REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui Extensión El Tigre.
El Tigre, veintidós (22) de marzo de dos mil doce
201º y 153º

ASUNTO: BP12-R-2011-000109

PRESUNTOS AGRAVIADOS: JOSE ANTONIO BOLIVAR, MAGALY FRANCISCA HURTADO DE BRICEÑO, DANIEL JOSE MATA, JUAN ORLANDO MENDEZ FUENTES, JOHAN SAMUEL COLMENARES VELASQUEZ, EDY OMAIRA JARAJARA, JOSE INALESIO TOVAR ROSILLO, RAFAEL CELESTINO MENDEZ, GREGORIA JOSEFINA VILLASANA, CARLOS JOSE FLORES, ROSA YSABEL RODRIGUEZ DE ALBORNOZ, MARISOL DEL CARMEN ASCANIO HEREDIA y NORIS JOSEFINA SISO, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-5.996.510, V-14.132.030, V-10.935.217, V-4.004.170, V22.862.043, V-8.907.061, V-5.558.754, V-5.491.275, V-8.455.692, V- 15.845.384, 8.971.740, 5.992.938 y V-9.914.522, respectivamente.

PRESUNTO AGRAVIANTE: Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo civil, Mercantil, Agrario y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, extensión El Tigre. (Decisión de fecha 16 de mayo de 2011)

MOTIVO: ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL
En fecha 19 de mayo de 2011, fue recibido por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Civiles, escrito contentivo de Recurso de Apelación ejercido por los ciudadanos JOSE ANTONIO BOLIVAR, MAGALY FRANCISCA HURTADO DE BRICEÑO, DANIEL JOSE MATA, JUAN ORLANDO MENDEZ FUENTES, JOHAN SAMUEL COLMENARES VELASQUEZ, EDY OMAIRA JARAJARA, JOSE INALESIO TOVAR ROSILLO, RAFAEL CELESTINO MENDEZ, GREGORIA JOSEFINA VILLASANA, CARLOS JOSE FLORES, ROSA YSABEL RODRIGUEZ DE ALBORNOZ, MARISOL DEL CARMEN ASCANIO HEREDIA y NORIS JOSEFINA SISO, venezolano, mayores de edad, domiciliados en la ciudad de El Tigre, Municipio Simón Rodríguez del estado Anzoátegui, voceros y voceras de los diferentes Consejos Comunales de los sectores que hacen vida en esta misma localidad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-5.996.510, V-14.132.030, V-10.935.217, V-4.004.170, V22.862.043, V-8.907.061, V-5.558.754, V-5.491.275, V-8.455.692, V- 15.845.384, 8.971.740, 5.992.938 y V-9.914.522, respectivamente, debidamente asistidos por los representantes de la FUNDACION SOCIALISTA DE INTEGRACION DEL SUR (FUNDISUR), inscrita por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Guanipa del estado Anzoátegui, en fecha 16 de junio del año 2010, bajo el Nº 12, folio 75, tomo 5 de los libros llevados durante el año 2010 por ese Despacho, con número de RIF: J-29920359-9, y domicilio fiscal en la Avenida Fernández Padilla, Edificio La Abuela, de la ciudad de San José de Guanipa, ciudadanos JUAN GIOVANI URBANEJA HERNANDEZ, portador de la cédula de identidad Nº V-6.895.649 y LESNEE MARTINEZ, Abogada en ejercicio, portadora de la cédula de identidad Nº V-14.641.810, e inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 91.110; contra la decisión dictada en fecha 16 de mayo de 2011, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui; con ocasión a la Demanda de Amparo Constitucional interpuesta en fecha 14 de abril de 2011, en contra de la DIRECCION DE TRANSPORTE DE LA ALCALDIA DE SIMON RODRIGUEZ, CONCEJO MUNICIPAL DEL MUNICIPIO SIMON RODRIGUEZ Y LA CAMARA DE TRANSPORTE DE SIMON RODRIGUEZ; fundamentando su acción en el Artículos 35 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Por auto de fecha 05 de marzo de 2012, este Juzgado Superior le dio entrada en el libro de causas respectivo, al presente recurso de apelación.

