REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de El Tigre.
El Tigre, quince de marzo de dos mil doce
201º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL: BP12-V-2010-000588
ASUNTO: BP12-V-2010-000588

DEMANDANTE: MARIA CONCEPCION CENTENO TORRES, venezolana, mayor de edad, titular de la cèdula de identidad Nº 16.078.746, domiciliada en la Avenida Las Ameritas, Edificio 17-C, Apartamento 2 de la Urbanización Rahme de la ciudad de El Tigre, Estado Anzoátegui.-

APODERADO; SIMON RAFAEL PINTO PERALES, abogado, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 88.883 de este domicilio.-

DEMANDADO: PEDRO LUIS BRAVO VILLAFAÑA, venezolano, mayor de edad, titular de la cèdula de identidad Nº 7.249.683, de este domicilio

MOTIVO: ACCIÓN MERO DECLARATIVA


-I-
Se inicia la presente demanda de Acción Mero Declarativa incoada por la ciudadana MARIA CONCEPCION CENTENO TORRES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 16.078.746 de este domicilio, asistida por las abogadas Ayskel Palero y Maria Eugenia Sánchez inscritas en el Inpreabogado bajo los Nºs 30.817 y 84.274 contra el ciudadano PEDRO LUIS BRAVO VILLAFAÑA, venezolano, mayor de edad, titular de la cèdula de identidad Nº 7.249.683, de este domicilio.-
En fecha 31 de mayo se admite la demanda y se ordena la citación de la parte demandada de autos comisionándose al efecto al Juzgado del Municipio Pedro Maria Freites de la circunscripcion judicial del Estado Anzoátegui.
En fecha 16 de junio del dos mil diez consta en autos actuación por parte del alguacil de de haber cumplido con la notificación debidamente firmada por la fiscal Duodécima del Ministerio Publico.
En fecha 31 de junio de dos mil diez consta en autos actuación por parte del alguacil del tribunal comisionado mediante la indica que le fue imposible practicar la citación personal.
En fecha 09 de julio de 2010 este Tribunal acuerda agregar a los autos la comisión conferida al juzgado del Municipio Pedro Maria Freites de la circunscripcion judicial del estado anzoategui.
En fecha 12 de julio de 2010 la parte actora solicita la citación por carteles, lo cual le fue acordado mediante auto de fecha 14 de julio de 2010.
Mediante diligencia de fecha 28 de julio de 2010, la abogada AYSKEL PALERMO DELGADO, actuando con el carácter acreditado en los autos, solicito nueva citación por carteles de la parte demandada.-
Por auto de fecha 29 de julio de 2010, se ordenó la citación por carteles de la parte demandada, acordándose comisionar al Juzgado del Municipio Pedro Maria Freites de esta Circunscripcion Judicial, a los fines de la fijación del referido cartel.-
Mediante auto de fecha 12 de agosto de 2010, se acordó agregar a los autos el resultado de la comisión conferida al citado Juzgado del Municipio Pedro Maria Freites.-
Mediante escrito presentado en fecha 31/03/2011, la ciudadana MARIA CONCEPCION CENTENO TORRES, debidamente asistida por el abogado SIMON PINTO PERALES, inscrito en el Inpreabogado bajo el N 88.883, procedió a reformar el libelo de la demanda.-
Mediante auto de fecha 05 de abril de 2011, se admitió la reforma de la demanda, ordenándose la citación de la parte demandada.
Mediante auto de fecha 0 de mayo de 2011, se acordó librar recibo de citación a la parte demandada, por cuanto éste había sido omitido al momento de la admisión de la demanda.-
En fecha 18 de mayo de 2011, la ciudadana MARIA CONCEPCION CENTENO TORRES, otorgó poder apud acta al abogado SIMON RAFAEL PINTO PERALES, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 88.883.-
Por auto de fecha 25 de mayo de 2011, se ordenó expedir por secretaria las copias certificada solicitadas en fecha 18 de mayo de 2011, por el abogado SIMON PINTO PERALES.-
En fecha 25 de mayo de 2011, el Alguacil de este Tribunal, procedió a consignar el recibo de citación y compulsa librados a la parte demandada, por cuanto no le fue posible practicar su citación personal.-
Previa solicitud de l parte actora, mediante auto de fecha 06 de junio de 2011, se ordenó la citación por carteles de la parte demandada.-
En fecha 5 de junio de 2011, el abogado SIMON RAFAEL PINTO PERALES, consigno los ejemplares de los diarios donde fuero publicados los carteles librados en la presente causa.-
Mediante auto de fecha 21 de junio de 2011, se acordó agregar a los autos los ejemplares de los diarios consignados.
Previa solicitud de la parte demandante, este Tribunal, procedió a designar como Defensor Judicial de la parte demandada, a la abogada ALY BLANCO JARAMILLO, inscrita en el Inpreabogado bajo el 91.116, quien fue notificada mediante boleta en fecha 17 de octubre de 2011.-
En fecha 20 de octubre de 2011, la abogada ALY BLANCO JARAMILLO, aceptó el cargo y prestó el juramento de Ley.-
Mediante auto de fecha 04 de noviembre de 2011, previa solicitud formulada por la parte actora, se ordenó el emplazamiento de la defensora judicial designada.-
Por escrito presentado en fecha 30/11/2011, los abogados SIMON PINTO PERALES, actuando como apoderado judicial de la ciudadana MARIA CONCEPCION CENTENO TORRES, parte demandante, y el ciudadano PEDRO LUIS BRAVO VILLAFAÑA, asistido por el abogado LUIS ENRIQUE SOLORZANO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N 6.466, realizaron partición amigable, en los términos expuestos en dicho escrito.-

