REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de El Tigre.

ASUNTO PRINCIPAL: BH11-V-2003-000016
PARTE DEMANDANTE: DISTRIBUIDORA BORCHETTA, inscrita ante el registro de Comercio de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, el dìa 05 de marzo de 1991, bajo el Nº 26, Tomo C-2.-
APODERADOS: GUSTAVO PERDOMO ARZOLA y RACHID JOSE MARTINEZ, abogados, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº. 9.266 y 10.923, respectivamente
PARTE DEMANDADA: COCA COLA FEMSA DE VENEZUELA, S.A., (antes PANAMCO DE VENEZUELA, S.A.), inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 12 de noviembre de 2003, bajo el Nº 57, Tomo 163-A Sgdo, domiciliada en la Avenida Principal Los Cortijos de Lourdes, Edificio COCA-COLA FEMSA DE VENEZUELA, Cuarta Transversal, Caracas.-
APODERADOS: RAFAEL VILLEGAS, PEDRO ELÍAS LEDEZMA, LEONDINA DELLA FIGLIUOLA, ALFREDO RODRÍGUEZ INFANTE, JENNY ABRAHAM RODRÍGUEZ, ENRIQUE GRAFFE C., EDDDY DE SOUSA , TOMAS E. ZAMORA S., ERICK E. RODRÍGUEZ, NINOSKA SOLÓRZANO RUIZ, RENE MOLINA, PAÚL J. ABRAHAM GONZÁLEZ, LOURDES YHAJAIRA YRURETA ORTIZ, JOSÉ ARAUJO PARRA, FRANCISCO CASANOVA, IGNACIO ANDRADE, HAYDEE AÑEZ OROPEZA, MARLON MEZA, SARA NAVARRO, VÍCTOR HERNÁNDEZ, CARLOS ALBERTO ACOSTA, AUGUSTO ADOLFO CALZADILLA, PEDRO LUIS PÉREZ BURELLI, IRIS CARMONA CASTILLO, MARIA GABRIELA OLIVEROS, LUIS TROCONIS, IVÁN RIVERO, NELSON TORRES, MARIELA YÁNEZ, ÁLVARO SANDÍA, LUISA CALLES, ORLANDO ADRIÁN, JOSÉ ANTONIO ADRIÁN, JAVIER E. ADRIÁN, MARTA LÓPEZ DE ADRIÁN, LUIS ARTURO MATA, JULUIMAR DUNO, CARMEN ELENA DÍAZ, AILIE VITORIA, EUGENIA BRICEÑO D., CARMEN OMAIRA GONZÁLEZ, RAFAEL MARRÓN, JOSÉ MANUEL BASTIDAS, DALIDA AGUILAR DE BASTIDAS, CARMELITA BASTIDAS AGUILAR, RHAIZA VALLEE APONTE, ELINA GUERRA, ADELCRIS AGUILERA, MIGUEL AZAN, DIMAS SALCEDO, CARLOS MANZANILLA, ANTONIO RAMÓN PEÑALOZA, HERNÁN TOMAS ZAMORA VERA, MARIA CARLOTA PACHECO DE ZAMORA, LUIS GARCÍA’S , MARIELA URDANETA, ÁNGEL ALI APONTE, PABLO PÉREZ ROJAS, ANDRÉS JIMÉNEZ, MANUEL FERNÁNDEZ, Y JESÚS JOAQUÍN CAMPOS, MAIRYM GUZMAN, abogados en ejercicio, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos.7.068, 26.230, 35.497, 24.219, 73.254, 17.956, 75.332, 74.659, 93.478, 49.510, 8.495, 9.396, 20.860, 7.802, 13.974, 41.910, 15.794,44.729, 48.465, 35.622, 44.180, 39.620, 38.942, 59.868, 96.307, 18.182, 94.178, 5.328, 26.835, 4.089, 10.556, 10.382, 2.037, 45.365, 15.042, 31.424, 89.820, 5.800, 46.635, 98.618, 21.321, 56.533, 8.131, 8.957, 60.121, 32.880, 10.491,65.078, 12.076, 1.673, 28.018, 7.320.44.277, 44.512, 54.758, 54.757, 40.162, 1.943, 63.268, 2.563, 29.755 y 87.443, respectivamente.-
MOTIVO: INDEMNIZACION POR DAÑOS MATERIALES.-
-I-
BREVE RESEÑA DEL CASO
El presente asunto se inicio en virtud de demanda por INDEMNIZACION POR DAÑOS MATERIALES, incoada por los abogados GUSTAVO PERDOMO ARZOLA y RACHID JOSE MARTINEZ, abogados, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº. 9.266 y 10.923, respectivamente, actuando como apoderados judiciales de la empresa DISTRIBUIDORA BORCHETTA, contra la empresa: COCA COLA FEMSA DE VENEZUELA, S.A., (antes PANAMCO DE VENEZUELA, S.A.).-
Mediante auto de fecha 01 de julio de 2003, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, admitió la demanda, ordenándose la citación de la parte demandada, en la persona del ciudadano RAFAEL VILLEGAS ASCANIO, para lo cual se acordó comisionar amplia y suficientemente al Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.-
Mediante auto de fecha 13 de agosto de 2003, el supra señalado Tribunal Primero, a los fines de subsanar la omisión cometida, acordó remitir nueva comisión al Juzgado comisionado a los fines de la citación de la parte demandada.-
Por diligencia de fecha 20 de enero de 2004, el abogado GUSTAVO PERDOMO ARZOLA, solicitó se oficiara al Juzgado comisionado, a los fines de que devolviera la comisión conferida en el estado en que se encuentra, lo que le fue acordado mediante auto de fecha 11 de marzo de 2004.-
Previa solicitud de la parte actora, a través de su co-apoderado judicial, abogado GUSTAVO PERDOMO ARZOLA, en fecha 31 de marzo de 2004, el Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, acordó oficiar al Juzgado Decimocuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.-