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DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

Que, en la ciudad de El Tigre, Municipio Simón Rodríguez del estado Anzoátegui, está suscitándose una problemática con relación al alza de las tarifas de pasaje del servicio de transporte público en las diferentes rutas urbanas, suburbanas, interurbanas y perimetrales que menoscaban, violan, vulneran sus derechos y garantías constitucionales, amparadas por la legislación venezolana.
Que, se han tomado decisiones arbitrarias e inconsultas por parte de la Cámara de Transporte de esta localidad; quienes sin considerar las normas jurídicas vigentes y a los ciudadanos y ciudadanas, usuarios y usuarias de este servicio (tercera edad, estudiantes, discapacitados, trabajadores, amas de casa, profesionales) y pasando por encima de la participación directa del poder popular en sus diversas esferas, restándole importancia a las opiniones de los voceros comunales, imponen unas tarifas del pasaje como medidas ejecutivas e inmediatas, que atropellan nuestros derechos y que presumiblemente van afianzados al resguardo de sus propios intereses, y no del colectivo.
Que, mientras la comisión de servicios públicos del Concejo Municipal del Municipio Simón Rodríguez y la Dirección de Transporte de la Alcaldía de Simón Rodríguez, se ajustan a sus propias reglas y tampoco defienden las garantías de la comunidad como debe ser (tal y como aparecen en los distintos medios de comunicación impresos, los cuales anexados marcados con las letras A, B, C, D, E, F, G y H).

Denunciaron:
La violación de los Derechos Constitucionales consagrados en los Artículos 19, 21, 2, 23, 27 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

PRETENSION
Los quejosos solicitaron a través de su pretensión de amparo constitucional, que, se ordene la presentación y rendición de cuentas de las asociaciones, cooperativas y empresas de transporte registradas e inscritas en la Cámara de Transporte y en la Alcaldía del Municipio Simón Rodríguez.

DEL FALLO RECURRIDO

“…Establece el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil que se prohíbe la concentración de pretensiones en una misma demanda, en los casos en que las pretensiones se excluyan mutuamente o sean contrarias entre sí; cuando, por razón de la materia, no correspondan al conocimiento del mismo tribunal, y en los casos en que los procedimientos sean incompatibles. Así pues, toda acumulación de pretensiones realizada en contravención a lo dispuesto por la mencionada ley adjetiva, es lo que la doctrina denomina inepta acumulación.
En este sentido, se entiende, que la acumulación de pretensiones incompatibles, no puede darse en ningún caso, es decir, de forma simple o concurrente, ni de manera subsidiaria. Por tanto, la inepta acumulación de pretensiones en los casos en que éstas se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles, resultando así que constituye causal de inadmisibilidad de la demanda.

En el caso de autos, esta Juzgadora observa que se acumularon dos (2) pretensiones en el libelo de demanda: la acción de amparo constitucional y la de rendición de cuentas, que no podían ser acumuladas en una misma demanda, puesto a que cuentan con procedimiento incompatible entre sí, de lo contrario el juez estaría incurriendo en un exceso de jurisdicción.
En atención al criterio jurisprudencial citado ut supra, en base al derecho y al debido proceso señalados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (artículo 49), y a las facultades conferidas al Juez señaladas en los artículos 12, 14 y 254 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal considera, que por cuanto la parte querellante tiene la vía ordinaria para dirimir la situación alegada como fundamento de su acción y por haber incurrido en acumulación prohibida al intentar de forma conjunta la acción de amparo constitucional y la rendición de cuentas, la consecuencia es declarar la inadmisibilidad del amparo constitucional. Así se declara.”.

IV
DE LA COMPETENCIA

Corresponde previamente a este tribunal superior actuado en sede constitucional, pronunciarse sobre su competencia para conocer de la presente acción de amparo constitucional, atendiendo para ello a los criterios jurisprudenciales de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en esta materia, en tal sentido se observa:

La acción de amparo constitucional es un mecanismo extraordinario destinado a restablecer los derechos y garantías de rango constitucional vulnerados o amenazados, constituyendo una vía sumaria, breve y eficaz, cuyo empleo no está permitido si el quejoso dispone de otros medios ordinarios idóneos para proteger sus derechos.

El ordinal tercero del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:

“Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad…”.

Ahora bien, en materia de amparo constitucional, la competencia viene determinada tanto por el criterio material o de afinidad, como por el territorio, vale decir, que la competencia objetiva y consecuencialmente el derecho a ser juzgado por el Juez natural en esta materia, viene dado por la conjugación de los títulos competenciales que atribuyen el conocimiento del asunto a un Tribunal determinado que actúa en sede constitucional y a quien se le atribuya la competencia constitucional, siendo perfectamente viable en la secuela del proceso de amparo constitucional, en su interposición o tramitación, que el Tribunal ante quien se interponga la acción, considere, de oficio o a instancia de parte que carece de competencia para conocer, tramitar y decidir la acción de amparo interpuesto, caso en el cual, puede y plantea el conflicto objetivo de competencia a que se refiere el artículo 7º de la Ley orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Al respecto, la Sala Constitucional en Sentencia dictada en fecha 15 de Diciembre del 2005, (caso: solicitud de revisión interpuesta por Mario Freitas Sosa e Inversiones Recreativas Invereca, C.A. Expediente Nº 05-0204), y dejó establecido lo siguiente:

