REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui Extensión El Tigre.
El Tigre, veinte (20) de marzo de dos mil doce
201º y 153º
ASUNTO: BH11-X-2011-000016
MOTIVO: INHIBICIÓN
JUEZA QUE FORMULA LA INHIBICIÓN: ELAINA GAMARDO LEDEZMA, JUEZA TEMPORAL DEL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y AGRARIO Y DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI-EXTENSION EL TIGRE.
PARTE ACCIONANTE: FELIPE BASSIN YEITANI
PARTE DEMANDADA: NADIA MOUJALLI EL KAREH
Por auto de fecha 15 de marzo de 2012, se dio por recibido el presente expediente ante esta alzada, en virtud de la inhibición formulada por la Jueza Temporal del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui-Extensión El Tigre.
Seguidamente procede esta instancia a decidir la presente incidencia, previa las siguientes consideraciones:
I
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En la presente incidencia, la Jueza que manifestó la inhibición, remite a este despacho original del acta de fecha 05 de abril de 2012, constatando este Tribunal que está fundamentada en el ordinal 20° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, expresando:
“Manifiesto mi imposibilidad de conocer el presente juicio de PARTICION Y LIQUIDACION DE COMUNIDAD CONYUGAL; seguido por el ciudadano FELIPE BASSIN YEITANI contra la ciudadana NADIA MOUJALLI EL KAREH en virtud de las tantas situaciones de hecho que se han presentado en el mismo contra mi persona, es decir primero por la recusación planteada contra mi persona, y que si bien fue declarada sin lugar no impide a que la parte actora, continué manifestando que no debo conocer del presente asunto, utilizando expresiones que me predisponen y afectan mi esfera moral, ya que en efecto no es agradable Ciudadano Magistrado escuchar solicitudes verbales “de que me inhiba de que no debo seguir conociendo de la causa, que estoy parcializada, que no conozca del caso, que no conozco de la materia”, expresiones que he soportado estoicamente, pero que si en efecto me predisponen; debo igualmente mencionar que en fecha veintiuno de julio del año dos mil diez, el abogado JESUS ANTONIO ALVARADO RENDON, en su condición de apoderado judicial del mencionado ciudadano FELIPE BASSIN YEITANI interpuso denuncia por ante la inspectoria general de tribunales la cual fue asignada con el Nº 729, y que si bien es cierto no puedo suministrar el contenido de dicha denuncia, ya que no se me ha impuesto de la misma, no significa que la parte actora no insista en ello, lo que motiva Ciudadano Magistrado que ME INHIBA de conocer la presente causa, ya que realmente me impide conocer con la debida objetividad e imparcialidad la misma, por cuanto a ofensas e injurias hacia mi persona no me es permitido aceptar y por cuanto es causal de inhibición conforme a lo previsto en el ordinal 20 del articulo 82 del Código de Procedimiento Civil, me inhibo de conocer la presente causa. La inhibición como tal Ciudadano Magistrado es una situación subjetiva del juez para separarse de la causa, porque considera que se encuentra incursa en situaciones que puedan afectar la transparencia y objetividad que se requiere para decidir una causa, y es conforme a lo ya expresado mi expresa voluntad de separarme, o INHIBIRME de conocer del presente juicio, finalmente ruego a Usted Ciudadano Magistrado, me sea declarada “Con Lugar”, la presente inhibición, tomando además en consideración que en reiteradas oportunidades me ha sido declarada con lugar inhibiciones planteadas con respecto al abogado JESUS ANTONIO ALVARADO RENDON”.
En este contexto, se considera preciso señalar, que la inhibición es un mecanismo procesal que se pone en movimiento, cuando el funcionario judicial considera que en su persona opera alguna causal de recusación que pueda comprometer su imparcialidad y se separa voluntariamente del conocimiento de una causa concreta.
El artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, señala las causales que soportan la recusación de un funcionario, el cual tiene el deber de declarar la misma, cuando tenga conocimiento de la existencia de la causal, antes de que le sea planteada la recusación.
La Jueza declarante de la inhibición fundamenta la misma en el ordinal 20º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil el cual establece:
“20.- Por injurias o amenazas hechas por el recusado o alguno de los litigantes, aún después de principiado el pleito.”
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 29 de noviembre de 2000, Expediente Nº 00-1422, dejó sentado el siguiente criterio:
“Es necesario señalar en este punto, que el legislador estableció una presunción de verdad respecto a lo dicho por el Juez en el acta de inhibición; se presume la veracidad de los hechos que la fundamentan. Si la parte respecto a la cual obra el impedimento, considera que la causal de inhibición no procede, o es falsa, o no tiene basamento legal, debe oponerse y solicitar la apertura de una articulación probatoria para destruir la presunción. Se trata entonces de una presunción juris tantum, por cuanto admite prueba en contrario. Al no oponerse la parte en relación con quien obra la inhibición, en virtud de la referida presunción de verdad que tiene lo dicho por el Juez inhibido, el Juez Superior debe declararla con lugar, si juzga que la inhibición fue hecha en forma legal y fundada en alguna de las causales establecidas en la ley…”
Observa el Tribunal, que la ciudadana Jueza Elaina Gamardo Ledezma en el acta contentiva de la inhibición, explica las circunstancias de hecho que le llevaron a declarar la inhibición en referencia cuando afirma ”lo que motiva Ciudadano Magistrado que ME INHIBA de conocer la presente causa, ya que realmente me impide conocer con la debida objetividad e imparcialidad la misma, por cuanto a ofensas e injurias hacia mi persona no me es permitido aceptar y por cuanto es causal de inhibición conforme a lo previsto en el ordinal 20 del articulo 82 del Código de Procedimiento Civil, me inhibo de conocer la presente causa”, por lo tanto, considera el Tribunal que no consta en las actas procesales elemento alguno que desvirtúe los alegatos formulados por la Jueza, habida cuenta que sus dichos gozan de una presunción de veracidad. aunado a ello, no hubo allanamiento de las partes o sus apoderados, circunstancias que determinan la procedencia de la inhibición al haberse formulado en forma legal y en base a una de las causales establecidas en la Ley. ASI SE DECIDE.
II
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI-EXTENSION EL TIGRE, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR la inhibición formulada por la abogada ELAINA GAMARDO LEDEZMA, en su carácter de JUEZA TEMPORAL DEL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y TRÁNSITO Y DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI-EXTENSION EL TIGRE.
Remítase mediante oficio, copia certificada de la presente decisión a la Jueza inhibida a los efectos estadísticos correspondientes.
Publíquese, Regístrese y Déjese copia certificada.
EL JUEZ SUPERIOR TEMP.,
RAMON JOSE TOVAR
LA SECRETARIA Acc.,
AMARILYS CAIRO NARVAEZ
En la misma fecha del día de hoy (20/03/2012), siendo las dos y cincuenta y ocho minutos de la tarde (02:58 p.m.) se dictó y publicó la anterior decisión y se ordeno agregarla al ASUNTO: BH11-X-2011-000016.- Conste.-
LA SECRETARIA Acc.,
AMARILYS CAIRO NARVAEZ
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