Por auto de fecha 18 de noviembre de 2004, se acordó agregar a los autos la resultas de la comisión conferida al Juzgado Decimocuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.-
Mediante escrito presentado en fecha 24 de febrero de 2005, el ciudadano MARIO BORCHETTA, asistido por el abogado GUSTAVO PERDOMO, solicitó se librara nueva citación a la parte demandada en la persona del ciudadano: Dr. RODRIGO ANZOLA DIAZ, solicitando se comisionara al Juzgado Décimo Noveno de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, lo que le fue acordado mediante auto de fecha 28 de febrero de 2005.-
Mediante diligencia de fecha 11 de abril de 2005, el ciudadano MARIO LORENZO BORCHETTA, asistido por el abogado ELIS RAFAEL ZAMORA, Inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 71.976, solicitó la designación de correo especial, a los fines de hacer entrega de la comisión librada, a los fines de la citación de la parte demandada, lo que fue acordado mediante auto de fecha 22 de abril de 2005.-
Mediante auto de fecha 08 de julio de 2005, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, acordó agregar a los autos el resultado de la comisión conferida al Juzgado Vigésimo Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.-
Por diligencia de fecha 09 de agosto de 2005, los abogados GUSTAVO PERRDOMO ARZOLA, apoderado judicial de la parte demandante, y el abogado JUAN VICENTE CABRERA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 26.613, apoderado de la empresa COCA COLA FEMSA DE VENEZUELA, S.A., (antes denominada PANAMCO DE VENEZUELA, S.A.), solicitaron la suspensión de la causa, por un periodo de diez días, lo que le fue acordado mediante auto de fecha 11 de agosto de 2005.-
Por escrito presentado en fecha 23 de septiembre de 2005, el abogado JUAN VICENTE CABRERA, procedió dar contestación a la demanda incoada.-
En fecha 21 de octubre de 2005, se ordenó abrir una nueva pieza, por cuanto el expediente se encontraba muy voluminoso.-
Mediante escrito presentado en fecha 17/10/2005, el abogado JUAN VICENTE CABRERA, promovió las pruebas que creyó convenientes para la defensa de la parte demandada.-
Mediante escrito presentado en fecha 19/10/2005, el abogado GUSTAVO PERDOMO ARZOLA, apoderado de la parte demandante, promovió las pruebas que creyó conveniente a la defensa de la parte demandante.-
Mediante escrito presentado en fecha 20/10/2005, el ciudadano MARIO BORCHETTA, asistido por el abogado HERNAN IRO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 94.738, realizaron aclaratoria al escrito de pruebas.-
Por auto de fecha 21 de octubre de 2005, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, ordenó agregar a los autos, los escritos de promoción de pruebas promovidos por las partes.-
Mediante diligencia de fecha 24 de octubre de 2005, el abogado JUAN VICENTE CABRERA, sustituyó el poder que le fuera conferido en los abogados MARIA ELENA RIBAS y ALFREDO SALAZAR, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nºs. 29.389 y 95.430, respectivamente.-
Mediante escrito presentado en fecha 26 de octubre de 2005, el Abogado ALFREDO SALAZAR, co-apoderado de la parte demandada, procedió a realizar impugnación y objeción a las pruebas presentadas por la parte demandante.-
Por escrito presentado en fecha 31/10/2005, el ciudadano MARIO BORCHETTA, asistido por el abogado HERNAN IRO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 94.738, solicitó se desestimaran las impugnaciones formuladas por el abogado ALFREDO SALAZAR.-
Mediante auto de fecha 01 de noviembre de 2005, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, procedió a la admisión de las pruebas promovidas por las partes, salvo su apreciación en la definitiva.-
Por diligencia de fecha 03 de noviembre de 2005, el abogado JUAN VICENTE CABRERA, tachó a todos y cada uno de los testigos promovidos por la parte demandada, de conformidad con lo previsto en el artìculo 499 del Código de Procedimiento Civil.-
En fecha 03 de noviembre de 2005, fue declarado desierto el acto de nombramiento de expertos.-
En fecha 07 de noviembre de 2005, fueron declaradas desiertas las declaraciones de los testigos promovidos en la presente causa, por la parte actora.
