REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de El Tigre.
El Tigre, veintiséis de marzo de dos mil doce
201º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL: BP12-V-2011-000427
ASUNTO: BP12-V-2011-000427
PARTE DEMANDANTE: PDVSA GAS, S. A., filial de Petróleos de Venezuela, S. A., originalmente denominada CEVEGAS, S. A., debidamente inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el día 26 de junio de 1.972, bajo el Nº 60, Tomo 74-A, de los Libros respectivos, cuyo documento constitutivo - Estatutario ha sufrido diversas reformas, siendo la última el documento inscrito en el Registro Mercantil Primero de Barcelona del Estado Anzoátegui, en fecha 20 de julio del 2010, bajo el N° 8 Tomo 24-A RM1ROBAR, e inscrita en el Registro de Información Fiscal bajo el Nº J-00076727-0.-
APODERADOS: ANAMARIA CHIQUINQUIRA OCANDO FUENMAYOR, MARIANELA ROJAS CORDOVA, SAIDA DIAZ DE ABREU, OMIRA ORTEGA ARTEAGA y LISSETH JOSEFINA DELACIERTA GUZMAN, inscritos en el Inpre-abogado bajo los N°. 123.030, 87.463, 39.639, 62.077 y 100.238, respectivamente.-
PARTE DEMANDANTE: SEGUROS ALTAMIRA, C. A., Sociedad Mercantil, domiciliada en la ciudad de Caracas, e inscrita el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 02 de noviembre 1992, bajo el Tomo 43-A-Pro.-
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE FIANZA.-
El presente asunto se inicio en virtud de demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE FIANZA, presentada por ante el Juzgado del Municipio Pedro María Freites de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, incoado por los abogados ANAMARIA CHIQUINQUIRA OCANDO FUENMAYOR, MARIANELA ROJAS CORDOVA, SAIDA DIAZ DE ABREU, OMIRA ORTEGA ARTEAGA y LISSETH JOSEFINA DELACIERTA GUZMAN, inscritos en el Inpre-abogado bajo los N°. 123.030, 87.463, 39.639, 62.077 y 100.238, respectivamente, actuando en sus caracteres de apoderados judiciales de la empresa PDVSA GAS, S. A., filial de Petróleos de Venezuela, S. A., originalmente denominada CEVEGAS, S. A., debidamente inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el día 26 de junio de 1.972, bajo el Nº 60, Tomo 74-A, de los Libros respectivos, cuyo documento constitutivo - Estatutario ha sufrido diversas reformas, siendo la última el documento inscrito en el Registro Mercantil Primero de Barcelona del Estado Anzoátegui, en fecha 20 de julio del 2010, bajo el N° 8 Tomo 24-A RM1ROBAR, e inscrita en el Registro de Información Fiscal bajo el Nº J-00076727-0., contra la empresa: SEGUROS ALTAMIRA, C. A., Sociedad Mercantil, domiciliada en la ciudad de Caracas, e inscrita el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 02 de noviembre 1992, bajo el Tomo 43-A-Pro.-
Por auto de fecha 26 de abril de 2011, el Juzgado del Municipio Pedro María Freites de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, admitió la demanda a los efectos de interrumpir la prescripción de la acción, de conformidad con lo previsto en el artículo 1969 del Código Civil.-
Mediante decisión interlocutoria dictada en fecha 17 de mayo del 2011, el Juzgado del Municipio Pedro María Freites de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, se declaró incompetente para conocer de la presente causa, en razón de la cuantía y declinó el conocimiento de la presente causa en cualesquiera de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, extensión El Tigre, correspondiendo por Distribución a este Tribunal.-
Mediante auto de fecha 19 de marzo de 2012, este Tribunal le dió entrada a la presente causa y ordenó hacer las anotaciones correspondientes.-
Este Tribunal, antes de aceptar o no la competencia en la presente causa, observa lo siguiente:
Trátase en el presente caso de una acción de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE FIANZA, es decir, una demanda relativa a derecho, de allí que la competencia en orden del territorio le viene dada por el artículo 40 del Código de Procedimiento Civil, que establece:
“Las demandas relativas a derechos personales y las relativas a derechos reales sobre bienes muebles se propondrán ante la autoridad judicial del lugar donde el demandado tenga su domicilio, o en su defecto donde este su residencia.- Si el demandado no tuviere domicilio, ni residencia conocida, la demanda se propondrá en cualquier lugar donde él se encuentre”.-
Asimismo se observa, que el documento fundamental de la presente demanda, lo constituye un contrato de fianza, en el cual, específicamente en el artìculo 11, correspondiente a las condiciones generales de la misma, se establece: “Se fija como domicilio especial para todos los efectos de este contrato, la ciudad de Caracas, a la jurisdicción de cuyos Tribunales declaran las partes someterse, con exclusión de cualquier otra ”.-(Subrayado y negrillas del Tribunal).-
Púes bien, del citado artículo 47 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece que la competencia por el territorio puede derogarse por convenio de las partes, caso en el cual la demanda podrá proponerse ante la autoridad judicial que hayan elegido como domicilio.- Y de acuerdo a esa norma es facultativo para el demandante proponer la demanda en el domicilio elegido, y que en el presente caso, se eligió como domicilio especial con exclusión de cualquier otro, a la ciudad de Caracas, por lo que en consecuencia, la demanda ha debido intentarse por ante un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y así se declara.-
En este orden de ideas, habiendo declinado la competencia el Juzgado del Municipio Pedro María Freites de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, y posteriormente, recibidos los autos por este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Extensión El Tigre, observa que es incompetente para conocer de la presente causa, y tratándose la presente demanda de cumplimiento de contrato de fianza, y desprendiéndose del contrato de fianza que cursa al folio cuarenta y siete (47) de este expediente, que el domicilio del demandado es la ciudad de Caracas, aunado a que del contrato de donde se deriva la fianza las partes escogen como domicilio especial y excluyente la ciudad de Caracas, siendo la fianza un contrato accesorio que sigue la suerte del principal le resulta forzoso a este Tribunal declararse incompetente en razón del territorio, no siendo competente este Tribunal para conocer de la presente causa, razón por la cual no acepta la competencia, y en consecuencia, debe plantearse el conflicto negativo de competencia.- En razón de que los dos jueces se han declarado incompetentes para conocer del presente asunto, y así solicitar la regulación de competencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil.-
Por todas la razones antes expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, extensión El Tigre, declara PRIMERO: Se declara INCOMPETENTE, para conocer de la presente causa en razón del territorio.- SEGUNDO: Se plantea un conflicto negativo de competencia, y, TERCERO: Se ordena remitir los autos de inmediato al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Extensión El Tigre, para que se resuelva el conflicto negativo de competencia, aquí planteado entre ambos Órganos jurisdiccionales.- Líbrese Oficio y remítase.- Déjese copia certificada.-
DADA, FIRMADA y SELLADA en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito, de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en la ciudad de El Tigre, a los veintiún días del mes de marzo del año dos mil doce.- Años 201º de la Independencia y 153º de la Federación.-
LA JUEZ TEMPORAL,
Abg. KARELLIS ROJAS TORRES
LA SECRETARIA,
LAURA PARDO DE VELASQUEZ
En la misma fecha, previas las formalidades de Ley, se publica la anterior sentencia y se agrega al asunto Nº BP12-V-2011-000427.-
LA SECRETARIA,
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