REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de El Tigre.
El Tigre, veintidós de marzo de dos mil doce
201º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL: BP12-V-2011-000257
PARTE DEMANDANTE: YANIRA MARIA TORRES BARRETO, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 6.268.737, domiciliado en la Octava Carrera Sur N° 99 de la Urbanización Francisco de Miranda, El Tigre, Estado Anzoátegui.-

APODERADOS JUDICIALES: DANIEL GONZALEZ MEDINA, OLINDA MORILLO y LUISA SALAZAR, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los números: 87.446, 93.058 Y 93.057, respectivamente.-

DOMICILIO PROCESAL: Avenida Francisco de Miranda, cruce con Calle 22 Sur, Edificio El Coloso, Primer Piso, Oficina 110 de la ciudad de El Tigre, Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui.-

PARTE DEMANDADA: JESUS EDUARDO NUÑEZ MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.477.344.-

APODERADO JUDICIAL: HENRY JOSE MATA MATA, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°.122.965, respectivamente.-

MOTIVO: ACCION MERO DECLARATIVA

I

Se inicia la presente causa por demanda de ACCION MERO DECLARATIVA, incoada por la ciudadana: YANIRA MARIA TORRES BARRETO, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 6.268.737, asistida por el abogado DANIEL GONZALEZ MEDINA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 87.446, contra el ciudadano JESUS EDUARDO NUÑEZ MARTINEZ, titular de la cédula de identidad Nº 8.477.344.-