A los folios 60 y 61 de este expediente, riela escrito presentado por el ciudadano MARIO BORCHETTA, asistido por el abogad HERNAN IRO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 94.738.-
En fecha 08 de noviembre de 2005, fueron declaradas desiertas las declaraciones de los testigos promovidos en la presente causa.-
En fecha 8 de noviembre de 2005, el abogado JUAN VICENTE CABRERA, sustituyó el poder que le fuera conferido por la parte demandada, en los abogados MARIA ELENA RIBAS y ALFREDO SALAZAR, Inscritos en el Inpreabogado bajo los Nºs. 29.389 y 95.430, respectivamente, y asimismo, ratificó todas las actuaciones realizadas por los prenombrados abogados.-
Por escrito presentado en fecha 08/11/2005, el abogado JUAN VICENTE CABRERA, solicitó se declarara debidamente subsanada la impugnación hecha por el abogado ALFREDO SALAZAR, y por tanto validas las actuaciones de los abogados sustituidos.-
En fecha 08 de noviembre de 2005, el abogado GUSTAVO PERDOMO ARZOLA, apoderado de la parte demandante, solicitó nueva oportunidad para la declaración de los testigos próvidos.-
En fecha 08 de noviembre de 2005, se declararon desiertas las declaraciones de los testigos promovidos por la parte demandada.-
En fecha 10 de noviembre de 2005, se declararon desiertas las declaraciones de los testigos promovidos en la presente causa.-
Por diligencia de fecha 05 de diciembre de 2005, el ciudadano MARIO BORCHETTA, asistido por el abogado HERNAN IRO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 94.738, solicitó se fijara nueva oportunidad para la declaración de los testigos promovidos.-
Por diligencia de fecha 12 de diciembre de 2005, el ciudadano MARIO BORCHETTA, asistido por el abogado HERNAN IRO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 94.738, solicitó se fijara nueva oportunidad para la declaración de los testigos promovidos, lo que le fue proveído mediante auto de fecha 14 de diciembre de 2005.-
En fecha 16 de diciembre de 2005, rindió declaración el ciudadano PABLO ENRIQUE GONZALEZ, promovido por la parte demandante.-
En fecha 16 de diciembre de 2005, se procedió a la designación de los expertos en la presente causa.-
En fecha 16 de diciembre de 2005, rindió su declaración el ciudadano FRANCISCO ANTONIO TERAN LEZAMA.-
En fecha 19 de diciembre de 2005, rindieron su declaración los ciudadanos PEDRO NAVARRO y JOSE ELIAS LOPEZ QUESADA.-
Mediante escrito presentado en fecha 16-12-2005, el ciudadano MARIO BORCHETTA, asistido por el abogado JORGE QUIJADA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 63.834, solicitó nueva oportunidad para la declaración de los testigos.-
Mediante auto de fecha 19 de diciembre de 2005, se fijó la oportunidad para la declaración de los testigos promovidos por la parte demandante.-
Por auto de fecha 09 de enero de 2006, el Juzgado Primero de Primera Instancia, revocó la designación del experto designado por la parte actora, ciudadano MIGUEL RODRIGUEZ, y de conformidad con el artìculo 458 del Código de Procedimiento Civil, procedió a designar nuevo experto.-
Mediante diligencia de fecha 25 de enero de 2006, el ciudadano GUSTAVO SOLE BRIZUELA, titular de la cèdula de identidad Nº 3.852.539, aceptó el cargo de experto recaído en su persona, cuya diligencia fue ordenada agregar a los autos, mediante auto de fecha 31de enero de 2006.-
Mediante diligencia de fecha 25 de enero de 2006, el ciudadano GUSTAVO ADOLFO CASTELLANO, titular de la cèdula de identidad Nº 1.408.124, aceptó el cargo de experto recaído en su persona.-
Mediante escrito presentado en fecha 10/02/2006, el ciudadano MARIO BORCHETTA MICELLI, asistido por el abogado ELIS ZAMORA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 71.976, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 463 y 464 del Código de Procedimiento Civil, informó que haría uso del derecho de designar como delegado al Licenciado FIDIAS BIZCOCHEA FRANCO.-
En fecha 01 de marzo de 2006, el Tribual Primero de Primera Instancia, acordó agregar a los autos, el resultado de la comisión conferida al Juzgado del Municipio Guanipa d esta Circunscripción Judicial.-
En fecha 01 de marzo de 2006, el ciudadano MARIO BORCHETTA, presentó diligencia, asistido por el abogado HERNAN IRO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 94.738.-
Por auto de fecha 07 de marzo de 2006, el Tribunal Primero de Primera Instancia, acordó la expedición de las credenciales a los expertos designados en la presente causa.-
En fecha 22 de marzo de 2006, fue presentado escrito por el abogado JUAN VICENTE CABRERA, apoderado de la parte demandada, mediante el cual expresa que la prueba de experticia promovida por la parte demandante, es extemporánea por haber finalizado el lapso de evacuación de pruebas.-
Mediante auto de fecha 18 de abril de 2006, el Tribunal Primero de Primera Instancia, acordó agregar a los autos, el resultado de la comisión conferida al Juzgado Décimo Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Por auto de fecha 18 de abril de2006, el citado Juzgado Primero de Primera Instancia, acordó abrir una nueva pieza, por cuanto el expediente se encuentra muy voluminoso.-
Mediante auto de fecha 19 de mayo de 2006, el Tribunal Primero de Primera Instancia, acordó agregar a los autos, el resultado de la comisión conferida al Juzgado Vigésimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.-
En fecha 06 de junio de 2006, el Tribunal Primero de Primera Instancia, acordó agregar a los autos el Oficio signado con el Nº 6390-01-0231, proveniente del registro Mercantil I de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda.-