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Este Tribunal a los fines de dictar sentencia en la presente causa lo hace bajo las siguientes consideraciones:
De autos se evidencia que la parte actora pretende la declaración de la unión concubinaria que según afirma mantuvo con el demandado, desde el año 2003 hasta el 31 de marzo de 2010; se desprende de autos que las partes intervinientes en la presente causa presentaron escrito contentivo de Transacción, en este sentido, esta Juzgadora deberá emitir pronunciamiento al respecto.

Exponen las partes en la transacción celebrada en la presente causa: Que el demandado acepta que formó vida marital junto con la demandante pro el lapso comprendido desde el 08 de enero de 2003 hasta el 31 de marzo de 2010; que tanto la demandante como el demandado manifiestan que durante la unión concubinaria fueron fomentados bienes, identificados en dicho escrito de transacción; que la demandante reconoce que de los identificados bienes el demandado dispuso con su consentimiento de los vehículos señalados en los numerales 4 y 5 y que las prestaciones sociales habidas en la empresa PETRÓLEOS DE VENEZUELA, S.A fueron disfrutadas en parte durante la relación concubinaria, pesando embargo por treinta y seis (36) mensualidades futuras. Que acuerdan celebrar partición amigable haciendo las siguientes adjudicaciones: El Vehículo Marca Chevrolet, Placas AA119BT, Modelo AVEO/AVEO LS 4, Ptas. 1, Año 2008, Color Beige, Clase Automóvil, Tipo Sedan, uso Particular, Serial Carrocería LSGTC52U98Y011954, Serial Chasis LSGTC52U98Y011954, Serial Motor F16D37C060070, según certificado de Registro de Vehículo signado con el Nº 25965797 de fecha 05 de mayo de 2008 emitida a nombre del demandado, la demandante se compromete a cancelar el saldo adeudado al Banco Provincial y el demandado acepta que le sea adjudicado en propiedad a la demandante; que pasan a ser de exclusiva propiedad de la demandante las prestaciones sociales y cualquier otro concepto que le corresponda producto de su trabajo en la Entidad bancaria Del Sur, C.A; que pasan a ser propiedad exclusiva del demandado las cantidades que le correspondan en su condición de trabajador de PETROLEOS DE VENEZUELA, S.A, que con este acuerdo queda liquidada la comunidad, solicitan se sirva impartir la correspondiente homologación.

Ahora bien, el ordenamiento jurídico le da a las partes la posibilidad de terminar el proceso pendiente por diversas figuras legales, entre las cuales se encuentra la transacción celebrada entre las partes intervinientes de conformidad con el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, la cual homologará el Juez previo estudio de los requisitos procesales correspondientes y si la misma versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución.

En este sentido, cabe señalar que la transacción es un convenio jurídico que, por virtud de concesiones recíprocas entre las partes que lo celebran, pone fin al litigio pendiente antes del pronunciamiento definitivo del juez en el juicio, es decir, tiene la misma fuerza jurídica de una sentencia, y procede su ejecución sin más declaratoria judicial.
Sin embargo, es el mismo ordenamiento jurídico que impone para su validez, el cumplimiento de varios requisitos específicos, cuya inobservancia podría configurar causales que el Código Civil sanciona con nulidad. Igualmente, como todo acuerdo, la transacción está sometida a todas las condiciones requeridas para la validez de los contratos en general, muy especialmente, aquéllas que aluden a la capacidad y poder de disposición de las personas que los suscriben. (Negritas del Tribunal)
Considera necesario esta Sentenciadora señalar al respecto lo siguiente; la demanda, es el acto de postulación ya que en ella se formula la pretensión, como acto procesal que promueve el proceso debe llenar requisitos, que si bien no lo establece el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, son inherentes a la misma, como lo es el hecho, que se exprese con claridad y precisión lo que se pretende o sea la pretensión. El petitorio o petitum, debe estar formulado y expresado en forma clara y precisa, sin dar lugar a confusión ni al demandado ni al Juez.
A tenor de lo antes señalado, todos los jueces de la República, deben considerar íntegramente la narración de los hechos contenida en el libelo, pues sólo de esta manera podrán comprender el tema a decidir, es decir, los jueces deben tomar en cuenta la pretensión como un todo para acoger o rechazar el planteamiento del accionante, lo que sin duda alguna es determinante para la procedencia o no del juicio.

