REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de El Tigre.
El Tigre, veintiocho de marzo de dos mil doce
201º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL: BP12-V-2011-000758

PARTE DEMANDANTE: ANGEL MARIA GUERRA y DIOSOL JESUS ANGELINES GUERRA PEREZ, venezolanos, mayores de edad, solteros, titulares de las cédulas de identidad Nºs. 10.998.880 y 15.564.307, respectivamente, domiciliados en la ciudad de Anaco, Municipio Anaco del Estado Anzoátegui.-
APODERADOS: ELIDA RUIZ DE RIVERO y NERIO RIVERO QUINTERO, abogados, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nºs. 8984 y 127.747, respectivamente.-
PARTE DEMANDADA: MARIANELLYS JOSEFINA FERMIN SANTOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cèdula de identidad Nº 14.552.114, domiciliada en Anaco, Municipio Anaco del Estado Anzoátegui.-
APODERADO: FREDDY RODRIGUEZ, abogado, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 157.720.-
MOTIVO: SIMULACION
-I-
BREVE RESEÑA
El presente juicio se inicio en virtud de demanda de SIMULACION DE VENTA, incoado por los ciudadanos: ANGEL MARIA GUERRA y DIOSOL JESUS ANGELINES GUERRA PEREZ, venezolanos, mayores de edad, solteros, titulares de las cédulas de identidad Nº s.10. 998.880 y 15.564.307, respectivamente, domiciliados en la ciudad de Anaco, Municipio Anaco del Estado Anzoátegui, a través de su co-apoderada, abogada ELIDA RUIZ DE RIVERO, contra la ciudadana: MARINELLYS JOSEFINA FERMIN SANTOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cèdula de identidad Nº 14.552.114, domiciliada en Anaco, Municipio Anaco del Estado Anzoátegui.-
Mediante auto de fecha 02 de diciembre de 2011, se admitió la demanda, ordenándose la citación de la parte demandada, para lo cual se acordó comisionar al Juzgado del Municipio Anaco de esta Circunscripción Judicial.-
Mediante auto de fecha 13 de febrero de 2012, se acordó agregar a los autos el resultado de la comisión conferida al Juzgado de Municipio Anaco de esta Circunscripción Judicial, a los fines de la citación de la parte demandada.-
En fecha 13 de marzo de 2012, la ciudadana MARIANELLYS JOSEFINA FERMIN SANTOS, otorgó poder apud acta al abogado FREDDY RODRIGUEZ.-
Mediante diligencia de fecha 13 de marzo de 2012, la ciudadana MARIANELLYS JOSEFINA FERMIN SANTOS, debidamente asistida de abogado, solicitó se declarara la inadmisibilidad de la acción, por existir falta de cualidad y falta de legitimación activa de los actores.-

DE LA FALTA DE CUALIDAD OPUESTA
Mediante escrito presentado en fecha 14 de marzo de 2012, el abogado FREDDY RODRIGUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 157.720, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandada, estando dentro de la oportunidad para dar contestación a la demanda, en lugar de ello, procedió a oponer como punto previo la falta de cualidad de los demandantes.-
Alega el apoderado de la parte demandada, que los ciudadanos ANGEL MARIA GUERRA PEREZ y DIOSOL JESUS ANGELINES GUERRA PEREZ, intentan demanda de simulación de venta y restitución del inmueble que describen en su demanda.-
Que la demanda fue interpuesta tan solo por dos hijos del de cujus, los cuales dice, no representan totalmente a la comunidad sucesoral compuesta por once personas.-
Que no consignaron los actores conjuntamente con el libelo de la demanda, la declaración de únicos y universales herederos, que es donde devendría la legitimación o cualidad de los actores para demandar, intentar o sostener el presente juicio.-
Que al ser planteada la demanda por solo por dos de los integrantes de la comunidad, se produce una falta de cualidad en los actores, y siendo que los mismos no representan la totalidad de los sucesores del ciudadano ANGEL MARIA GUERRA, solicitan que sea decretada la Inadmisibilidad de la acción por existir la falta de cualidad y la falta de legitimación activa de los actores.-