Por diligencia de fecha 25 de julio de 2006, el abogado RACHID MARTINEZ, apoderado de l a parte demandante, solicitó le fueran enviadas las credenciales de los expertos a las instituciones bancarias requeridas por ellos.-
Por diligencia de fechas 18 de septiembre de 2006 y 02 de octubre de 2006, el abogado GUSTAVO PERDOMO, ratifico la diligencia suscrita por el abogado RACHID MARTINEZ.-
Por escrito presentado en fecha 02 de octubre de 2006, el Juzgado Primero de Primera Instancia, acordó agregar a lo autos la comisión recibida del Juzgado Octavo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Losada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.-
Por auto de fecha 24 de octubre de 2006, el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, ratificó las credenciales expedidas a los expertos y acordó conceder la prorroga de quince días de despacho, a los fines de que los expertos designados presenten el informe respectivo.-
Mediante auto de fecha 10 de enero de 2007, el Juzgado Primero de Primera Instancia, acordó oficiar al Banco Provincial, a los fines de recabar estados de cuenta correspondientes ala empresa DISTRIBUIDORA BORCHETTA.-
Por auto de fecha 17 de enero de 2007, el Juzgado Primero de Primera Instancia, previa solicitud, acordó expedir credencial al experto designado, delegado, ciudadano FIDIAS BISCOCHEA FRANCO.-
Mediante diligencia de fecha 23 de enero de 2007, el abogado JUAN VICENTE CABRERA, renunció al poder que le fuera conferido por la empresa demandada, COCA COLA FEMSA DE VENEZUELA, S.A..-
Por auto de fecha 05 de febrero de 2007, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, negó la solicitud de copias presentada por el abogado MODESTO GARCIA SALEH, por cuanto el referido abogado no es parte en el presente juicio.-
Por diligencia de fecha 31 de 2007, el abogado RAFAEL J. VILLEGAS A., actuando como apoderado de la parte demandada, solicitó del Tribunal, se pronunciara respeto a la finalización del lapso de pruebas y solicitó se dejara sin efecto todo lo relacionado con la prueba de experticia promovida en la presente causa.-
Mediante diligencia de fecha 13 de febrero de 2007, el abogado GUSTAVO PERDOMO ARZOLA, apoderado de la parte demandante, solicitó se oficiara a los expertos a fin de que presentaran el informe sobre la experticia.-
Mediante auto de fecha 26 de febrero de 2007, el Tribunal Primero de Primera Instancia, acordó notificar los expertos designados a fin de que presentaran el informe correspondiente a la experticia practicada.-
En fecha 30 de marzo de 2007, el abogado MODESTO GARCIA SALEH, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 89.655, consigno instrumento poder que le fuera conferido por la parte demandada.-
Previa solicitud del abogado MODESTO GARCIA, mediante auto de fecha 23 de abril de 2007, se acordó la expedición de las copias certificadas solicitadas.-
Previa solicitud de la parte demandada, mediante auto de fecha 11 de mayo de 2007, se acordó oficiar a las empresas Datos Información Rosources C.A:, y al Director de la Hemeroteca Nacional, Caracas.-
Mediante auto de fecha 07 de agosto de 2007, se acordó agregar a los autos el resultado de la prueba de informes recibida de la Hemeroteca Nacional, con sede en Caracas, Distrito Capital.-
Mediante escrito presentado en fecha 04 de diciembre de 2007, el ciudadano GUSTAVO SOLE, consignó la experticia ordenada en la presente causa.-
Mediante diligencia de fecha 06 de febrero de 2008, el abogado GUSTAVO PERDOMO, apoderado de la parte demandada, solicito se procediera a fijar el lapso para la presentación de informes.-
Por auto de fecha 05 de marzo de 2008, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, fijó el lapso para la ‘presentación de los informes en la presente causa.-
Por auto de fecha 25 de febrero de 2008, se ordenó la expedición de las copias certificadas solicitadas por el abogado JUAN VICENTE CABRERA.-
Mediante escrito presentado en fecha 08/04/2008, el abogado MODESTO GARCIA SALEH, apoderado de la parte demandada, consigno escrito contentivo de informes.-
En fecha 08/04/2008, el abogado GUSTAVO PERDOMO ARZOLA, apoderado de la parte demandante, presentó escrito de informes.-
Mediante escrito presentado en fecha 14 de abril de 2008, el abogado MODESTO GARCIA SALEH, presento escrito de observaciones a los informes presentados por la parte demandante.-
Mediante escrito presentado en fecha 15 de abril de 2008, el abogado GUSTAVO PERDOMO ARZOLA, presento escrito de observaciones a los informes presentados por la parte demandante.-
En fecha 15 de mayo de 2008, se ordenó abrir una nueva pieza, por cuanto se encuentra muy voluminoso el expediente.-
Por auto de fecha 10 de junio de 2008, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, de esta Circunscripción Judicial, dictó auto para mejor proveer, a los fines de que la experta designada, ciudadana JASMINA DIAZ ROJAS, para lo cual se acordó librar boleta de notificación, comisionándose al Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.-
Por auto de fecha 17 de junio de 2008, el Juzgado Primero de Primera Instancia, de conformidad con lo previsto en el artìculo 515 del Código de Procedimiento Civil, acordó diferir la oportunidad para dictar sentencia por el lapso de 30 días.-
Por diligencia de fecha 13 de agosto de 2008, la ciudadana JASMINA DIAZ ROJAS, experta designada en la presente causa, consignó el resultado de la experticia realizada en la presente causa.-