Por auto de fecha 05 de abril del 2011, se admitió la presente demanda, ordenándose la citación de la parte demandada, igualmente se acordó la notificación de la Fiscal Duodécima del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial, quien se dio por notificada en fecha 26 de abril del 2011, según se evidencia de la boleta librada así como de la diligencia hecha por este Tribunal en esa misma fecha.-
Mediante diligencia de fecha 28 de abril del 2011, la co-apoderado de la parte actora abogado LUISA SALAZAR, consigno copia certificada del poder que acredita su representación y y solicita copia certificada de todo el expediente, las cuales fueron acordadas por auto de fecha 03 de mayo del 2011.-
Por diligencia de fecha 04 de mayo del 2011, el Alguacil de este Tribunal manifestó que no pudo lograr la citación del ciudadano Jesús Eduardo Núñez Martínez, por cuanto la casa se encontraba cerrada.
Mediante diligencia de fecha 03 de mayo del 2011, la co-apoderado de la parte actora abogado LUISA SALAZAR, hace del conocimiento del Tribunal que consigno las expensas al Alguacil a los fines de la notificación
Por diligencia de fecha 04 de mayo del 2011, el Alguacil de este Tribunal manifestó estar de acuerdo con lo manifestado por la co-apoderado de la parte actora LUISA SALAZAR.-
Mediante diligencia de fecha 09 de mayo del 2011, la co-apoderado de la parte actora abogado LUISA SALAZAR, solicito la citación por carteles de la parte demandada, lo cual fue acordado por auto de fecha 19 de mayo del 2011.-
Mediante diligencia de fecha 23 de mayo del 2011, el ciudadano JESUS EDUARDO NUÑEZ MARTINEZ, asistido por el abogado HENRY JOSE MATA MATA, inscrito en el inpre-abogado bajo el N° 122.695, se dio por notificado de la presente demanda.
Por escrito presentado en fecha 01 de junio del 2011, por el abogado HENRY JOSE MATA MATA, dio contestación a la demanda, donde entre otras cosas consigno copia simple del poder que acredita su representación.-
Por escrito presentado en fecha 29 de junio del 2011, por el co-abogado de la parte actora abogado DANIEL GONZALEZ MEDINA, impugnó el instrumento poder consignado por el abogado HENRY JOSE MATA MATA, por cuanto se encuentran en copias simples.
Mediante diligencia de fecha 26 de julio del 2011, el apoderado de la parte demandada, abogado HENRY JOSE MATA MATA, ya identificado en autos, consignó original del poder que acredita su representación y solicita que una vez constatadas con la copia simple consignada mediante escrito de fecha primero de junio del 2011, se devuelva la original previa su certificación en autos y cuya devolución fue acordada por auto de fecha 08 de agosto del 2011.
Por auto de fecha 19 de septiembre del 2011, se acordó agregar a los autos los escritos de pruebas promovidos por las partes.
Por auto de fecha 27 de septiembre del 2011, se admitieron las pruebas promovidas por las partes, a excepción de la prueba de informe promovida por la parte demandante, y en el mismo auto se fijó el tercer día de despacho siguiente a la fecha antes indicada para la declaración de los testigos.-
