REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de El Tigre.
El Tigre, siete de marzo de dos mil doce
201º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL: BP12-F-2010-000150
ASUNTO: BP12-F-2010-000150
PARTE DEMANDANTE: YSABEL ANTONIO BLANCO, venezolano, mayor
de edad, titular de la cédula de identidad Nº
8.498.500, domiciliado en la Ciudad de El Tigre,
Estado Anzoátegui.-.-
APODERADO: LUISA SALAZAR MALAVER, abogada en ejercicio,
inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 93.057, con
domicilio procesal en la Avenida Francisco de
Miranda, Edificio El Coloso, Primer piso, Oficina N°
110, de la Ciudad de El Tigre.-
PARTE DEMANDADA: ROSA ISABEL RAMOS ACOSTA, venezolana, mayor
de edad, casada, titular de la cédula de identidad Nº
6.981.463, domiciliada en la Calle 18 Sur, N° 6, Sector
Pueblo Nuevo Sur, de esta Ciudad de El Tigre, Estado
Anzoátegui.-
MOTIVO: DIVORCIO.-
I
El presente juicio se inició en virtud de demanda de DIVORCIO, presentada en fecha 16-07-2010, incoada por el ciudadano YSABEL ANTONIO BLANCO, asistido por la abogado LUISA SALAZAR MALAVER, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 93.057, contra la ciudadana ROSA ISABEL RAMOS ACOSTA.- Mediante auto de fecha 20 de julio de 2010, se admitió la demanda, ordenándose la notificación de la Fiscal Duodécimo del Ministerio Público, de conformidad con lo previsto en el artículo 132 del Código de Procedimiento Civil, y asimismo, se ordenó el emplazamiento de las partes tanto para los actos reconciliatorios, como para la contestación de la demanda.-
Al folio once (11), de este expediente, cursa diligencia del Alguacil de este Tribunal, en la cual consigna la Boleta de notificación debidamente firmada por la Representación del Ministerio Público.-
Al folio trece (13) cursa diligencia del Alguacil en la cual consigna recibo de citación y compulsa librada a la ciudadana: ROSA ISABEL RAMOS ACOSTA, por cuanto no fue posible practicar la citación, ya que se trasladó a la Calle 18 Sur casa N° 6, de esta Ciudad de El Tigre, los días 26-07-2010, 30-07-2010 y 04-08-2010, y la ciudadana antes mencionada no se encontraba.-
En fecha 30 de septiembre del año 2.010, comparece por ante este Tribunal el ciudadano YSABEL ANTONIO BLANCO, parte demandante, debidamente asistido por la abogada LUISA SALAZAR, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 93.057, solicitó la notificación por cartel.-
En fecha 04-10-2.010, se dictó auto en el cual se acuerda la citación por carteles de la parte demandada, de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, ordenándose su publicación en los Diarios La Antorcha y Ultimas Noticias.-
Mediante diligencia de feha 18 de octubre de 2.010, comparece el ciudadano: YSABEL ANTONIO BLANCO, y consignó la publicación de los carteles de citación.-
En fecha 21 de octubre 2.010, se dictó auto en el cual se ordena desglosar y agregar a los autos la página donde aparece publicado el cartel librado de conformidad con la ley.-
Al folio veintisiete (27) corre inserta diligencia suscrita por el ciudadano: YSABEL ANTONIO BLANCO, debidamente asistido por la abogada LUISA SALAZAR, mediante la cual otorga poder apud-acta a la prenombrada abogada.-
En fecha 02 de febrero de 2.011, comparece por ante este Tribunal la abogada LUISA SALAZAR y solicitó el nombramiento del defensor judicial.-
En fecha 08 de febrero de 2.011 se dictó auto en el cual de designa defensor judicial a la parte demandada, designándose en su defecto a la abogada JAZMIN SALAZAR, a quien se ordena notificar a los fines de que dé su aceptación o excusa y en el primero de los casos preste el juramento de ley.-
Al folio treinta y tres (33) cursa diligencia de fecha 16-02-2.011, suscrita por el Alguacil de este Tribunal, en la cual consigna boleta de notificación firmada por la abogada JAZMIN SALAZAR.- Posteriormente en fecha 18 de febrero del mismo año, la prenombrada abogada aceptó el cargo como defensor ad-litem, y prestó el juramento de ley.-
Al folio treinta y siete (37), cursa diligencia de fecha 23 de marzo del 2.011, mediante la cual la abogada JAZMIN SALAZAR, se excusó del cargo para lo cual fue designada, manifestando que por razones personales que le impiden cumplir con sus obligaciones como defensor ad.-litem.-
En fecha 28 de marzo del año 2.011, se dictó auto mediante el cual se revoca el nombramiento del defensor judicial recaído en la persona de la abogada JAZMIN SALAZAR, y se designa como nuevo defensor judicial de la parte demandada, a la abogada ANITZA JOSEFINA CHACIN ROSAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 85.753.-
Mediante diligencia de fecha 11 de abril de 2.011, comparece el Alguacil de este Tribunal y consignó en un (1) folio útil, la boleta de notificación debidamente firmada por la prenombrada abogada.-
