REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Primero del Municipio Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, uno de marzo de dos mil doce
201º y 153º

ASUNTO: BP02-V-2011-001512

SENTENCIA:
PARTE DEMANDANTE:
ELÍAS AROUTIN MARDELLI, venezolano, mayor de edad, domiciliado en Barcelona, Estado Anzoátegui, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.235.260
APODERADOS DEL DEMANDANTE:
ADÁN RAFAEL NAVAS NIEVES y GUSTAVO ADOLFO FERMÍN ORTA, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 16.634 y 94.632 respectivamente y titulares de las Cédulas de Identidad números V-3.126.183 y V-11.512.195 respectivamente.
PARTE DEMANDADA:
MATILDE BOUTIQUE, C.A. Sociedad Mercantil debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero del Estado Anzoátegui, en fecha 30 de octubre de 1998, bajo el Nº 32, Tomo A-65, representada legalmente por la ciudadana MATILDE JOSEFINA URBANEJA GÓMEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cèdula de Identidad Nº 3.955.401 y de este domicilio.
APODERADOS DE LA DEMANDADA
WILLMER RAFAEL TOVAR SABALLO, abogado en ejercicio de este domicilio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 111.608, titular de la Cédula de Identidad Nº 15.211.242
CAUSA: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO
-I-
HECHOS:
Mediante libelo consignado por la representación del ciudadano ELÍAS AROUTIN MARDELLI, alega que existe un Contrato de Arrendamiento con la Sociedad Mercantil denominada “MATILDE BOUTIQUE, C.A.” por el LOCAL Nº 10 y el DEPÓSITO distinguido con el Nº 203 de su propiedad, ubicados en la Planta Baja y Segundo Piso respectivamente del “CENTRO COMERCIAL LAS TINAJAS”, situado éste en la Calle Juncal con Avenida 5 de Julio de la ciudad de Barcelona, Municipio Bolívar del estado Anzoátegui, y precisò que inicialmente surgió la relación arrendaticia con la Sociedad Mercantil denominada “MATILDE BOUTIQUE, C.A.”, por documento autenticado el 04 de Noviembre de 1.998, y a través del transcurso del tiempo y sucesivas prórrogas, se adicionó en un mismo documento, un área independiente como DEPÓSITO, distinguido con el Nº 203 y ubicado en el mismo Centro Comercial Las Tinajas, siendo el último de los documentos que contiene el Contrato, autenticado el 10 de Febrero de 2.009, ante la Notaría Pública Primera de Barcelona, Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui, bajo el Nº 50, Tomo 09 de los Libros de Autenticaciones, y que demandó a la Sociedad Mercantil denominada “MATILDE BOUTIQUE, C.A.”, por resolución del contrato de arrendamiento que habían celebrado por el documento que anexó marcado “B” al libelo, por el cual su representado, el ciudadano ELÍAS AROUTIN MARDELLI, le cedió en arrendamiento a “MATILDE BOUTIQUE, C.A.”, el inmueble señalado anteriormente, y precisando que inicialmente surgió la relación arrendaticia con la Sociedad Mercantil denominada “MATILDE BOUTIQUE, C.A.”, por documento autenticado el 04 de Noviembre de 1.998, y que a través del transcurso del tiempo y sucesivas prórrogas, se adicionó en un mismo documento, un área independiente como depósito, distinguido con el Nº 203 y ubicado en el mismo Centro Comercial Las Tinajas, siendo el último de los documentos que contiene el Contrato, autenticado el 10 de Febrero de 2.009, ante la Notaría Pública Primera de Barcelona, Municipio Bolívar del estado Anzoátegui, bajo el Nº 50, Tomo 09 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría.