En fecha 07 de octubre del 2011, oportunidad fijada para la declaración de los testigos solo rindieron declaración los ciudadanos VIRGINIA CAROL GONZALEZ, YRIS DEL VALLE MARTINEZ y ALFREDO RUGIERO PAOLINI URDANETA, quedando los testigos restantes desiertos.-
Mediante diligencia de fecha 07 de octubre del 2011, la co-apoderado de la parte actora abogado LUISA SALAZAR, solicito a nueva oportunidad para la declaración de los testigos.
Mediante diligencia de fecha 07 de octubre del 2011, la co-apoderado de la parte actora abogado LUISA SALAZAR, señalo copias a certificar a los fines de la apelación que interpusiera en esa misma fecha.-
Por auto de fecha 18 de octubre del 2011, se fijo oportunidad para la declaración de los testigos solicitada por la apoderado de la parte actora abogado LUISA SALAZAR.-
Por escrito presentado en fecha 24 de octubre del 2011, el apoderado de la parte demandada abogado HENRY JOSE MATA MATA, solicitó nueva oportunidad para la declaración de los testigos, lo cual fue acordado por auto de fecha 08 de noviembre del 2011.
En fecha 27 de octubre del 2011, oportunidad para la declaración de los testigos solicitados por la co-apoderado de la parte actora abogado LUISA SALAZAR, y cuyos testigos quedaron desiertos.-
Mediante diligencia de fecha 27 de octubre del 2011, la co-apoderado de la parte actora abogado LUISA SALAZAR, solicito a nueva oportunidad para la declaración de los testigos, lo cual fue acordado por auto de fecha 08 de noviembre del 2011.
En fecha 15 de noviembre del 2011, oportunidad fijada para la declaración de los testigos solo rindieron declaración los ciudadanos RICARDO JOSE RODRIGUEZ SALAZAR, JUAN DE DIOS GONZALEZ GARCIA, GEOMAR JOSE BUCARITO PRADO, MAYRA DE JESUS MONTENEGRO CARREÑO, DELIA ROSA JIMENEZ MONTEROLA, BELKIS JOSEFINA GARCIA ZAMBRANO, quedando los testigos restantes desiertos.
Mediante diligencia de fecha 21 de noviembre del 2011, la co-apoderado de la parte actora abogado LUISA SALAZAR, solicitó la nulidad de toda y cada una de las actuaciones realizadas por el abogado HENRY MATA MATA, por cuanto el prenombrado abogado no tiene cualidad ni facultad alguna para realizar dichas actuaciones.-
Por auto de fecha 23 de noviembre del 2011, se fijo oportunidad para la presentación de informes.-
En fecha 07 de diciembre del 2011, el apoderado de la parte demandada abogado HENRY JOSE MATA MATA, presento escrito de informes.-

DEL RECURSO DE APELACION.-
En fecha 07 de octubre del 2011, el co-apoderado de la parte actora abogado DANIEL GONZALEZ MEDINA, presento escrito en el cual apela de la negativa de la prueba de informes de fecha 27 de septiembre del 2011.-.
Por auto de fecha 20 de octubre del 2011, se le dio entrada y se oyó en un solo efecto la apelación fue interpuesta por el co-apoderado de la parte actora abogado DANIEL GONZALEZ MEDINA.-





