REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de El Tigre.
El Tigre, cinco de marzo de dos mil doce
201º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL: BP12-M-2009-000058
PARTE DEMANDANTE: GRUPO MEDICO DE ESPECIALIDADES, C.A., con domicilio en la Avenida Simón Rodríguez, de esta ciudad de El Tigre, Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui, inscrita inicialmente por ante el Registro mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 01 de marzo de 1978, bajo el nº 45, Tomo A, con sucesivas modificaciones de su acta constitutiva-estatutos sociales, siendo la ultima de ellas de fecha 22 de noviembre del 2004,inscrita por ante el registro Mercantil Segundo del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de El Tigre, el dìa 26 de noviembre del2004, bajo el Nº 62, Tomo 12-A.-

APODERADO: CRUZ VALERA BRITO y AYSKEL PALERMO DELGADO, abogados, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nº 2.743.699 y 5.994.283, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nºs.17.519 y 30.817, respectivamente.-

PARTE DEMANDADA: CENTRO INTEGRAL DE MEDICINA DE ATENCION PRIMARIA, COMPAÑÍA ANONIMA, C.I.M.A.P., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 9 de diciembre de 1998, bajo el Nº 76, Tomo 13-A.-
MOTIVO: AMPLIACION DE SENTENCIA
Vista la solicitud de aclaratoria sobre la sentencia dictada en el presente juicio, presentada en fecha 29 de febrero de 2012, por la abogada AYSKEL PALERMO DELGADO, en su condición de co-apoderada de la parte demandante, en el sentido de que en el fallo dictado fué omitido el monto correspondiente a las costas procesales se observa:
Considera conveniente quien aquí decide, mencionar que la presente solicitud es realizada en forma extemporánea por tardía, dado que fue interpuesta fuera del lapso previsto en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil.-
Atendiendo postulados Constitucionales referentes al logró de la justicia material con prescindencia de los formalismos no esenciales, a la tutela judicial efectiva consagrados en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y acogiendo el criterio jurisprudencial reiterado al respecto (Sentencia 112 del 15/06/2009, Expediente AA-70-E-2004-082 y Sentencia de la Sala Constitucional de fecha 02/06/2003)), y no existiendo ninguna razón que justifique no dar respuesta a la solicitud planteada en el presente caso, evidenciándose la voluntad de solicitar la aclaratoria de sentencia, se pasa a pronunciarse al respecto, obviando el incumplimiento de dicha formalidad.-
El artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.-
Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente”.-
La norma precedentemente transcrita es el fundamento de la solicitud de aclaratoria, quedando comprendida dentro de ésta lo concerniente a modificaciones que pueda hacer el Juez, y tambien las rectificaciones de errores de copias, de referencias de cálculos numéricos, omisiones que aparecieren de manifiesto en la sentencia, así como dictar las ampliaciones a que haya lugar.-
Así se observa que la diligencia mediante la cual se solicita aclaratoria, es en razón de que este Tribunal omitió establecer el monto correspondiente a las costas procesales, y por cuanto esta omisión es susceptible de ser remediada mediante la aclaratoria, se procede a hacerlo de la forma siguiente:
Revisada como ha sido la sentencia dictada, efectivamente se observa que no hubo pronunciamiento expreso en lo que respecta al monto de las costas, en virtud de lo cual, se ordena la ampliación de la sentencia, conforme a criterio jurisprudencial emitido por el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil de fecha 15 de enero de 1992, y con fundamento en lo dispuesto en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, se subsana la omisión con la declaratoria de ampliación de la siguiente manera:
CUARTO: La suma de DIECINUEVE MIL TRESCIENTOS CATORCE BOLIVARES CON NOVENTA Y UN CENTIMOS, (Bs. 19.314,91), por concepto de costas procesales.-
Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de aclaratoria de sentencia, presentada por la abogada AYSKEL PALERMO DELGADO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 30.817, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte demandante, empresa: GRUPO MEDICO DE ESPECIALIDADES, C.A., y así se decide.
Queda de esta manera ampliada la sentencia dictada por este Tribunal en fecha 17 de febrero del 2012, ordenándose que la misma se tenga como formando parte de un solo cuerpo del fallo antes aludido, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil y así se decide.-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
DADA, FIRMADA Y SELLADA, en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en la ciudad de El Tigre, a los cinco días del mes de marzo del año dos mil doce.- Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.-
LA JUEZ TEMPORAL,

Abg. KARELLIS ROJAS TORRES

LA SECRETARIA,

LAURA PARDO DE VELASQUEZ

En la misma fecha, se publica la sentencia y se agrega al asunto Nº BP12-M-2009-000058


LA SECRETARIA,