En el libelo el accionante transcribe las Cláusulas Primera, Cuarta y Décima Segunda del aludido contrato, que rezan:
“PRIMERA: EL ARRENDADOR da en Arrendamiento a EL ARRENDATARIO, un inmueble de su propiedad, constituido por un local comercial, distinguido con el Nº 10, Planta Baja, de Treinta metros cuadrados (30 Mts.2) y un depósito, distinguido con el Nº 203 del 2do. Piso, de Trece Metros cuadrado (13 Mts.2) en el Centro Comercial LAS TINAJAS, situado en la Calle Juncal con Avenida 5 de Julio de la ciudad de Barcelona, Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui.
CUARTA: EL ARRENDATARIO se obliga a no realizar ninguna modificación o alteración en el inmueble arrendado, sin la previa Autorización dada por escrito del ARRENDADOR. En el caso de que el ARRENDATARIO sea autorizado para realizar las reformas o modificaciones, en el inmueble arrendado, las mismas quedarán en beneficio del mísmo, sin que el ARRENDADOR tenga que cancelar ninguna cantidad de dinero o compensación de ninguna naturaleza y sin que el ARRENDATARIO tenga nada que reclamar por tal concepto, renunciando en este documento a cualquier acción que pudiera intentar por tal concepto. Así mismo si el ARRENDADOR deseare que el inmueble sea restituido a su forma original, una vez que concluya el presente contrato, el ARRENDATARIO así lo deberá hacer; entendiendo que dicha refacción será por cuenta del ARRENDATARIO.
DÉCIMA SEGUNDA: EL ARRENDADOR no será responsable bajo ningún concepto, por daños ocasionados a el ARRENDATARIO o a terceros dentro del local arrendado, por concepto de deterioro o ruina del mismo, tampoco por hurtos, robos, atracos, incendios, inundaciones, terremotos, sismos, motines, saqueos, conmoción civil, golpes de Estado y cualquier otro siniestro. EL ARRENDATARIO se obliga a suscribir una póliza de seguros contra incendios y daños a terceros, (subraya mía) en el lapso de dos (2) meses a partir de la autenticación del presente documento, igualmente a mantener en el local arrendado un extinguidor portátil y cualquier otra medida de seguridad. Tampoco será responsable EL ARRENDADOR por asuntos de carácter laboral, que pudieran surgir en EL ARRENDATARIO con sus empleados y trabajadores. La inobservancia de esta cláusula, dará derecho a EL ARRENDADOR a solicitar la resolución del presente contrato y a la entrega del inmueble por incumplimiento de lo aquí previsto.”
Alega el accionante como fundamento de su acción, que el sábado 08 de enero de 2011 se apersonó al local arrendado en busca de la arrendataria para solicitarle una copia de la Póliza de Seguro que se había obligado a contratar, y se llevó la sorpresa que la pared que dividía el local 10 del local 11 también de su propiedad, había sido derribada para que quedara un solo ambiente, respondiendo su representante MATILDE JOSEFINA URBANEJA GÓMEZ que no había contratado la Póliza y que tenía tiempo de haber derribado la pared divisoria, y molesto el accionante le manifestó a la arrendataria la conveniencia de dar por resuelto el contrato de arrendamiento que habían celebrado.- Señala en su libelo que el Artículo 1.159 del Código Civil establece que los contratos tienen fuerza de ley entre las partes, y el 1.160 ejusdem agrega, que deben ejecutarse de buena fe y obligan no sólo a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que de ellos se derivan y que ante los supuestos contractuales convenidos, dispone el Artículo 1.167 del Código Civil, que en el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente su ejecución o la resolución del mísmo, y es esta última la reclamación que por este libelo se ejerce.
Admitida la demanda en fecha 10 de enero de 2012, se ordenò la citación de la parte demandada en la persona de su representante legal la ciudadana MATILDE JOSEFINA URBANEJA GÓMEZ, al igual que se ordenò la apertura del Cuaderno Separado de medidas a los fines de proveer sobre lo solicitado por el actor en cuanto a la medida de secuestro del imueble objeto de la demanda.