II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

De conformidad con el ordinal 4º del artículo 243 de nuestra Ley Adjetiva, este Tribunal a los fines de dictar sentencia en la presente causa lo hace bajo las siguientes consideraciones:
De autos se evidencia que la pretensión de la parte actora es la declaración de la relación concubinaria que a su decir mantuvo con el ciudadano JESUS EDUARDO NUÑEZ MARTINEZ, según sostiene desde el 01 DE MAYO DE 1982 hasta el mes 30 DE SEPTIEMBRE DE 2008; el demandado en su defensa alegó que no niega la existencia de la relación concubinaria sin embargo indica que no fue durante el periodo señalado por la demandante, porque a su decir la misma se inició en la fecha indicada por la demandante pero culminó en fecha 26 de agosto de 1998; que en esa fecha tuvo una relación concubinaria con la ciudadana VIRGINIA CAROL GONZALEZ de quien nació su hijo el 26 de agosto de 1999 y que en fecha 11 de septiembre de 2008 se le expidió carta de concubinato con la ciudadana ROSMARI DE JESUS GOMEZ FUENTES, que para esa fecha tenían nueve (9) años conviviendo. Alegó la prescripción de la acción; sobre dicha defensa se pronunciará este Tribunal como punto previo.

PUNTO PREVIO
DE LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN ALEGADA POR LA PARTE DEMANDADA
Alega el demandado se declare sin lugar la acción propuesta de mero declarativa de concubinato ya que dicho acto personal prescribe a los diez (10) años según lo dispuesto en el artículo 1977 del Código Civil y ya han transcurrido trece (13) años desde su separación.
La norma jurídica del artículo 1952 del Código Civil, consagra textualmente el Concepto de la Prescripción de la siguiente manera: “La prescripción es un medio de adquirir un derecho o de libertarse de una obligación, por el tiempo y bajo las demás condiciones determinadas por la Ley.”
La prescripción de que nos habla la norma, es una prescripción extintiva o liberatoria, que es definida por el artículo 1952 del Código Civil, como un medio de libertarse de una obligación, por el tiempo y bajo las demás condiciones determinadas por la ley.
Asimismo, es importante acotar que entre los efectos de la prescripción se tienen los siguientes:
1.- Extingue la acción, o sea, el poder jurídico de hacer cumplir la obligación, pero no impide que la obligación se transforme en una obligación natural cuyo pago es válido y no está sujeto a repetición.
2.- Produce el efecto liberatorio de la obligación con carácter retroactivo, en el sentido de que ésta opera no desde el momento en que la prescripción es alegada, sino desde el momento en que ésta se consumó.
3.- Los plazos de prescripción se rigen por la ley y no pueden ser alterados por las partes, por tratarse de una materia en cuya vigencia esta interesado el orden público.
En este sentido, cabe destacar que la prescripción puede interrumpirse, a tenor de lo establecido por el artículo 1.969 del Código Civil, en virtud de una demanda judicial, aunque se haga ante un Juez incompetente, de un decreto o de un acto de embargo notificando a la persona respecto del cual se quiere impedir el curso de la prescripción, o de cualquier otro acto que la constituya en mora de cumplir la obligación. Si se trata de prescripción de créditos, basta el cobro extrajudicial, pero para que la demanda judicial produzca interrupción, deberá registrarse en la Oficina correspondiente, antes de expirar el lapso de la prescripción, copia certificada del libelo con la orden de comparecencia del demandado, autorizada por el Juez; a menos que se haya efectuado la citación del demandado dentro de dicho lapso.-
Así las cosas, debe señalar esta Juzgadora que conforme a los términos de la demanda la parte actora indicó que la relación concubinaria sobre la cual pretende se declare su existencia culminó en el año 2008, y no en la fecha que sostiene el demandado, lo cual se habrá de dilucidar en el fondo de la controversia, motivo por el cual mal podría prosperar la prescripción de la acción, alegada por la parte demandada. Por los motivos que anteceden esta Tribunal declara IMPROCEDENTE la prescripción de la acción alegada por la parte demandada en la contestación de la demanda. Así se declara.-
DEL FONDO DE LA CONTROVERSIA
Vistos los alegatos de ambas pastes, esta Juzgadora procede al análisis de las pruebas promovidas en la presente causa de conformidad con lo dispuesto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de decidir de conformidad con lo alegado y probado en autos.
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
