REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero del Municipio Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, uno de marzo de dos mil doce
201º y 153º
ASUNTO: BN01-X-2012-000001
SENTENCIA.
PARTE DEMANDANTE:
ELÍAS AROUTIN MARDELLI, venezolano, mayor de edad, domiciliado en Barcelona, estado Anzoátegui, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.235.260.
APODERADOS DEL DEMANDANTE:
ADÁN RAFAEL NAVAS NIEVES y GUSTAVO ADOLFO FERMÍN ORTA, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 16.634 y 94.632 respectivamente y titulares de las Cédulas de Identidad números V-3.126.183 y V-11.512.195, respectivamente.
PARTE DEMANDADA:
MATILDE BOUTIQUE, C.A., representada legalmente por la ciudadana MATILDE JOSEFINA URBANEJA GÓMEZ, venezolana, mayor de edad, domiciliada en Barcelona, estado Anzoátegui, titular de la Cédula de Identidad Nº 3.955.401.
APODERADOS DE LA DEMANDADA
WILLMER RAFAEL TOVAR SABALLO, abogado en ejercicio de este domicilio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 111.608, titular de la Cédula de Identidad Nº 15.211.242
CAUSA: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO
MOTIVO: OPOSICION A LA MEDIDA DE SECUESTRO.
-I-
HECHOS.
Cursan en el presente Cuaderno Separado de Medidas, las actuaciones realizadas en razón de la oposición formulada por la parte demandada contra la medida de secuestro decretada por este Tribunal en fecha el 16 de enero de 2012, y recaída sobre el local identificado con el Nº 10 y el Depósito distinguido con el Nº 203, que forman parte del Centro Comercial Las Tinajas, ubicado en la Calle El Juncal con Avenida 5 de Julio de la ciudad de Barcelona, Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui, por considerar que se encontraban llenos los extremos legales para la procedencia de tal medida.
Señala la parte demandada en su escrito de oposición, que existe un incumplimiento de los requisitos de procedencia para el decreto de la medida de secuestro, ya que de los documentos aportados por la parte actora y que servirìan de fundamento para la demostración del fumus boni iuris o apariencia del buen derecho; señala que el Artìculo 585 del Còdigo de Procedimiento Civil consagra los dos extremos o requisitos de procedibilidad para el decreto de la medidas cautelares conocidos como el fumus bonis iuris y el periculum in mora, igualmente señala que la parte actora ni siquiera ha efectuado una explicación genérica de cual o cuales son los daños temidos y por què la infructuosidad en la ejecución del fallo, asi como tampoco demostrò cual es el derecho que se ve amenazado sino se acuerda la medida de secuestro y como se vería protegido tal supuesto derecho por la medida de secuestro solicitada; finalmente y luego de amplias consideraciones, manifiesta que la ciudadana Matilde Urbaneja en su carácter de representante de MATILDE BOUTIQUE, C.A., parte demandada, es quién ocupa o lo que es igual tiene la tenencia del inmueble objeto del litigio, es decir el local Nº Nº 10 y el Depósito distinguido con el Nº 203, a travès de su representante legal Matilde Urbaneja, lo que despeja la duda sobre la posesiòn del inmueble arrendado, de alli que no es posible decretar el secuestro en virtud de la posesiòn dudosa.
-II-
PARA DECIDIR EL TRIBUNAL OBSERVA:
La acción propuesta en el libelo, lo es por resolución del contrato de arrendamiento que vincula a las partes y que tiene por objeto el local y el depòsito allí identificados y sobre el cual este Tribunal hizo recaer la medida de secuestro, bajo la premisa de estar previsto su decreto en la Ley, y en este sentido efectivamente, los dos supuestos esgrimidos en el libelo, como lo son la cosa litigiosa cuando sea dudosa su posesión y el deterioro de la cosa arrendada, están contemplados en lo establecido en los ordinales 2º y 7º del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, conjuntamente con el libelo de la demanda, la actora acompañò copias de actuaciones judiciales que evidenciaban el derribo de la pared del local objeto del contrato de arrendamiento cuya resolución se demanda, que lo separaba del local Nº 11 también propiedad del demandante, haciendo de ambos locales un sólo ambiente cuya posesión ahora se confunde, de manera que analizado el punto por el Tribunal de acuerdo a la sentencia de fecha 15 de noviembre de 2011 del Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor Oriental que fue anexada al libelo marcada “S”, en concatenación con las otras documentaciones anexas al mismo, como lo es la inspección ocular que marcada “X” cursante en autos, constituyeron elementos suficientes para considerar, sin adentrarse a tocar al fondo de la litis, que estaban llenos los extremos exigidos por la Ley como lo son el fumus boni iuris, que es la presunción grave del derecho que se reclama, lo cual presupone la existencia de elementos probatorios que llevan al convencimiento del juzgador que està justificado el derecho reclamado por el solicitante; y en cuanto al riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, es decir que la voluntad de la ley pudiera quedar ilusoria, y de allí deriva la necesidad de preservar los derechos del accionante o solicitante con la finalidad de evitar acciones futuras que pudieran seguir desvirtuando las normas que de manera precisa las partes en litigio acordaron en el contrato de arrendamiento del local Nº 11, cuya resoluciòn se demanda; en virtud de tales circunstancias es por lo que este Tribunal considerò pertinente decretar la medida de secuestro, y así se decide.