Por auto de fecha 29 de septiembre de 2008, se acordó agregar a los autos el escrito presentado por la ciudadana JASMINA DIAZ ROJAS.-
Por auto de fecha 30 de septiembre de 2008, se acordó agregar a los autos el resultado de la comisión conferida al Juzgado Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.-
En fecha 02 de octubre de 2008, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, de esta Circunscripción Judicial, dejo sin efecto el auto de fecha 02 de octubre de 2008, y procedió a fijar nuevamente el lapso para proceder a dictar sentencia.-
Por diligencia de fecha 30 de octubre de 2008, la abogada MAYRIM GUZMAN, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 87.443, dejó constancia de que no hay publicación de la sentencia dictada.-
Por auto de fecha 02 de junio de 2009, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, dictó auto mediante el cual se le dio entrada al expediente.-
Por diligencia de fecha 09 de febrero de 2010, el abogado GUSTAVO PERDOMO A., solicitó pronunciamiento respecto a la inhibición planteada en la presente causa.-
Por diligencia de fecha 24 de febrero de 2010, el abogado GUSTAVO PERDOMO A., solicitó a la Juez Temporal de este Despacho, se avocara al conocimiento de la presente causa.-
Mediante auto de fecha 02 de marzo de 2010, ese Tribunal, se avocó al conocimiento de la presente causa, acordando comisionar al Juzgado Distribuidor de Municipio del Área Metropolitano de Caracas, a los fines de la notificación de la parte demandada.-
Mediante auto de fecha 09 de julio de 2010, este Tribunal acordó agregar a los autos la comisión conferida al Juzgado Segundo de Municipio del Área Metropolitano de Caracas, y asimismo se ordenó la devolución de la comisión, por cuanto la misma no fue debidamente cumplimiento.-
Por escrito presentado en fecha 11 de abril de 2011, por el abogado RACHID MARTINEZ, apoderado de la parte demandada, solicitó se notificara a la parte demandada, en la persona de los abogados AUGUSTO ADOLFO CALZADILLA, PEDRO LUIS PEREZ BURELLI e IRIS CARMONA CASTILLO, en la ciudad de Barcelona, Estado Anzoátegui, por cuanto la comisión librada anteriormente se encontraba extraviada.-
Por escrito presentado en fecha19 de mayo de 2011, el abogado RACHID MARTINEZ, consignó el oficio Nº 397-2010, y solicitó se librara nueva comisión.-
Mediante auto de fecha 23 de mayo de 2011, este Tribunal, acordó dejar sin efecto la comisión librada en fecha 09 de julio de 2010, y procedió a librar nueva comisión al Juzgado del Municipio Simón Bolívar de esta Circunscripción Judicial.-
Por auto de fecha 10 de noviembre de 2011, se acordó la devolución de la comisión librada, por cuanto la misma carece de la firma del Juez encargado del Tribunal comisionado.
Mediante escrito presentado en fecha 24/11/2011, el abogado RACHID MARTINEZ, apoderado de la parte demandada, solicitó la notificación por carteles de la parte demandada.-
Mediante auto de fecha 05 de diciembre de 2011, se acordó agregar a los autos el resultado de la comisión conferida al Juzgado del Municipio Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.-
Por auto de fecha 05 de diciembre de 2011, se acordó la notificación por carteles de la empresa demandada.-
Mediante escrito presentado en fecha 19 de diciembre de 2012, el abogado JORGE QUIJADA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 63.834, consignó el ejemplar del diario donde fue publicado el cartel de notificación librado en la presente causa.-
Por auto de fecha 10 de enero de 2012, se acordó agregar a los autos el ejemplar del Diario ULTIMAS NOTICIAS, donde fue publicado el cartel de notificación.-
En fecha 22 de febrero de 2012, la abogada MAYRIN GUZMAN, apoderada de la parte demandada, presentó escrito de informes.-

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

De conformidad con los ordinales 4º y 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa el Tribunal a establecer los motivos de hecho que fundamentarán su decisión, a cuyo efecto, observa:
De autos se desprende que la pretensión de la parte actora es el derecho que tiene a indemnización por daños materiales que afirma haber sufrido a consecuencia de la disolución de un contrato de distribución producidos por la empresa demandada, los cuales conforme sostiene se derivaron de la pérdida de clientela obtenida durante el tiempo que mantuvo relaciones con ésta y por la disolución del contrato como tal: en la oportunidad de contestación a la demanda, la empresa accionada alegó en su defensa: que niega, rechaza y contradice en todos sus términos la demanda, desconoció los comprobantes de pago de prestaciones sociales e impugnó la estimación de la demanda por considerarla exagerada. Que conviene en que la firma MARIO BORCHETTA fue autorizada por recomendación de COCA COLA EXPORT para la adquisición de los productos franquiciados de coca cola a la EMBOTELLADORA MARBEL , que con ésta mantiene relaciones comerciales hasta que se instala BEBIDAS SAVOY y su distribuidora ORI, S.A que impuso sus productos que adquirían de Embotelladora Marbel y Embotelladora Merida, que luego desaparecen las firmas BEBIDAS SAVOY y su Distribuidora ORI, C.A y nuevamente MARIO BORCHETTA compra los productos EMBOTELLADORA MARBEL, que como consecuencia de la negociación donde el grupo EMBOCA adquiere las embotelladoras Sucre y Metropolitana la firma MARIO BORCHETTA pasó a comprar los productos a la Embotelladora Sucre. Opone la falta de cualidad de la parte actora y de la demandada.