- II -
DEFENSA DE FONDO OPUESTA POR LA DEMANDADA EN LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
Expone la parte demandada en su escrito de contestación lo siguiente: para ser resuelta como punto previo en la sentencia definitiva, la falta de cualidad e interés en la parte actora para sostener el presente juicio, habida cuenta que en la presente causa se plantea un litisconsorcio activo necesario ya que las personas que tienen la cualidad para demandar son los herederos, siendo que en el presente caso los actores no representan la totalidad de los sucesores del ciudadano ANGEL MARIA GUERRA.
Vistos los argumentos de defensa de la demandada mediante los cuales opone la falta de cualidad de la parte actora, esta Juzgadora se acoge al criterio establecido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante el cual considera que los señalamientos que refutan la cualidad para mantener el juicio, constituyen lo que a denominado como “cuestión jurídica previa”, que se caracteriza por ser un asunto de derecho que ejerce influencia decisiva sobre el mérito de la controversia y por tanto, debe resolverse o decidirse de forma previa, es decir, antes que cualquier otra cuestión de fondo; en este sentido, esta Juzgadora procede a emitir pronunciamiento en relación a la falta de cualidad invocada como punto previo al fondo de la controversia y demás defensas alegadas en la presente causa.

Así las cosas, debe el Tribunal pronunciarse previamente sobre la excepción de falta de cualidad e interés en la parte demandante para intentar y sostener el presente juicio, opuesta por la representación judicial de la parte demandada en el acto de la litis contestación, conforme al artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, para ser resuelta como punto previo en la sentencia de mérito, en razón a que, de ser declarada procedente, resultaría inadmisible la demanda, no pudiendo conocer este Despacho, como consecuencia de ello, del fondo de la controversia.
Precisado lo anterior, el Tribunal observa:
Se desprende de autos, que la parte demandada cimienta su defensa, en que el derecho que invocan los demandantes como fundamento de su pretensión, deviene, según su propia confesión, de una sucesión hereditaria, por lo cual, no podían intentar en nombre propio la acción propuesta sino que se produjo el denominado litisconsorcio activo necesario..
Afirma la demandada que acompañada a la demanda se encuentra acta de defunción de la cual se desprende que los hijos del de cujus ANGEL MARIA GUERRA son los ciudadanos ANA SOL OMARIRA GUERRA BLANCO, RAFAEL ANGEL GUERRA BLANCO, RAFAEL RICARDO DEL COROMOTO GUERRA BLANCO, SORAYA JOSEFINA GUERRA BLANCO, MAIGUALDA LUCILA GUERRA BLANCO, ANGEL MARIA GUERRA BLANCO, ANGEL RAMON GUERRA BLANCO, PEDRO JOSE GUERRA TAMANACO, ANGEL MARIA GUERRA PEREZ, MARIA DE LOS ANGELES GUERRA PEREZ, DIOSOL JESUS ANGELINES GUERRA PEREZ; y la demanda de simulación de venta y solicitud de restitución del inmueble fue intentada solo por dos (2) de los integrantes de la comunidad ANGEL MARIA GUERRA PEREZ y MARIA DE LOS ANGELES GUERRA PEREZ, que al no se planteada la demanda por todas estas personas sino solo parte de ellas se produce una falta de cualidad en los actores ya que la legitimación para accionar pertenece a todos ellos.