Posteriormente en fecha 12-04-2011, la prenombrada abogada mediante diligencia aceptó el cargo y prestó el juramento de ley.-
En fecha 14 de Abril del año 2.011, la abogada LUISA SALAZAR, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora solicitó el emplazamiento de la defensora Ad-litem, lo cual fue acordado mediante auto de fecha 29 de abril de 2.011.-
Mediante diligencia de fecha 04 de mayo de 2.011, el Alguacil de este Tribunal consignó boleta de emplazamiento firmada por la abogada ANITZA JOSEFINA CHACIN ROSAS.-
En fecha 20 de junio de 2011, tuvo lugar el primer acto reconciliatorio del proceso, a cuyo acto compareció la parte demandante debidamente asistido de abogado, dicho acto se verificó sin la presencia de la representación del Ministerio Público, dejándose constancia en dicho acto de la no comparecencia de la parte demandada.-
En fecha 08 de agosto de 2011, se verificó el segundo acto reconciliatorio, con asistencia de la parte demandante y su abogado asistente, dejándose constancia en dicho acto de la no comparecencia de la parte demandada, dicho acto se verificó con la presencia de la representación del Ministerio Público.-
En fecha 20 de septiembre de 2011, oportunidad para la celebración de la contestación de la demanda, compareció la abogada , LUISA SALAZAR MALAVER, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, con asistencia de la Fiscal Auxiliar 12 del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial.- A dicho acto compareció la abogada ANITZA JOSEFINA CHACIN ROSAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 85.753, actuando en su carácter de defensor ad-litem de la parte demandada, ciudadana: ROSA ISABEL RAMOS ACOSTA, consignando escrito de contestación de la demanda.-
En la etapa probatoria, ninguna de las partes promovió pruebas.-
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA
Dice la parte actora, que en fecha 28 de Abril del año 1987, contrajo matrimonio civil, y así regularizar la unión concubinaria en que había vivido con la ciudadana ROSA ISABEL RAMOS ACOSTA, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad N° V-6.981.463, por ante la Prefectura del Distrito Libertad del Estado Anzoátegui, domiciliada actualmente en la Calle 18 Sur, N° 6, Sector Pueblo Nuevo Sur, de esta Ciudad de El Tigre, Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui, según se evidencia de copia certificada de acta de matrimonio, la cual acompañó marcada con la letra “A”.-
Dice que una vez contraído el matrimonio civil fijaron su domicilio conyugal en la Calle Andrés Eloy, s/n Sector Las Américas, de esta Ciudad de El Tigre, Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui, siendo éste su último Domicilio conyugal.-
Dice la parte actora que durante los primeros años de la relación conyugal se mantuvieron en un clima de amor, armonía, afecto y comprensión, cumpliendo cada uno de ellos con las obligaciones que impone el matrimonio, alega la parte actora que esa armonía reinante en el hogar se mantuvo por más de cuatro (4) años, ya que en el año 1.992, específicamente en el mes de febrero del año 1.992, dice que su cónyuge le manifestó en forma alterada que no soportaba más su relación, así como seguir viviendo juntos y que se iba de la casa, incluso lo manifestó frente a testigos, recogiendo todas sus pertenencias (ropa, utensilios, etc) y se marchó gritando públicamente y frente a testigos que se iba y no regresaría más a la casa, lo cual se mantiene hasta la presente fecha, dejándolo solo y abandonado.-
Dice la parte actora que en su unión matrimonial procrearon una hija de nombre ROXANA ANTONIA BLANCO RAMOS, venezolana, mayor de edad, quien nació el día 18 de mayo del año 1.986 y cuenta con treinta y cuatro años de edad, cuya partida de nacimiento acompañó marcada con la letra “B” .-
Dice que durante la unión matrimonial no adquirieron bienes de fortuna.-
Manifiesta, que en base a lo antes expuesto, es por lo que acude ante su noble y competente Autoridad, con fundamento en lo establecido en el Artículo 185 del Código Civil, venezolano vigente, en su Ordinal 2°, para demandar como en efecto demanda la disolución del vínculo matrimonial que lo une a su cónyuge ciudadana: ROSA ISABEL RAMOS DE BLANCO, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad N° 6.981.463, por ante la Prefectura del Distrito Libertad del Estado Anzoátegui, por estar incursa en lo establecido en el Ordinal 2° como lo es el Abandono voluntario del artículo 185 del Código Civil venezolano vigente, como causal de Divorcio motivo de la presente demanda.-
En la oportunidad de la contestación de la demanda, la parte demandada, a través de su defensor ad-litem, dio contestación a la demanda, consignando escrito, mediante el cual rechazó negó y contradijo que su representada abandono el hogar físicamente, más no moralmente.-
II
MOTIVOS PARA DECICIR