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Vistos los argumentos de defensa de la parte demandada en relación a la falta de cualidad de las partes intervinientes en la presente causa, esta Juzgadora se acoge al criterio establecido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante el cual considera que los señalamientos que refutan la cualidad para mantener el juicio, constituyen lo que a denominado como “cuestión jurídica previa”, que se caracteriza por ser un asunto de derecho que ejerce influencia decisiva sobre el mérito de la controversia y por tanto, debe resolverse o decidirse de forma previa, es decir, antes que cualquier otra cuestión de fondo; en este sentido, esta Juzgadora procede a emitir pronunciamiento en relación a la falta de cualidad invocada como punto previo al fondo de la controversia y demás defensas alegadas en la presente causa.


FALTA DE CUALIDAD DE LA PARTE ACTORA y DE LA PARTE DEMANDADA
Afirma la parte demandada en la presente causa que opone la falta de cualidad de ambas partes bajo los siguientes fundamentos: que en el libelo de demanda aparecen afirmaciones que a los solos y únicos efectos de la oposición de esta defensa transcribe: que el actor se refiere a una supuesta “explotación de la actividad comercial” de la firma Mario Borchetta, que indica que desde su inscripción en el Registro hasta el 16 de agosto de 1996, mantuvo una relación comercial con la empresa Coca Cola, C.A y sus diferentes causahabientes, por un contrato de distribución de los productos de la marca Cola Cola en el territorio Centro Sur del Estado Anzoátegui y áreas adyacentes…que fue autorizada la firma MARIO BORCHETTA para adquirir los productos franquiciados de Coca Cola a la EMBOTELLADORA MARBEL, afirma el actor que con ésta mantiene relaciones comerciales hasta que se instala BEBIDAS SAVOY con su Distribuidora ORI, S.A, que al desaparecer éstas vuelve a comprar los productos Coca Cola a la firma EMBOTELLADORA MARBEL, que pasó luego a comprar los productos franquiciados Coca Cola a Embotelladora SUCRE…que en Junio de 1995 EMBOCA fue adquirida por COCA COLA SERVICIOS, filial de Coca Cola y la firma MARIO BORCHETTA a partir de diciembre de 1995 establece relaciones comerciales directas con Coca Cola Refrescos, C.A hasta el 16 de agosto de 1996, cuando se da la alianza estratégica en Coca Cola Comapany-Hit de Venezuela…que concluye el actor en lo que respecta a la historia de Mario Borchetta y de Distribuidora Borchetta indica que esa fue la situación de la firma DISTRIBUIDORA BORCHETTA con su empresario por motivo de la distribución en la zona centro sur del Estado Anzoátegui de los productos de la marca Coca Cola hasta la ruptura del contrato…que la supuesta relación contractual y/o comercial que dice el demandante ciertamente jamás lo fue con Coca Cola FEMSA de Venezuela, S.A antes PANAMCO DE VENEZUELA, S.A ni con ninguna de sus causantes, que si la relación comercial existió fue con otras personas jurídicas y/o grupos económicos distintos e inequívocamente independientes, extraños y/o no relacionados con PANAMCO DE VENEZUELA, C.A y por lo tanto el empresario que aparece varias veces en la demandad es alguna de las sociedades mercantiles o grupos comerciales indicados en la demanda no relacionados con ella denominadas EMBOTELLADORA MERIDA, BEBIDAS SAVOY, DISTRIBUIDORA ORI, S.A, EMBOTELLADORA MARBEL, S.A, EMBOTELLADORA METRPOLITANA, S.A y/O EMBOTELLADORA SUCRE, C.A por citas solo estas (6) empresas que supuestamente suministraban en venta a Mario Borchetta y/o Distribuidora Borchetta que luego revendían al público, que la supuesta relación comercial o contractual que mantenían desde el 02 de julio de 1972 hasta el 16 de agosto de 1996, fue supuestamente desarrollada primero por Mario Borchetta y después por Distribuidora Borchetta (firma del actor) siendo sus contraparte según el libelo Embotelladora Merida, Bebidas Savoy, Distribuidora Ori, S.A, Embotelladora Marbel, S.A, Embotelladora Metrpolitana, S.A y/o Embotelladora Sucre, C.A, persona jurídicas extrañas y distintas a su representada, que del propio libelo es claro y diáfano al respecto en el sentido de que ni su representada Coca Cola FEMSA de Venezuela antes PANAMCO DE VENEZUELA, S.A, que por éstas razones es imperativo que la defensa de falta de cualidad opuesta debe prosperar.