En este orden de ideas, observa quien sentencia que la actora estableció en su escrito libelar como objeto de su pretensión “…que siendo necesario liquidar la comunidad de bienes comunes que fomentamos es la razón por la que solicito me sea declarada la existencia de tal relación; es decir Ciudadana Juez por cuanto es requisito sine qua nom la declaración judicial de la existencia de la unión concubinaria a los fines de partir los bienes fomentados…para que convenga o acepte la existencia de la Comunidad Concubinaria desde el año 2003 hasta el 31 de marzo de 2010 o en caso contrario sea declarada mediante sentencia…”; es decir, que en modo alguno ha sido intentado el presente juicio por partición, lo cual cabe señalar, que de intentarse de forma conjunta resulta improcedente, debido a que previo a la partición debe existir declaración judicial respecto a la existencia o no de la relación alegada.

En este orden de ideas, tomando en cuenta la finalidad de la transacción la cual no es más que poner fin al proceso ventilado entre las partes, no siendo parte del caso de marras la partición de los bienes alegados como comunidad, mal podría existir por parte de esta juzgadora pronunciamiento al respecto, aún cuando la misma ha sido suscrita en la libre voluntad de las partes, en este sentido, este Tribunal resolverá sólo en lo que respecta a la existencia de la comunidad concubinaria alegada en la demanda y aceptada por el demandado.

Por cuanto se desprende del escrito de transacción celebrada entre las partes que el demandado aceptó expresamente la relación concubinaria afirmada por la demandante desde el 08 de enero de 2003 hasta el 31 de marzo de 2010, éste Tribunal declara la existencia de la unión concubinaria entre los ciudadanos MARIA CONCEPCIÓN CENTENO TORRES y PEDRO LUIS BRAVO VILLAFAÑA, identificados en autos durante el periodo antes expresado, resultado de este modo procedente la demanda incoada en el presente juicio, por lo cual resulta forzoso declarar con lugar la demanda tal como lo dejara establecido en el dispositivo del fallo.

Así las cosas, conforme a los términos que anteceden este Tribunal NIEGA la homologación de la denominada partición amigable presentada por las partes, e insta a los interesados hacer uso de los mecanismos procesales para la satisfacción de su pretensión en lo que concierne a los bienes adquiridos durante dicha unión, ya que la partición junto con la declaración de existencia de la relación concubinaria resulta improcedente en la presente causa, tomando en cuenta que la referida partición en modo alguno forma parte del juicio aquí ventilado. Así se declara.

III
D I S P O S I T I V A
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Primera de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito, de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en El Tigre, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR la Acción Mero Declarativa de existencia de Relación Concubinaria, intentada por la ciudadana MARIA CONCEPCION CENTENO TORRES, en contra del ciudadano PEDRO LUIS BRAVO VILLAFAÑA, ambos plenamente identificados en autos. SEGUNDO: SE DECLARA que existió una relación concubinaria entre los ciudadanos MARIA CONCEPCION CENTENO TORRES, y PEDRO LUIS BRAVO VILLAFAÑA, antes identificados, desde 08 de enero de 2003 hasta el 31 de marzo de 2010,TERCERO: De conformidad con lo previsto en el ordinal 2º del articulo 507 del Código Civil, se ordena la publicación de este fallo por una sola vez en cualquiera de los periódicos que diariamente circulan en la ciudad de El Tigre estado Anzoátegui; de cuya publicación deberá existir constancia en autos. Así se decide.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE A LAS PARTES.
Dada, firmada y sellada en la sala del despacho del Juzgado Segundo de Primera de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito, de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en El Tigre, En El Tigre, a los quince (15) días del mes de marzo de Dos Mil Doce (2.012). Años: 201° de la Independencia y 151° de la Federación.
LA JUEZ TEMPORAL,

Abg. KARELLIS ROJAS TORRES
LA SECRETARIA,


LAURA PARDOS DE VELASQUEZ
En esta misma fecha, siendo las 3:00 P.M., se dictó y publicó la presente sentencia, previa las formalidades de Ley.- Conste,
LA SECRETARIA,