El Tribunal para decidir, observa lo siguiente:
Establece el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil: “Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual…”. (negritas del Tribunal)
Considera esta Juzgadora para resolver el punto previo alegado, traer a colación lo establecido por la doctrina y jurisprudencia al respecto, lo cual hace de la siguiente manera:
La cualidad o legitimación a la causa alude a quién tiene derecho, por determinación de la ley, para que en condición de demandante, se resuelva sobre su pretensión, y si el demandado es la persona frente a la cual debe sentenciarse. En palabras del eminente procesalista Jaime Guasp: “…es la consideración especial en que tiene la ley, dentro de cada proceso, a las personas que se hallan en una determinada relación con el objeto del litigio, y en virtud de la cual exige, para que la pretensión procesal pueda ser examinada en cuanto al fondo, que sean dichas personas las que figuren como partes en tal proceso” (subrayado de la Sala. Ver Jaime Guasp, Derecho Procesal Civil. Instituto de Estudios Políticos. Gráficas González. Madrid. 1961. pág. 193).
Por su parte, Hernando Devis Echandía, en su Tratado de Derecho Procesal Civil, Tomo I. Editorial Temis. Bogotá. 1961. Pág. 489, define en los siguientes términos el significado de la legitimación a la causa: “Al estudiar este tema se trata de saber cuándo el demandante tiene derecho a que se resuelva sobre las determinadas pretensiones contenidas en la demanda y cuándo el demandado es la persona frente a la cual debe pronunciarse esa decisión, y si demandante y demandado son las únicas personas que deben estar presentes en el juicio para que la discusión sobre la existencia del derecho material o relación jurídica material pueda ser resuelta, o si, por el contrario, existen otras que no figuran como demandantes ni demandados.”
Así pues, la legitimatio ad causam es uno de los elementos que integran los presupuestos de la pretensión, entendidos éstos como los requisitos para que el sentenciador pueda resolver si el demandante tiene el derecho a lo pretendido, y el demandado la obligación que se le trata de imputar. Se trata pues, de una valoración que debe realizar el sentenciador sobre la pretensión, para poder proveer sobre la petición en ella contenida.
De igual modo, el insigne Maestro Luís Loreto, nos indica en su conocida obra “Ensayos Jurídicos. Contribución al estudio de la excepción de la inadmisibilidad por falta de cualidad” que: “…La demanda judicial pone siempre en presencia del órgano jurisdiccional dos partes y nada más que dos: la actora y la demandada (Principio de bilateralidad de las partes). Con el tribunal, ellas constituyen los sujetos de la relación procesal. Es de importancia práctica capital determinar con precisión quiénes han de integrar legítimamente la relación procesal. Desde el punto de vista del actor y del demandado, el criterio que fija esa determinación es el que deriva de la noción de cualidad… Cuando se pregunta: ¿quién tiene cualidad para intentar y sostener un juicio determinado?, se plantea la cuestión práctica de saber qué sujetos de derecho pueden y deben figurar en la relación procesal como partes actora y demandada. La teoría procesal sobre la cualidad tiene por contenido y finalidad resolver el problema fundamental que consiste en saber quiénes son, en un proceso, las partes legítimas…”.
Así pues, la instauración de cualquier proceso para hacer valer determinado derecho o interés exige que, en efecto, exista una relación entre el sujeto y el objeto del litigio, esto es, entre el que acciona y la pretensión que esgrime, de allí que se hable de cualidad activa o legitimación ad causam cuando el actor se encuentra frente a la relación material controvertida, en una especial posición subjetiva que lo califique para actuar en el juicio como demandante.
Efectivamente, así lo dejó estableció la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia al pronunciarse sobre la cualidad, entre otras en fallo N° 306 del 23 de mayo de 2008, caso: Representaciones Valeri Fashion F., C.A. c/ Administradora Alegría, C.A. y otra, en la que, citando al tratadista Luis Loreto Hernández se señaló que la cualidad “es una cuestión de identidad lógica entre la persona a quién la ley concede el derecho o poder jurídico o la persona contra quién se concede, y la persona que lo hace valer y se presenta ejercitándolo como titular efectivo o contra quién se ejercita en tal manera”. (Negrillas del presente fallo).

En este orden de ideas, observa el Tribunal, que se acompañó a la demanda, marcada “D” (folio 13), acta de defunción del ciudadano ANGEL MARIA GUERRA, en la que se lee textualmente:
…“Deja 11 hijos de nombres ANA SOL OMARIRA GUERRA BLANCO (mayor), RAFAEL ANGEL GUERRA BLANCO (mayor), RAFAEL RICARDO DEL COROMOTO GUERRA BLANCO (mayor), SORAYA JOSEFINA GUERRA BLANCO (mayor), MAIGUALDA LUCILA GUERRA BLANCO (mayor), ANGEL MARIA GUERRA BLANCO (mayor), ANGEL RAMON GUERRA BLANCO (mayor), PEDRO JOSE GUERRA TAMANACO (mayor), ANGEL MARIA GUERRA PEREZ (mayor), MARIA DE LOS ANGELES GUERRA PEREZ (mayor), DIOSOL JESUS ANGELINES GUERRA PEREZ (mayor)…”