Promovió documental contentiva de copia certificada donde se deja sin efecto contrato de opción de compra venta, a los fines de demostrar que el ciudadano JESUS EDUARDO NUÑEZ MARTÍNEZ para la fecha 06 de octubre de 2008 cohabitaba en la vivienda objeto de la presente opción a compra venta; revisada como ha sido dicha instrumental observa esta Juzgadora que la misma resulta impertinente por no guardar relación con los hechos debatidos en la presente causa, aunado a que de su contenido no de desprende lo alegado por la actora respecto a la cohabitación del demandado, motivo por el cual no se le otorga valor probatorio. Así se declara.
Promovió marcado con la letra “B” factura emanada de la Sociedad Mercantil Super Sonido El Tigre, C.A en la cual se expresa la dirección del demandado, marcado con la letra “C”, consignó original de constancia de estudio emitida por la Unidad Educativa La Esperanza, para demostrar que el ciudadano JESUS EDUARDO NUÑEZ MARTINEZ, para el año 2003-2004 cohabitaba en la dirección indicada; marcado con la letra “D” consigna constancia certificada de estudio correspondiente al año 2004-2005 y marcado con la letra “E”, promovió carta de residencia emanada del Consejo Comunal Centro Sur; respecto a dichas instrumentales debe señalar esta Juzgadora que las mismas constituyen documentos privados emanados de terceros ajenos a la controversia de manera tal, que debieron ser ratificados en juicio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, al no constar en autos dicha formalidad mal puede este Tribunal otorgarles valor probatorio a los mismos. Así se declara.
Promovió copias del expediente Nº BP12-T-2007-000001, revisadas dichas actuaciones observa esta Juzgadora que las mismas no fueron impugnadas por la contraparte en este sentido se le otorga valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y por lo tanto se tiene por fidedigno su contenido desprendiéndose de dichas actuaciones solo el domicilio del demandado para la fecha de sustanciación de la causa en referencia. Así se declara.-
Promovió la prueba de informes a los fines de obtener información sobre el expediente Nº 03-F12-0656-04 que reposa en la Fiscalía de Familia; por cuanto fue negada su admisión de la cual se apeló oyéndose en un solo efecto transcurriendo mas de tres meses desde su apelación sin que la parte interesada haya indicado las copias relacionadas al mismo y por cuanto no cursa en autos resultas de dicha prueba transcurriendo con creses el lapso para su evacuación no constando en autos solicitud de prorroga de dicho lapso por la parte que quiere hacerse valer de dicha prueba, este Tribunal da por desistido dicho recurso y al ser negada esta prueba por este tribunal en fecha 27-9-2011 nada tiene que valorar al respecto. Así se declara.-
Promovió la prueba testimonial de los ciudadanos: HENEIDA DEL CARMEN BARRIOS DE HERRERA, NELYS DEL VALLE GONZALEZ, FLOR ANGEL BEJARANO HERNANDEZ, DELIA ROSA JIMENEZ DE MONTEROLA, VIRGINIA CAROL GONZALEZ, YRIS DEL VALLE MARTINEZ, ALFREDO RUGIERO PAOLINI URDANETA y BELKYS JOSEFINA GARCIA ZAMBRANO; comparecieron a declarar las testigos: VIRGINIA CAROL GONZALEZ, YRIS DEL VALLE MARTINEZ, ALFREDO RUGIERO PAOLINI URDANETA, DELIA ROSA JIMENEZ DE MONTEROLA, BELKYS JOSEFINA GARCIA ZAMBRANO; en este sentido, esta Juzgadora procede a valorar sus respectivas declaraciones de la siguiente manera:
En relación a la declaración de la ciudadana VIRGINIA CAROL GONZALEZ; observa esta Sentenciadora que dicha testigo declara respecto a los hechos debatidos en la presente causa, afirmando que los ciudadanos YANIRA TORRES y JESUS EDUARDO NUÑEZ, mantuvieron una relación concubinaria desde el año 1982 hasta el año 2008; aun cundo no incurrió en contradicción cabe mencionarse que de la presente testigo se desprenden elementos que la inhabilitan para declarar en la presente causa, siendo que de la copia certificada del acta de nacimiento del ciudadano ELVI EDUARDO NUÑEZ GONZALEZ la cual corre inserta a los autos al folio 58 (marcada B ) aparece como madre de ELVI EDUARDO NUÑEZ GONZALEZ la ciudadana VIRGINIA CAROL GONZALEZ titular de la cédula de identidad Nº 13.498.164 y como padre el ciudadano JESUS EDUARDO NUÑEZ titular de la cedula de identidad Nº 8.477.344, a criterio de quien aquí decide la presente testigo resulta inhábil para declarar en el presente juicio por estar incursa dentro de los supuestos previstos en la sobre la inhabilitación de testigos establecidos en la ley, razón por la cual este Tribunal la desecha y no le otorga valor probatorio a sus respectivas declaraciones de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.