“…el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual consagra el ámbito de control de la llamada jurisdicción contencioso administrativa, al efecto dispone:

…omisiss…
Con fundamento en el referido artículo, se consagra constitucionalmente la existencia de una jurisdicción especializada para el enjuiciamiento de la Administración Pública, en virtud de la especialidad de su finalidad la cual se constata en la satisfacción del interés público, tal como lo dispone el artículo 141de la Constitución Bolivariana de Venezuela cuando establece: “La Administración Pública está al servicio de los ciudadanos y ciudadanas y se fundamenta en los principios de honestidad, participación, celeridad, eficacia, eficiencia, transparencia, rendición de cuentas y responsabilidad en el ejercicio de la función pública, con sometimiento pleno a la Ley y al derecho.

En este contexto, y en virtud de las altas investiduras que tiene asignada la Administración Pública, como son la prestación de servicios públicos, de manera directa o indirecta, la actividad reglamentaria o de fomento, se estableció una competencia especializada que regula la contrariedad a derecho o no de los actos u omisiones emanadas de ella que pudieren vulnerar derecho o garantía constitucional alguna.

Así pues, se observa que dentro del marco del contencioso administrativo se encuentran consagrados entre sus acciones (Vgr. Abstención o carencia, nulidad, interpretación, conflicto de autoridad, reclamo por prestación de servicios públicos, entre otras), las demandas patrimoniales contra los Entes Públicos, las cuales pueden tener su fuente de origen de una relación contractual o de una naturaleza extracontractual, por la comisión de hechos lícitos o ilícitos.
Ante ello, se aprecia que existe un ámbito objetivo para la determinación de la competencia, advirtiendo que siempre que el ente demandado sea la Administración Pública Nacional, Estadal o Municipal, o algún órgano desconcentrado o descentralizado, o empresa del Estado o un particular actuando por colaboración con la Administración coadyuvando en la prestación de sus funciones, independientemente que el objeto de control sea un acto, un hecho o una omisión, la jurisdicción competente para el conocimiento de dichas demandas es la Contencioso Administrativa.”…

Ahora bien, por cuanto la Sala Constitucional, del Alto Tribunal Supremo de Justicia es la cúspide y rectora de la jurisdicción contencioso administrativo, la cual ha dejado establecido que siempre que el ente demandado sea la Administración Pública Nacional, Estadal o Municipal, o algún órgano desconcentrado o descentralizado, o empresa del Estado o un particular actuando por colaboración con la Administración coadyuvando en la prestación de sus funciones, independientemente que el objeto de control sea un acto, un hecho o una omisión, la jurisdicción competente para el conocimiento de dichas demandas es la contenciosa administrativa.

En igual sentido, la sala constitucional en sentencia Nº 2355, del 18 de diciembre de 2007, caso, A.C. Línea de Automóviles Las Mercedes en amparo, declaró, entre otras cosas lo siguiente:

“…En el asunto de autos, se observa que la accionante señaló como violados una serie de derechos constitucionales, con ocasión de la relación jurídica que mantiene con el Instituto Municipal de Transporte y Vialidad del Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, cuyo representante es su Presidente.

En relación con la competencia de los tribunales contencioso administrativos regionales luego de la iniciación de la vigencia de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, la cual no reprodujo la norma que recogía las competencias de estos tribunales en la derogada Ley de la Corte Suprema de Justicia (artículo 181), la Sala Político-Administrativa de este Tribunal, en sentencia que fue dictada el 26 de octubre de 2004 (Caso: Marlon Rodríguez), estableció que los tribunales contencioso administrativos regionales conocerían de los actos, omisiones, inactividades y vías de hecho que provinieran de las autoridades municipales y estadales. Esta decisión fue asumida por esta Sala para la determinación del tribunal con competencia, en materia de amparo, cuando la injuria constitucional que se delatara la efectuara una autoridad municipal o estadal. (Ver, entre otras, sentencia de esta Sala n.° 136/05).