En fecha 19 de enero de 2012, el Alguacil del Tribunal dejò constancia de haber citado a la demandada, quièn consignò escrito de contestación de la demanda el 24 de enero de 2012, negando, rechazando y contraviniendo la demanda en forma genérica, para luego reconocer la existencia del contrato de arrendamiento, pero señalando que la relación arrendaticia entre las partes se inició por documento autenticado el 04 de noviembre de 1998.- Niega rechaza y contradice por ser falso lo alegado en su libelo de demanda en cuanto a que el sàbado 08 de enero de 2011 su representado se apersonò en el LOCAL 10 arrendado a MATILDE BOUTIQUE, C.A., y se llevò la sorpresa que la pared del local 10 que lo dividìa con el local 11 habia sido derribada y asimismo en dicho escrito de contestación continuò negando, rechazando y contradiciendo los argumentos esgrimidos por el actor en su libelo.
En cuanto a lo señalado en relaciòn a la inhibiciòn suscrita por la ciudadana Jueza del Juzgado Segundo del Municipio Simòn Bolìvar de esta Circunscripción Judicial, y habiendo sido enviada la causa a este Despacho, el cual la admitiò en fecha 13 de enero de 2012 y decretò medida de secuestro el 16-01-2012; alega que el artìculo 93 del Còdigo de Procedimiento Civil, establece que: “ Ni la recusación ni la inhibición detendrán el curso de la causa, cuyo conocimiento pasará inmediatamente mientras se decide la incidencia, a otro Tribunal de la misma categoría, si lo hubiere en la localidad, y en defecto de éste, a quien deba suplirlo conforme a la Ley. Si la recusación o la inhibición fuere declarada con lugar, el sustituto continuará conociendo el proceso, y en caso contrario, pasará los autos al inhibido”, por lo tanto este Juzgado violentò lo ordenado en la Constituciòn de la repùblica Bolivariana de venezuela en sus Artìculo 49 y 137 asi como también los Artìculos 93 y 89 del Còdigo de procedimiento Civil, al tener conocimiento de la incidencia de la inhibición y esperar que se resolviera dicha incidencia y no admitir la demanda y decretar la medida de secuestro. Al respecto el Tribunal debe expresar que el mencionado artìculo 93 en ninguna parte señala que se deba detener el proceso y esperar que se resuelva la incidencia, ya que taxativamente señala que “ni la recusación ni la inhibición detendrán el curso de la causa cuyo conocimiento pasará inmediatamente mientras se decide la incidencia, a otro Tribunal de la misma categoría”, ahora “si la recusación o la inhibición fuere declarada con lugar, el sustituto continuará conociendo el proceso, y en caso contrario, pasará los autos al inhibido”, (subrayado del Tribunall), en ningún momento señala la supra mencionada norma que la causa deba suspenderse hasta que se decida la incidencia, al contrario ordena que la causa no deba detenerse, de manera tal que este Despacho ha cumplido expresamente con lo establecido en dicha norma.
En su defensa de fondo, la demandada señala que los hechos alegados por el actor en cuanto al derrumbe de la pared sin haber su representado manifestado su consentimiento verbal o escrito, esos hechos son completamente falsos y manipuladores, por cuanto entre ella, la empresa y el demandante estàn vinculados en una relaciòn arrendaticia sobre los locales 10 y 11 desde hace mas de trece años y que en relaciòn al local 11 lo decidiò arrendarlo en octubre de 2006 con la finalidad de de ampliar el local 10, cuestiòn que conversò con el demandante para fusionar los dos locales en uno, y que las reformas hechas en dichos locales fueron ejecutadas desde el 26 hasta el 31 de octubre de 2006 y que la demolición de la pared estuvo supervisada por el propio arrendador y par eso trae a colación los testimonios rendidos por los albañiles y las personas que intervinieron en la demolición de la pared en el expediente BP02-V-2011-00257, que fue declarado inadmisible por el Juzgado Superior en lo Civil y Contenciosos Administrativo. Que en relaciòn a la no suscripción de una pòliza de seguros contra incendio y daños a terceros, consigna marcado “A” el original de la Pòliza de Seguro contra incendios y daños a terceros identificada con el Nº 7000-501801-566 emitida por la empresa Seguros Constitución por la cantidad de Doscientos Mil bolívares (Bs. 200.000,oo) a los fines de demostrar su contratación. Finamente señala que el demandante durante los doce años que ha durado la relaciòn arrendaticia el arrendador nunca exigiò la suscripción de las referidas pòlizas de seguro, solicitando que la demanda sea declarada sin lugar.