En lo que respecta a la falta de cualidad de la parte actora, este Tribunal debe citar el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, el cual estable que: “Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual…”. (negritas del Tribunal)

Considera esta Juzgadora para resolver el punto previo alegado, referido a la falta de cualidad tanto de la actora como de la demandada traer a colación lo establecido por la doctrina y jurisprudencia al respecto, lo cual hace de la siguiente manera:
La cualidad o legitimación a la causa alude a quién tiene derecho, por determinación de la ley, para que en condición de demandante, se resuelva sobre su pretensión, y si el demandado es la persona frente a la cual debe sentenciarse. En palabras del eminente procesalista Jaime Guasp: “…es la consideración especial en que tiene la ley, dentro de cada proceso, a las personas que se hallan en una determinada relación con el objeto del litigio, y en virtud de la cual exige, para que la pretensión procesal pueda ser examinada en cuanto al fondo, que sean dichas personas las que figuren como partes en tal proceso” (subrayado de la Sala. Ver Jaime Guasp, Derecho Procesal Civil. Instituto de Estudios Políticos. Gráficas González. Madrid. 1961. pág. 193).
Por su parte, Hernando Devis Echandía, en su Tratado de Derecho Procesal Civil, Tomo I. Editorial Temis. Bogotá. 1961. Pág. 489, define en los siguientes términos el significado de la legitimación a la causa: “Al estudiar este tema se trata de saber cuándo el demandante tiene derecho a que se resuelva sobre las determinadas pretensiones contenidas en la demanda y cuándo el demandado es la persona frente a la cual debe pronunciarse esa decisión, y si demandante y demandado son las únicas personas que deben estar presentes en el juicio para que la discusión sobre la existencia del derecho material o relación jurídica material pueda ser resuelta, o si, por el contrario, existen otras que no figuran como demandantes ni demandados.”
Así pues, la legitimatio ad causam es uno de los elementos que integran los presupuestos de la pretensión, entendidos éstos como los requisitos para que el sentenciador pueda resolver si el demandante tiene el derecho a lo pretendido, y el demandado la obligación que se le trata de imputar. Se trata pues, de una valoración que debe realizar el sentenciador sobre la pretensión, para poder proveer sobre la petición en ella contenida.
De igual modo, el insigne Maestro Luís Loreto, nos indica en su conocida obra “Ensayos Jurídicos. Contribución al estudio de la excepción de la inadmisibilidad por falta de cualidad” que: “…La demanda judicial pone siempre en presencia del órgano jurisdiccional dos partes y nada más que dos: la actora y la demandada (Principio de bilateralidad de las partes). Con el tribunal, ellas constituyen los sujetos de la relación procesal. Es de importancia práctica capital determinar con precisión quiénes han de integrar legítimamente la relación procesal. Desde el punto de vista del actor y del demandado, el criterio que fija esa determinación es el que deriva de la noción de cualidad… Cuando se pregunta: ¿quién tiene cualidad para intentar y sostener un juicio determinado?, se plantea la cuestión práctica de saber qué sujetos de derecho pueden y deben figurar en la relación procesal como partes actora y demandada. La teoría procesal sobre la cualidad tiene por contenido y finalidad resolver el problema fundamental que consiste en saber quiénes son, en un proceso, las partes legítimas…”.
Así pues, la instauración de cualquier proceso para hacer valer determinado derecho o interés exige que, en efecto, exista una relación entre el sujeto y el objeto del litigio, esto es, entre el que acciona y la pretensión que esgrime, de allí que se hable de cualidad activa o legitimación ad causam cuando el actor se encuentra frente a la relación material controvertida, en una especial posición subjetiva que lo califique para actuar en el juicio como demandante.
Efectivamente, así lo dejó establecido la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia al pronunciarse sobre la cualidad, entre otras en fallo N° 306 del 23 de mayo de 2008, caso: Representaciones Valeri Fashion F., C.A. c/ Administradora Alegría, C.A. y otra, en la que, citando al tratadista Luis Loreto Hernández se señaló que la cualidad “es una cuestión de identidad lógica entre la persona a quién la ley concede el derecho o poder jurídico o la persona contra quién se concede, y la persona que lo hace valer y se presenta ejercitándolo como titular efectivo o contra quién se ejercita en tal manera”. (Negrillas del presente fallo).