En ese sentido, esta Sala concluye que como el supuesto agraviante es una autoridad municipal del Estado Nueva Esparta, el conocimiento de la demanda de amparo de autos le compete, en primera instancia, al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor Oriental, con sede en Barcelona, al cual se ordena la inmediata remisión del expediente. Así se decide.”…

En el caso bajo examen, y en aplicación de los criterios establecidos por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, antes esbozados, siendo la competencia por la materia de orden público, la cual, puede ser declarada en cualquier estado e instancia del proceso, tal como lo establece el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil; dado que en el presente caso, se observa que el amparo está dirigido contra la “DIRECCION DE TRANSPORTE DE LA ALCALDIA DEL MUNICIPIO SIMON RODRIGUEZ, El CONCEJO MUNICIPAL DEL MUNICIPIO SIMON RODRIGUEZ Y LA CAMARA DE TRANSPORTE DE SIMON RODRIGUEZ.”. Ahora bien, siendo que, los dos (2) primeros organismos están adscritos al Poder Popular Municipal, y donde las partes agraviadas denunciaron como actos lesivos a sus derechos y garantías constitucionales, la problemática suscitada con el alza de las tarifas de pasaje del servicio de transporte público en las diferentes rutas urbanas, suburbanas, interurbanas y perimetrales; que menoscaban, violan y vulneran sus derechos y garantías constitucionales, amparadas en la legislación venezolana; es claro que la materia relacionada o a fin con el amparo, resulta de la competencia exclusiva de la jurisdicción Contencioso Administrativa. En este sentido, este Juzgado Superior Civil, Mercantil, Tránsito y Protección del Niño Niña y Adolescentes de la Circunscripción de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui Extensión, El Tigre, resulta incompetente para conocer de la acción de amparo constitucional interpuesto por los ciudadanos JOSE ANTONIO BOLIVAR, MAGALY FRANCISCA HURTADO DE BRICEÑO, DANIEL JOSE MATA, JUAN ORLANDO MENDEZ FUENTES, JOHAN SAMUEL COLMENARES VELASQUEZ, EDY OMAIRA JARAJARA, JOSE INALESIO TOVAR ROSILLO, RAFAEL CELESTINO MENDEZ, GREGORIA JOSEFINA VILLASANA, CARLOS JOSE FLORES, ROSA YSABEL RODRIGUEZ DE ALBORNOZ, MARISOL DEL CARMEN ASCANIO HEREDIA y NORIS JOSEFINA SISO.

En atención a lo antes expuesto, estima este Tribunal Superior, que la competencia para conocer en primer grado de jurisdicción del presente amparo constitucional, le corresponde al Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, con sede en la Ciudad de Barcelona. En consecuencia, declina el conocimiento de la presente acción, y ordena la remisión del expediente al Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental con sede en la Ciudad de Barcelona. Así se decide.


D E C I S I O N
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Protección del Niño Niña y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, Extensión El Tigre, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. Su INCOMPETENCIA para conocer de la Acción de Amparo Constitucional interpuesta por los ciudadanos JOSE ANTONIO BOLIVAR, MAGALY FRANCISCA HURTADO DE BRICEÑO, DANIEL JOSE MATA, JUAN ORLANDO MENDEZ FUENTES, JOHAN SAMUEL COLMENARES VELASQUEZ, EDY OMAIRA JARAJARA, JOSE INALESIO TOVAR ROSILLO, RAFAEL CELESTINO MENDEZ, GREGORIA JOSEFINA VILLASANA, CARLOS JOSE FLORES, ROSA YSABEL RODRIGUEZ DE ALBORNOZ, MARISOL DEL CARMEN ASCANIO HEREDIA y NORIS JOSEFINA SISO, antes identificados contra la DIRECCION DE TRANSPORTE DE LA ALCALDIA DE SIMON RODRIGUEZ, CONCEJO MUNICIPAL DEL MUNICIPIO SIMON RODRIGUEZ Y LA CAMARA DE TRANSPORTE DE SIMON RODRIGUEZ.
2.- DECLINA el conocimiento de la presente Acción de Amparo Constitucional, en el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor Oriental.
3.- REMÍTASE el expediente al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor Oriental.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia certificada de la presente decisión.
Cúmplase con lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Protección del Niño Niña y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, Extensión El Tigre, a los veintidós (22) días del mes de marzo de dos mil doce (2012). Años 201° de la Independencia y 153° de la Federación.
EL JUEZ SUPERIOR TEMP.,

RAMON JOSE TOVAR.
LA SECRETARIA,

AMARILYS CAIRO NARVAEZ
En la misma fecha de hoy 22/03/2012, siendo la cuatro y cuarenta y un minutos de la tarde (04:41 p.m.), se dictó y publicó la anterior decisión y se ordenó agregar al ASUNTO: BP12-O-2011-000109.- Conste.-
LA SECRETARIA,

AMARILYS CAIRO NARVAEZ