En relación a la declaración de la ciudadana YRIS DEL VALLE MARTINEZ se desprende de sus respectivas declaraciones que si bien es cierto que las mismas hacen referencia a la existencia de una relación no describe que tipo de relación, solamente se limita a responder a que ellos han tenido una relación bien, no es menos cierto que declara que después empezaron los problemas desde el 2008, sin declarar con exactitud que tipo de relación y sobretodo la fecha de culminación de la relación concubinaria siendo precisamente éste un hecho controvertido, en consecuencia se desecha la declaración de la mencionada ciudadana. Así se declara.
En cuanto a la testimonial del ciudadano ALFREDO RUGIERO PAOLINI URDANETA, observa esta Juzgadora que el mismo declara que hasta donde el sabe los ciudadanos YANIRA TORRES y JESUS EDUARDO NUÑEZ, eran esposos, lo cual en modo alguno ha sido alegado en la presente causa ni es un hecho controvertido en la misma, por cuanto la actora alegó la existencia de una unión de hecho y es ésta la que se pretende demostrar, en consecuencia se desecha la declaración del mencionado ciudadano, por no tener conocimiento de los hechos debatidos en este juicio. Así se declara.
En lo que se refiere a las declaraciones de las ciudadanas DELIA ROSA JIMENEZ DE MONTEROLA y BELKYS JOSEFINA GARCIA ZAMBRANO, se desprende de sus respectivas declaraciones que si bien es cierto que las mismas hacen referencia a la existencia de la relación concubinaria la cual está en discusión, no es menos cierto que declara que la misma existió a partir del año Mil Novecientos Ochenta y dos (1982) sin declarar sobre la fecha de culminación de la relación concubinaria siendo precisamente éste un hecho controvertido, ya que el inicio de la unión concubinaria fue admitida por el demandado, en consecuencia queda desechada la declaración del presente testigo. Así se declara.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
Ratificó el poder otorgado al abogado Henry Mata, para afianzar su defensa; al respecto considera esta Sentenciadora señalar que al no estar en discusión la representación judicial de la parte demandada dicho instrumento resulta impertinente. Así se declara.
Promueve copia de partida de nacimiento de su hijo Elvi Eduardo Nuñez González el cual vino al mundo el 26 de agosto de 1999; en relación a dicha instrumental debe señalar que revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente se desprende que la misma fue consignada con el escrito de contestación sin embargo, considera esta Juzgadora que la misma por si sola no resulta suficiente para desvirtuar la alegada relación concubinaria, aun cuando se le otorga valor para desechar la declaración de la testigo Virginia Carol González por los motivos antes expuesto por este Tribunal . Así se declara.-
Promovió acta de concubinato entre los ciudadanos ROSMARI DE JESUS GOMEZ FUENTES Y EDUARDO NUÑEZ MARTINEZ; al respecto observa esta Sentenciadora que dicha instrumental fue expedida por el Registro Civil del Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui, sin que la parte interesada en su promoción la ratificara en autos, por lo cual considera quien aquí sentencia que mal podría otorgársele valor probatorio cuando la misma no fue debidamente ratificada en la presente causa. Así se declara.-
Promueve copia de partida de nacimiento de su hija ROXIMAR EUDRIS NUÑEZ GOMEZ, en relación a dicha documental observa esta Juzgadora que si bien es cierto que la misma permite demostrar la filiación del demandado con la niña identificada en la misma, no es menos cierto que dicho documento por si solo no resulta suficiente para desvirtuar la alegada relación concubinaria. Así se declara.-
Promovió las testimoniales de los ciudadanos JUAN CELESTINO PIAMO, RICARDO JOSE RODRIGUEZ SALAZAR, JUAN DE DIOS GONZALEZ GARCIA, GEOMAR JOSE BACARITO PRADO, MAYIRA DE JESUS MONTENEGRO CARREÑO.
En cuanto a la declaración del testigo RICARDO JOSE RODRIGUEZ SALAZAR, observa esta Sentenciadora que en la segunda repregunta al ser interrogado “DIGA EL TESTIGO SI MANTIENE UNA RELACIÓN DE AMISTAD CON EL SEÑOR EDUARDO NUÑEZ”, contestó “Siempre la hemos tenido…”; es decir expresamente el testigo manifestó tener amistad con el promovente de manera tal que surge interés indirecto en el pleito, y por lo tanto resulta inhábil para declarar de conformidad con el artículo 478 del Código de Procedimiento Civil, motivo por el cual su declaración se desecha de la presente causa. Así se declara.-
En relación a la testimonial del ciudadano JUAN DE DIOS GONZALEZ GARCIA, se desprende que el mismo manifiesta en la segunda pregunta que le fuera formulada que no conoce el tiempo que tuvieron juntos ni si tuvieron algo que cuando conoció a su hijo en el 95 a Edixon Nuñez, ellos no vivían juntos, asimismo en la primera repregunta formulada por la contraparte al ser interrogado sobre la fecha de culminación de la relación concubinaria el mismo manifestó que cuando conoció al hijo de los intervinientes en juicio todavía ellos no vivían juntos; en este sentido, observa quien aquí sentencia contradicción en la declaración del testigo en referencia por cuanto el mismo no deja establecido según sus conocimientos si sabe que los sujetos intervinientes en litigio convivieron o no, motivo por el cual se desecha su declaración. Así se declara.-