Dicha mención la tiene como cierta este órgano jurisdiccional, conforme al segundo párrafo del artículo 457 del Código Civil, que expresa:
“Los actos del estado civil registrados con las formalidades preceptuadas en este Título, tendrán el carácter de auténticos respecto de los hechos presenciados por la autoridad.
Las declaraciones de los comparecientes, sobre hechos relativos al acto, se tendrán como ciertas hasta prueba en contrario.
Las indicaciones extrañas al acto no tendrán ningún valor, salvo disposición especial”

De igual forma observa el Tribunal, que la representación judicial de la parte actora invoca la cualidad de herederos de sus mandantes al indicar que éstos son hijos de quien en vida se llamara ANGEL MARIA GUERRA anexando a tal efecto partidas de nacimiento, asimismo dejó establecido en el PETITORIO “…la compradora MARIANELLYS FERMIN SANTOS, quien en forma intencional y maliciosa instó al propietario a la venta simulada del inmueble descrito, para así sustraerlo del patrimonio del hoy fallecido propietario en detrimento y menoscabo de los derechos de mis mandantes como hijos del vendedor…”
De acuerdo al análisis de las actas procesales, los demandante en la presente causa actúan en su cualidad de herederos, de igual manera quedó claro e indubitable que en el caso de autos hay un litisconsorcio activo necesario pues, la legitimación activa la tienen una pluralidad de partes, sobre una misma relación sustancial, en ejercicio también de una sola pretensión, cual es, la simulación de venta de un inmueble que pertenece en comunidad a los SUCESORES DE ANGEL MARIA GUERRA, fallecido en 2011, en virtud de que no consta en autos medio probatorio alguno que demuestre la extinción del estado de comunidad.
Y por cuanto se evidencia de la demanda que los demandantes ANGEL MARIA GUERRA PEREZ y DIOSOL JESUS ANGELINES GUERRA PEREZ no actuaron conforme al artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, en nombre del resto de los condóminos, es decir, en nombre los sucesores a título universal de ANGEL MARIA GUERRA, como lo son los ciudadanos ANA SOL OMARIRA GUERRA BLANCO, RAFAEL ANGEL GUERRA BLANCO, RAFAEL RICARDO DEL COROMOTO GUERRA BLANCO, SORAYA JOSEFINA GUERRA BLANCO, MAIGUALDA LUCILA GUERRA BLANCO, ANGEL MARIA GUERRA BLANCO, ANGEL RAMON GUERRA BLANCO, PEDRO JOSE GUERRA TAMANACO Y MARIA DE LOS ANGELES GUERRA PEREZ, , forzoso es concluir que al contravenirse las previsiones de los artículo 146 y 168 del Código de Procedimiento Civil, es procedente la defensa perentoria de falta de cualidad en la actora para intentar y sostener este proceso opuesta con fundamento en el artículo 361 ejusdem, y consecuentemente, debe ser declarada con lugar la falta de cualidad en la actora para intentar y sostener el presente proceso y así se declara. En razón de la declaratoria con lugar de la defensa de fondo opuesta por la parte demandada, este Tribunal considera inoficioso pronunciarse sobre el fondo de la controversia y así se declara.
- III –
D E C I S I Ó N
Por los fundamentos de hecho y de derecho que se dejan expuestos en los capítulos precedentes, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Extensión El Tigre, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la defensa perentoria de falta de cualidad en la actora para intentar y sostener este proceso opuesta por la parte demandada con fundamento en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, en el presente juicio de Simulación de Venta incoada por los ciudadanos ANGEL MARIA GUERRA PEREZ y DIOSOL JESUS ANGELINES GUERRA PEREZ en contra de la ciudadana MARIANELLYS JOSEFINA FERMIN SANTOS, debidamente identificados en autos. Así se decide.-
Se condena en costas el juicio a la parte demandante, por haber resultado perdidosa en el presente juicio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
De conformidad con el artículo 251 ejusdem, se ordena notificar a las partes de la presente decisión.
Regístrese, Publíquese y Déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en la ciudad de El Tigre, a los veintiocho (28) días del mes de marzo de dos mil Doce (2012). AÑOS: 201º de la Independencia y 151º de la Federación.
LA JUEZ TEMPORAL,

Abg. KARELLIS ROJAS TORRES
LA SECRETARIA,

LAURA PARDO DE VELASQUEZ

En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las 3:00p.m..-


LA SECRETARIA,