En el lapso de promoción y evacuación de pruebas, ambas partes las promovieron y asistieron a los actos en que debían y efectivamente se evacuaron.
Planteada en los términos indicados la litis, tocaba a la demandada demostrar los fundamentos de su excepción o defensa, es decir, la liberación del cumplimiento de las obligaciones que asumió conforme a lo estipulado en las Cláusulas Cuarta y Décima Segunda del contrato cuya resolución le fue demandada, o sea, la de no alterar o modificar el inmueble, sin la previa autorización dada por escrito por el arrendador y la de suscribir una Póliza de Seguro contra Incendio y Daños a Terceros, y para verificar si así lo hizo la demandada, pasa el Tribunal a analizar los medios probatorios que trajo a los autos, lo cual hace de la siguiente forma:
1) La demandada anexó al escrito por el cual dio contestación a la demanda copias de los documentos que contienen los contratos de arrendamiento celebrados sobre el local Nº 10 y Depósito Nº 203 entre el acá demandante y la Sociedad Mercantil denominada “MATILDE BOUTIQUE, C.A.”.- No habiendo sido objetada por la parte demandante la documentación señalada, este Tribunal la aprecia para demostrar en el caso que nos ocupa, evidenciándose que la relación arrendaticia entre las partes se inició con el documento autenticado el 04 de noviembre de 1998, en el cual también se estipulan como en los autenticados con posterioridad, las obligaciones asumidas por la arrendataria en las Cláusulas Cuarta y Décima Segunda, de no hacer alteraciones al inmueble, sin autorización previa y dada por escrito por el arrendador, y la de suscribir una Póliza de Seguro contra Incendio y daños a terceros.
2) También fue anexada al escrito que contiene la contestación a la demanda, copia de la documentación referida a la Póliza de Seguros que la demandada suscribió con la que pretende demostrar el cumplimiento de la obligación que asumió conforme a lo estipulado en la Cláusula Décima Segunda del contrato de arrendamiento, documentación no impugnada por la contraparte, y habida consideración de que los hechos alegados por el demandante con respecto al punto, son anteriores al 08 de enero de 2011, el Tribunal estima que habiendo sido contratada tal Póliza de acuerdo a lo expresado en la documentación aportada con vigencia desde el 18 de noviembre de 2011 hasta el 18 de noviembre de 2012, esta documentación está fuera del proceso y en nada favorece a la arrendataria demandada.- Esta documentación fue promovida en original en el Capítulo Primero del escrito de promoción de pruebas, y sobre ellas aplica el mismo criterio expresado por el Tribunal por considerar que no forma parte del debate judicial en relaciòn al tiempo de entrada en vigencia de dicha pòliza.
3) En el Capítulo Segundo de su escrito de pruebas, la demandada promueve el contenido de los contratos que a través del tiempo se han celebrado sobre los locales números 11, 10 y depósito 203 propiedad del accionante, sobre los cuales ya se pronunció este Juzgador, quien ratifica que en lo que al presente caso, con ello se demuestra que la relación arrendaticia sobre el local Nº 10, se inició entre las partes por documento autenticado el 04 de noviembre de 1998, renovada la relación arrendaticia por documentos autenticados con posterioridad, incorporándose el depósito, en todos los cuales se reproducen las estipulaciones de las Cláusulas Cuarta y Décima Segunda referidas a las obligaciones que asumió la arrendataria demandada, de no alterar ni modificar el local arrendado y la de suscribir una Póliza de Seguro contra Incendio y Daños a Terceros, y así se establece.