En lo que se refiere a la declaración del ciudadano GEOMAR JOSE BUCARITO, observa esta Sentenciadora que el mismo declara en la primera repregunta tener amistad con el señor Eduardo Nuñez, de manera tal que resulta inhábil para declarar en su favor, por lo tanto se desecha su declaración del presente litigio. Así se declara.-
En lo que concierne a la declaración de la ciudadana MAYRA DE JESUS MONTENEGRO CARREÑO, al ser repreguntada por la contraparte respecto a si mantiene relación de amistad con el demandado la misma manifestó “Muy poco”, de manera que independientemente de ello resulta según sus dichos que la misma tiene amistad con su promovente por lo cual mal podría valorarse su declaración en la presente causa. Así se declara.-
Analizadas como han sido las pruebas promovidas por ambas partes, esta Juzgadora procede a emitir el correspondiente pronunciamiento sobre el fondo de la controversia, lo cual hace de la siguiente manera:
Ahora bien, por cuanto se evidencia de autos que la parte demandada en la oportunidad de su comparecencia a la contestación de la demanda reconoció la existencia de la relación concubinaria desde la fecha 01-05-1982 a la fecha 26-08-1998, corresponde a la parte actora, en el presente procedimiento demostrar sólo lo concerniente al periodo en el cual indica que existió la misma debido a que manifiesta en su escrito libelar que la misma se mantuvo desde el año 01 de mayo de 1982 hasta el 30 de septiembre de 2008, y no como lo afirma el demandado en su contestación el cual alega que dicha unión si bien inició en la fecha indicada por la demandante la misma culminó el 26 de agosto de 1998, en este sentido, deberán desprenderse de autos que durante el periodo que se ha negado estaban dados todos los elementos constitutivos de la relación concubinaria, a tenor de lo establecido en el artículo 767 del Código Civil y 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es decir ha de demostrar la parte actora que mantuvo una unión estable con el demandado, probando con sus signos y características exteriores como lo son: La fama y el trato que se dieron de pareja, el cual debió ser reconocido en el grupo social donde se desenvolvieron, aún cuando no vivieren en un hogar común, siempre que esa relación permanente se haya traducido en otras formas de convivencia, como visitas constantes, socorro mutuo, ayuda económica reiterada, vida social conjunta, hijos; así mismo, que la pareja sea soltera formada por divorciados o viudos entre si o con solteros, sin que existan impedimentos dirimentes que impidan el matrimonio.
La doctrina patria define el concubinato como una relación mediante la cual dos personas de sexo diferente y sin impedimento alguno para contraer matrimonio, hacen vida en común en forma permanente, sin estar casados, con las apariencias de una unión legítima y con los mismos fines primarios y secundarios atribuidos al matrimonio, es el requisito para demostrar el concubinato permanencia y estabilidad de la unión no matrimonial, el socorro, la protección, la vida en común, circunstancia que también se verifican dentro de las relaciones matrimoniales.
Para ejercer con efectos plenos la unión concubinaria que contempla el artículo 767 del Código Civil:
Es indispensable que sea una relación concubinaria cabal, es decir, que reúna determinados elementos, a saber: unos de carácter esencial, que son: la cohabitación, la permanencia, la singularidad, lo afectivo y la compatibilidad matrimonial; y otro probatorio es decir es necesario que sea publico y notorio. La vida en común trae consigo la unión marital, es decir, el contacto entre dos seres humanos que en el caso bajo examen son los presuntos concubinos, circunstancia que no puede ser contraria a derecho, ni exclusiva de la relación matrimonial, pues siendo la comunidad concubinaria una situación de hecho, más que de derecho, resulta menester demostrar la posesión de estado en la cual se exige la vida en común y la permanencia.
En la actualidad no ha sido dictada una ley que regule lo concerniente a las uniones estables de hecho previstas en el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela por cuyo motivo las controversias que surjan entre particulares con relación a si entre ellos existió o no una unión estable cuyos efectos deban asemejarse a los que nacen del matrimonio deben ser resueltas conforme con los postulados desarrollados por la Sala Constitucional en la sentencia publicada el 15 de julio de 2005 que interpretó el contenido y alcance del artículo 77 de nuestra Carta Magna, la cual tiene carácter vinculante (jurisprudencia normativa) para los demás tribunales de la República.
En dicha sentencia la Sala delineó los principales elementos que caracterizan el concepto “unión estable”, siendo ellos:
a) Se trata de una relación entre un hombre y una mujer;
b) Ambos deben ser solteros;
c) La vida en común (cohabitación)
d) La permanencia considerando la Sala que ella deba prolongarse por lo menos durante dos años.
e) Reconocimiento del cuerpo social de que la pareja mantiene una relación seria y compenetrada.