El Tribunal para decidir lo hace previa las consideraciones siguientes:
Dice la parte actora, que en fecha 28 de Abril del año 1987, contrajo matrimonio civil con la ciudadana ROSA ISABEL RAMOS ACOSTA, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad N° V-6.981.463, por ante la Prefectura del Distrito Libertad del Estado Anzoátegui, lo que dice, se evidencia del Acta de matrimonio que se acompaña a la demanda.- Que una vez contraído el matrimonio civil fijaron su domicilio conyugal en la Calle Andrés Eloy, s/n, Sector Las Américas, de esta ciudad de El Tigre, Municipio Simón Rodríguez, del Estado Anzoátegui, donde dice, que este fue su último domicilio conyugal, que durante los primeros años de la relación conyugal se mantuvieron en un clima de amor, armonía, afecto y comprensión, cumpliendo cada uno de ellos con la s obligaciones que impone el matrimonio; dice que, esta armonía reinante en el hogar se mantuvo por más de cuatro (4) años, ya que en el año 1.992, específicamente en el mes de febrero, su cónyuge le manifestó en forma alterada que no soportaba más su relación, así como seguir viviendo juntos y que se iba de la casa, dice que le manifestó frente a testigos, recogiendo todas sus pertenencias (ropa, utensilios, etc(; dice que se marchó gritando públicamente y frente a testigos que se iba y que no regresaría más a la casa, dice que lo dejó solo y abandonado…”
En la oportunidad de la contestación de la demanda, la parte demandada, a través de su defensor Judicial, compareció a dar contestación a la demanda, rechazando negando y contradiciendo el abandono del hogar físicamente, más no moralmente.-
Ahora bien, de la copia certificada del acta de matrimonio acompañada a la demanda, se demuestra la existencia del vínculo que se pretende disolver a través de la presente acción.-
Así se observa de la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, que el actor fundamenta su acción en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil, es decir, el abandono voluntario.-
Ahora bien, de autos se evidencia que la pretensión de la parte actora no es más que la disolución del vínculo matrimonial que lo une a su cónyuge ciudadana: ROSA ISABEL RAMOS DE BLANCO, por estar incursa en lo establecido en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil, que es el abandono voluntario, motivo de la presente demanda.-
En tal sentido, señala el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil; que los Jueces no declararán con lugar la demanda si no es aportada la plena prueba de los alegatos expuestas en ella, asimismo dispone el artículo 12 del mismo Código el deber de decidir de conformidad con lo alegado y probado en autos; y al no haber demostrado la parte actora sus alegatos, y habiendo logrado la parte demandada enervar los alegatos contenidos en la demanda, resulta forzoso declarar sin lugar la demanda en tal como lo dejará establecido en el dispositivo del fallo. Así se declara.
Así las cosas, en efecto esta Juzgadora no observó en los autos que la parte actora aportara elemento probatorio alguno que llevara a la convicción de que la parte demandada, ciudadana: ROSA ISABEL RAMOS DE BLANCO, estuviera incursa en la Causal Segunda del artículo 185 del Código Civil, es decir el abandono voluntario, que motivara a la disolución de la relación matrimonial que los une.-
Es conveniente advertir que el artículo 508 del Código de Procedimiento dispone:
“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su pare probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”.-
De tal manera, considera quien aquí decide, que la parte actora no demostró en forma alguna la veracidad de los hechos en que fundamentó la acción intentada, en este sentido el accionante, tenía la carga de demostrar lo señalado, cuando lo cierto es que no demostró que se haya producido el abandono voluntariamente por parte de su cónyuge, ciudadana: ROSA ISABEL RAMOS ACOSTA, por tal razón, estima esta Juzgadora que la demanda no puede prosperar y así se declara.-
Por las razones expuestas, este Tribunal Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la demanda de divorcio incoada por el ciudadano YSABEL ANTONIO BLANCO, contra la ciudadana ROSA ISABEL RAMOS ACOSTA, ambas partes plenamente identificadas en los autos y así se declara.-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.-
DADA, FIRMADA Y SELLADA, en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en la ciudad de El Tigre, a los siete (07) días del mes de Marzo del año dos mil doce.-Años 201° de la Independencia y 153° de la Federación.-
LA JUEZ TEMPORAL,
Abg. KARELLIS C. ROJAS TORRES
LA SECRETARIA,
LAURA PARDO DE VELASQUEZ
En la misma fecha, siendo las tres y diez de la tarde, se publica la sentencia y se agrega al expediente N° BP12-F-2010-000150.-
LA SECRETARIA,
KCRT
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