Partiendo de las actas procesales considera esta Sentenciadora hacer referencia a la pretensión de la parte actora, sin que tal señalamiento constituya pronunciamiento al fondo de la controversia, todo ello a los fines de determinar la legitimación o no de la parte actora y de la empresa demandada en la presente causa.
Así las cosas, observa esta Sentenciadora que la parte actora en su escrito libelar expuso los motivos por los cuales a su criterio fundamenta la demanda, señalando al respecto que la misma ha sido distribuidora de los productos de la demandada, y por lo cual obtuvo una clientela a lo largo del tiempo que mantuvo dicha relación, indica en el escrito libelar que surge su pretensión de la ruptura intempestiva del contrato de distribución de la bebida coca cola a la sociedad de comercio COCA COLA C.A hoy PANAMCO DE VENEZUELA, S.A, de este modo el actor hace una reseña histórica de la distribución haciendo referencia en efecto a una serie de empresas de las cuales obtenía los productos para su correspondiente distribución y reventa al público consumidor, se desprende del escrito libelar que la parte actora indica “…que para COCA COLA, ha tenido la firma MARIO BORCHETTA y posteriormente DISTRIBUIDORA BORCHETTA en el mercado de consumidores del Estado Anzoátegui, por espacio de 29 años prestando un buen servicio a favor de la consolidación de una marca en la región del Estado Anzoátegui…”; con el anterior señalamiento debe indicar este Tribunal que revisadas las pruebas aportadas junto al escrito libelar de los mismo no se desprende medio probatorio alguno que evidencia relación comercial o contractual entre la accionante y la empresa demandada, de manera tal que se lleve a la convicción que se está frente a los sujetos procesalmente llamados a sostener el juicio, por parte del actor en nombre de la firma Distribuidora Borchetta, no cursa en autos medio probatorio que demuestre que ésta sea titular del derecho invocado y de los cuales se desprenda el interés legítimo que requiere la norma supra citada para la interposición de la demanda y en lo que concierne a la parte demandada cabe destacar sin que tal pronunciamiento toque el fondo de la controversia, que conforme a los términos expuestos en la demanda se observa que la parte demandante hizo una reseña histórica de distribución de productos y si bien menciona que fueran de la marca Coca Cola, los mismos le fueron suministrados según sus dichos por otras empresas sin demostrar la conexión de éstas con la demandada de autos y que de esta manera pueda reposar en la misma la obligación de indemnizar motivo por el cual no solo prospera en derecho la falta de cualidad de la demandada sino también del actor por no existir en autos elementos probatorios de los cuales se desprenda el interés legitimo para demandar indemnización por la ruptura inesperada de una relación contractual que en modo alguno se comprueba fuera directamente con la empresa PANAMCO DE VENEZUELA S.A hoy COCA COLA FEMSA DE VENEZUELA, C.A, para que ésta tenga la legitimación pasiva para actuar en juicio. Así se declara.

En consecuencia, decidiendo esta Juzgadora de conformidad con lo alegado y probado en autos, no bastaba alegar interés en el presente litigio en los términos expuestos en la demanda y aportar con la misma la documentación de constitución de la firma personal o como el accionante adquirió derechos sobre la misma, sino que efectivamente debía la parte actora demostrar el interés legítimo en su pretensión y que la empresa que solicitó citar como su contraparte en efecto tenga la legitimación pasiva por ser la llamada a responder su pretensión, no desprendiéndose de autos el interés invocado por la parte accionante, así como tampoco observa este Tribunal que la accionada haya tenido relación comercial o contractual con el demandante de modo que deba responderle por los daños que afirma haber sufrido, motivo por el cual se declara la falta de cualidad de la parte actora y de la parte demandada para intervenir en el presente juicio. Así se declara.

En virtud de la declaratoria antes expresada, este Juzgado no pasa hacer pronunciamiento de las demás defensas opuestas por la parte demandada ni sobre el fondo de la causa por los motivos señalados en el cuerpo de este fallo. Así también se decide.
III
DECISIÓN
Por las razones que anteceden este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara Con Lugar la FALTA DE CUALIDAD DE LA PARTE ACTORA y PARTE DEMANDADA, alegada como defensa de fondo por la parte demandada en el acto de contestación, en consecuencia, declara SIN LUGAR la presente acción de INDEMNIZACION DE DAÑOS MATERIALES intentada por la Firma DISTRIBUIDORA BORCHETTA en contra de la empresa PANAMCO DE VENEZUELA. S.A, antes identificados. Así se decide.-
Se condena en costas a la parte demandante, por haber resultado totalmente vencida en la presente causa, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.-
Regístrese, Publíquese, Notifíquese y Déjese Copia.-
Dada, Firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En el Tigre, a los diecinueve (19) días del mes de marzo del año Dos Mil Doce (2012).- Años: 201° de la Independencia y 153° de la Federación.-
LA JUEZ TEMPORAL,

Abg. KARELLIS ROJAS TORRES
LA SECRETARIA,

LAURA PARDO DE VELASQUEZ
En esta misma fecha anterior, previa formalidades de Ley, siendo las 11:30am se dictó y publicó la anterior sentencia. Conste; LA SECRETARIA,