Sobre las bases de la doctrina desarrollada por la Sala Constitucional esta Juzgadora en vista del material probatorio aportado por las partes en el presente juicio a fin de establecer si en el subjudice están dados los elementos que permitan caracterizar la relación afectiva que alega la parte actora y reconocida por el demandado solo durante en parte del periodo afirmado en el libelo, deberá verificarse que dicha unión se mantuvo con el ciudadano JESUS EDUARDO NUÑEZ MARTINEZ, como un concubinato o unión estable, durante todo el periodo establecido en la demanda, para lo cual observa lo siguiente:
En cuanto al trato mutuo de marido y mujer, la permanencia en el tiempo de la unión afectiva, la cohabitación y el reconocimiento social son elementos que se extraen a partir de un cúmulo de pruebas, principalmente la de testigos, siendo promovidos por la parte demandante, cabe señalar que aún cuando la mayoría de los testigos no declaran respecto a la fecha de culminación de la afirmada relación concubinaria, se observa que solamente la testigo VIRGINIA CAROL GONZALEZ con quien el demandado afirmó tener una relación concubinaria a partir del 26 agosto del año 1998, ésta sin embargo declaró que la unión de los ciudadanos YANIRA MARIA TORRES y JESUS EDUARDO NUÑEZ se mantuvo hasta el año 2008, pero al ser desechada por estar incursa dentro de los supuestos previstos en la ley sobre la inhabilitación del testigo este Tribunal desecho su declaración tal como se dejo establecido al momento de su valoración, aunado a esto de las actuaciones aportadas en copia certificada que cursan en el expediente BP12-T-2007-000001, se identificó para la fecha 14-10.2006 al ciudadano JESUS EDUARDO NUÑEZ MARTINEZ, con domicilio en la Calle Sur Nº 99 El Tigre; desprendiéndose de las documentales contentivas de constancias de estudios a las cuales este Tribunal no le otorga valor probatorio ya que dichos instrumentos por si solo no resultan suficientes para desvirtuar la alegada relación concubinaria ; no dando convicción ante este Tribunal que en efecto la relación concubinaria haya perdurado por el periodo indicado por el accionante, en consecuencia no logrando demostrar la parte actora con los elementos probatorios permitidos por la ley de existencia de la relación concubinaria haya sido hasta el año 2008, y siendo que el demandado admitió los hechos respecto a la existencia de la relación concubinaria desde la fecha 01-05-1982 hasta el 26-08-1998 tal y como lo alegó en su contestación le correspondía la carga al actor de desvirtuar los hechos admitidos por el demandado de autos y demostrar con medio de pruebas permitidos lo alegado por el actor en autos. En consecuencia dado el reconocimiento efectuado por el demandado sobre la unión concubinaria, no logrando el actor demostrar la existencia de la misma hasta el año 2008, es por lo que le resulta forzoso para esta Juzgadora declarar la existencia de la misma hasta el año 1998. Así se declara.-
En fuerza de las razones anteriormente expuestas, resulta forzoso para esta Juzgadora declarar como en efecto lo hará en la parte dispositiva del presente fallo, la existencia de la relación concubinaria entre los ciudadanos YANIRA MARIA TORRES BARRETO y JESUS EDUARDO NUÑEZ MARTINEZ, identificados en autos, desde el mes de mayo de 1.982 hasta el mes de agosto de 1.998. ASI SE DECLARA.
III
D I S P O S I T I V A
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Primera de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito, de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Sede El Tigre administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR la Acción Mero Declarativa de existencia de Relación Concubinaria, intentada por la ciudadana YANIRA MARIA TORRES BARRETO antes identificada en contra del ciudadano JESUS EDUARDO NUÑEZ MARTINEZ, arriba identificados. SEGUNDO: SE DECLARA que existió una relación concubinaria entre los ciudadanos YANIRA MARIA TORRES BARRETO y JESUS EDUARDO NUÑEZ MARTINEZ, antes identificados, desde el mes de mayo de 1.982 hasta el mes de agosto de 1.998. TERCERO: De conformidad con lo previsto en el ordinal 2º del articulo 507 del Código Civil, se ordena la publicación de este fallo por una sola vez en cualquiera de los periódicos que diariamente circulan en la ciudad de El Tigre estado Anzoátegui; de cuya publicación deberá existir constancia en autos.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, NOTIFIQUSE Y DEJESE COPIA .
Dada, firmada y sellada en la sala del despacho del Juzgado Segundo de Primera de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito, de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en El Tigre, a los veintidós (22) días del mes de marzo de Dos Mil Doce (2.012). Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
LA JUEZ TEMPORAL,

Abg. KARELLIS ROJAS TORRES
LA SECRETARIA,

LAURA PARDO DE VELASQUEZ
En esta misma fecha, siendo las 2:45 p.m., se dictó y publicó la presente sentencia, previa las formalidades de Ley.- Conste, LA SECRETARIA,