Observa el Tribunal, que en la incidencia surgida con motivo de la oposición a la medida de secuestro, la demandada opositora consignó escrito promoviendo como pruebas en el Capítulo Primero, el original de la Póliza de Seguro contra Incendios y Daños a Terceros, a los fines de demostrar su contratación, y acerca de la cual promovió para su certificación de certeza prueba e Informes de la Empresa de Seguros Constitución, C.A., quien la expidió; en el Capítulo Segundo copias de los contratos de arrendamiento celebrados sobre los locales números 11 y 10 y el depòsito propiedad del arrendador, ello para demostrar el tiempo transcurrido en que la demandada MATILDE BOUTIQUE, C.A. y la ciudadana MATILDE JOSEFINA URBANEJA GÓMEZ poseen en su condición de arrendatarias, la primera del local 10 y el Depósito identificado con el Nº 203 y la segunda del local 11; en el Capítulo Tercero, las testimoniales de los ciudadanos que allí se identifican, pretendiendo demostrar con sus declaraciones los hechos alegados por la representación del demandante en su libelo como fundamento de su acción; en el Capítulo Cuarto, Inspección Judicial en el local secuestrado, pretendiendo demostrar el estado en que se encuentra y la responsabilidad del actor ELÍAS AROUTIN MARDELLI, como depositario del mismo.
En consecuencia, considera este Juzgador que con ninguno de los elementos señalados promovidos como pruebas, puede desvirtuar lo que es en sí la materia sobre la cual versa la oposición, o sea, que este Tribunal incumplió los requisitos exigidos por la Ley para decretar la medida de secuestro, específicamente lo relativo al periculum in mora y el fumus bonis iuris, y que es producto del razonamiento o juicio que hace el Juez sin adelantarse a establecer como ciertos y plenamente demostrados los hechos alegados para solicitar la medida, en la que se le exige al Juez la revisión de los medios de pruebas y constatar de ellos una presunción grave de la ocurrencia del periculum in mora y fumus bonis iuris, y de ello ya se pronunció el Tribunal en el punto anterior, concluyéndose en consecuencia que las pruebas promovidas sólo pueden ser analizadas por el Tribunal para pronunciarse sobre el fondo de la controversia, y no sobre la medida de secuestro decretada y practicada por resultar inoficioso. Así se decide.
En atención a las consideraciones antes expuestas, este Tribunal de conformidad con el Artìculo 12 y 15 del Còdigo de Procedimiento Civil y en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Sin Lugar la oposición formulada por la demandada MATILDE BOUTIQUE, C.A., representada legalmente por la ciudadana MATILDE JOSEFINA URBANEJA GÓMEZ.
SEGUNDO: Se mantiene vigente la medida de secuestro decretada y practicada sobre el local Nº 10 y el Depósito identificado con el Nº 203 que forman parte del Centro Comercial Las Tinajas, ubicado en la Calle El Juncal con Avenida 5 de Julio de la ciudad de Barcelona, Municipio Bolívar del estado Anzoátegui.
TERCERO: Se condena en costas a la demandada opositora por haber resultado totalmente vencida de conformidad con el Artículo 274 del Còdigo de procedimiento Civil.
Publíquese. Regístrese. Dèjese copia.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Primero del Municipio Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui. En Barcelona, al primer (01) dìa del mes de marzo de dos mil doce (2012). Años: 201º y 153º Dy.F.
El Juez Suplente Especial,
Dr. JOSE JESUS RAMIREZ GARCIA.
El Secretario Suplente.
Abg. OSWALDO JOSE FERNANDEZ.
En esta misma fecha, siendo las 03:03 pm., se dictò y publicò la anterior sentencia. Conste.
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