante auto de fecha 07 de Abril de 2.008, se ordenó remitir las copias al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, las cuales fueron recibidas por ese Juzgado en fecha 12 de mayo de 2008, asimismo, fijó la oportunidad para la presentación de los informes de conformidad con lo establecido en el Artículo 517 del Código de Procedimiento Civil.-
En fecha 28 de mayo de 2008, el Abogado JESUS ANTONIO ALVARADO, consignó escrito de informes.-
Por auto de fecha 10 de Junio de 2008, el Juzgado Superior fijó el lapso para dictar Sentencia.-
En fecha 02 de Julio de 2.008, el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, declaró Con Lugar el Recurso de Apelación incoada por la parte demandante Abogado JESUS ANTONIO ALVARADO, asimismo, revocó en todas y cada una de sus partes la Sentencia interlocutoria objeto del aludido Recurso dictada por este Juzgado en fecha 18 de octubre de 2007, y ordenó decretar la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar solicitada.-
Una vez vencido el lapso establecido en el Artículo 314 del Código de Procedimiento Civil, se ordenó remitir el presente asunto a este Juzgado, cuyas actuaciones fueron recibidas en fecha 31 de Julio de 2008.-
Por auto de esa misma fecha, este Tribunal decretó la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar conforme a lo ordenado por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.-

II
MOTIVOS PARA DECIDIR
A los fines de decidir la presente causa, este Tribunal lo hace bajo las siguientes consideraciones:

De autos se evidencia que la pretensión de la parte actora es el cobro de una letra de cambio, que alega fuera librada en la ciudad de El Tigre en fecha 04 de enero de 2007, a favor del ciudadano CARLOS BAYARDO sin aviso y sin protesto por el demandado; en la oportunidad de su defensa la parte demandada se opuso al decreto intimatorio y negó, rechazo y contradijo los términos de la demanda..

Vistos los alegatos de ambas partes este Tribunal procede al análisis de las pruebas aportadas al presente juicio, de conformidad con el artículo 509 de nuestra Ley Adjetiva a los fines de decidir de conformidad con lo alegado y probado en autos..

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE
Promovió la letra de cambio distinguida H1, la cual quedó legalmente reconocida, en este sentido, corresponde a esta Juzgadora emitir pronunciamiento respecto a dicho instrumento cambiario, considerándolo fundamental, siendo la misma consignada en su correspondiente oportunidad, y en efecto se evidencia que la letra de cambio consignada reúne los requisitos contenidos en el artículo 410 del Código de Comercio Venezolano el cual establece: “La letra de cambio contiene:
1. La denominación letra de cambio inserta en el mismo texto del titulo y expresada en el mismo idioma empleado en la redacción del documento.
2. La orden pura y simple de pagar una suma determinada.
3. El nombre del que debe pagar (librado)
4. Indicación de la fecha del vencimiento.
5. Lugar donde el pago debe efectuarse.
6. El nombre de la persona a quien o a cuya orden debe efectuarse el pago.
7. Fecha y el lugar donde la letra fue emitida.
8. La firma del que gira la letra (librador).

Señalando igualmente el artículo 411 eiusdem establece lo siguiente: “El titulo en el cual falte uno de los requisitos enunciados en el artículo precedente, no vale como tal letra de cambio, salvo en los casos determinados en los párrafos siguientes:
La letra cambio que no lleve la denominación “letra de cambio”, será valida siempre que contenga la indicación expresa de que es a la orden.
La letra de cambio cuyo vencimiento no esté indicado, se considera pagadera a la vista.
A falta de indicación especial se reputa como lugar de pago y del domicilio del librado, el que se designa al lado del nombre de éste.
La letra de cambio que no indica el sitio de su expedición, se considera como suscrita en el lugar designado al lado del nombre del librador”.

Observa esta Juzgadora que la mencionada letra de cambio reúne los requisitos contenidos en las citadas disposiciones legales, en consecuencia vale como letra de cambio, y por tratarse de un documento privado que no fue impugnado ni tachado por la contraparte en el presente juicio, debe tenérsele por reconocido de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia se le da valor probatorio. Así se declara.-

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
Se desprende de autos que el defensor judicial designado al demandado promovió los carteles de notificación en los cuales se deja constancia de su gestión para lograr la defensa del demandado, sin embargo dichas publicaciones en modo alguno contribuyen a la solución del presente juicio. Así se declara.-

La doctrina patria, ha definido al procedimiento por intimación o monitorio, como “aquel de cognición reducida, con carácter sumario, dispuesto a favor de quien tenga derechos de créditos que hacer valer, asistidos por una prueba escrita. Puede ésta dirigirse en tal caso al Juez mediante demanda, y el Juez, inaudita altera parte (sin oír a la otra parte), puede emitir un decreto con el que impone al deudor que cumpla su obligación.
Esto debe ser notificado al deudor, y entonces, o el deudor hace oposición y en tal caso surge de ello un procedimiento ordinario, o el deudor no hace oposición dentro del término, y entonces el decreto pasa a ser definitivo-irrevocable, con los efectos ejecutivos de una sentencia de condena. (Corsi, Luis, Apuntamiento Sobre el Procedimiento por Intimación. Caracas, 1.986).

Analizadas las prueba que anteceden, esta Sentenciadora procede a resolver sobre el fondo de la controversia, y en este sentido observa que de la actuación de la defensa de la parte demandada ésta alegó que no adeuda la cantidad de CINCUENTA Y SEIS MIL OCHOCIENTOS (Bs. F 56.800,oo) de una letra de cambio, ni los intereses, y siendo valorada en los términos antes indicados, de conformidad con lo establecido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, el demandado tenía la carga de probar su afirmación de hecho, y continua la norma citada señalando “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”, se deduce que el Juez no está facultado a decidir entre las simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, ni según su propio entender, sino conforme a los hechos acreditados en el juicio, observando quien aquí sentencia que de autos se evidencia que el instrumento fundamental de la demanda quedó reconocido por la parte demandada y el mismo cumple con los requisitos de Ley, contentivo de la deuda que alega la parte demandante sin que la parte demandada haya logrado desvirtuar tal alegato con prueba alguna en el presente juicio, en consecuencia resulta forzoso para esta Juzgadora declarar la procedencia de la presente acción. Así se declara.
III
DECISIÓN
En virtud de las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Sede El Tigre administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano JESUS ANTONIO ALVARADO RENDON venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.937.661, abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 75.862, en contra del ciudadano WILLIAM MENESES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.499.485 .En consecuencia se condena a la parte demandada ciudadano WILLIAM MENESES a pagar al ciudadano JESUS ANTONIO ALVARADO RENDON, las siguientes cantidades de dinero: PRIMERO: La cantidad de CINCUENTA Y SEIS MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 56.800,oo) por concepto del monto total de la letra de cambio adeudada. SEGUNDO: La cantidad de MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y OCHO BOLIVARES (Bs. 1.988, oo), por concepto de intereses moratorios. Así se decide.
Se condena en costas a la parte perdidosa, de conformidad con lo establecido en el artículo 648 del Código de Procedimiento Civil.-.
Regístrese, Publíquese, Notifíquese y Déjese copia certificada.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en El Tigre a los doce (12) días del mes de marzo del 2.012.- AÑOS: 201º de la Independencia y 153º de la Federación.-
LA JUEZ TEMPORAL,

Abg. KARELLIS ROJAS TORRES

LA SECRETARIA,

LAURA PARDO DE VELASQUEZ

En esta misma fecha, siendo las 2:35 p.m. de la tarde se dictó y publicó la anterior sentencia.- Conste. LA SECRETARIA,