4) En el Capítulo Tercero de su escrito de pruebas, la demandada promueve las testimoniales de los ciudadanos Isabel María Galindo Borges, titular de la cédula de identidad Nº 3.870.526; Floreidy Marlene Oropeza Alvarado, titular de la cédula de identidad Nº 14.988.927; Isabel María Barrios Chauran, titular de la cédula de identidad Nº 5.468.291; Marinelly Josefina Figuera Golindano, titular de la cédula de identidad Nº 8.282.857; María Laura García Rojas, titular de la cédula de identidad Nº 3.671.214; José Ismael Enríquez, titular de la cédula de identidad Nº 15.388.152; Isbelia del Carmen Morillo, titular de la cédula de identidad Nº 8.252.605; y Omar Andrés López Galindo, titular de la cédula de identidad Nº 15.678.132, todos venezolanos, mayores de edad, con domicilio en la ciudad de Barcelona, Estado Anzoátegui; con las que pretendía demostrar la modificación de las estipulaciones contenidas en el contrato cuya resolución fue demandada, específicamente lo relacionado a la prohibición de modificación o alteración de lo que es objeto del arrendamiento y de la obligación de suscribir una Póliza de Seguro contra Incendio y Daños a Terceros.
Precisa este Juzgador, que las partes al contratar como lo hicieron y consta del documento autenticado el 10 de Febrero de 2009, estipularon libremente las formas y condiciones en que se desarrollaría la relación contractual, y al respecto se estableció en la Cláusula Cuarta del mísmo, la prohibición a la arrendataria de hacer alteraciones o modificaciones a lo que era objeto de arrendamiento, sin la previa autorización dada por escrito (negrillas del Tribunal) por el arrendador y la obligación de la arrendataria de suscribir una Póliza de Seguro contra Incendio y Daños a Terceros.- Por su parte en la Cláusula Vigésima del documento que contiene el contrato, establecieron las partes, que la violación de cualesquiera de las cláusulas del contrato, daría derecho a demandar la resolución del mísmo más los daños y perjuicios, de manera que a través del documento en cuestión, las partes establecieron las obligaciones que asumían en la relación arrendaticia a la que dieron existencia.
Este Juzgador acerca de la prueba testimonial en referencia, señala lo siguiente: El artículo 1387 del Código Civil, que expresa en su primer aparte: “…Tampoco es admisible para probar lo contrario de una convención contenida en instrumentos públicos o privados o lo que la modifique, ni para justificar lo que se hubiese dicho antes, al tiempo o después de su otorgamiento…” , y es en conformidad con esta norma, que este Tribunal le niega cualquier valor probatorio a la testimonial promovida y evacuada, y así se establece.
5) En el Capítulo Cuarto del escrito de pruebas, la demandada promueve y es evacuada Inspección Judicial sobre el local objeto de arrendamiento para que se deje constancia del estado en que se encuentra, de la existencia de mobiliario y de los que se encuentran adheridos a la pared, Inspección esta con la que su promovente pretende demostrar situaciones relacionadas con las obligaciones del demandante designado como depositario de lo que era objeto de arrendamiento cuando fue practicada la medida de secuestro, y por tanto el resultado de la prueba no tiene relevancia con lo que es el fondo de la controversia, y en aplicación del principio de la comunidad de la prueba, aprovecha el Tribunal para establecer que conforme al resultado de la Inspección Judicial promovida por el demandante, el área inspeccionada mide cuarenta y cuatro metros cuadrados (44.00 M2.), o sea superior a la que tiene según el contrato cuya resolución se demanda, y comparada tal medida con la establecida en el local Nº 11 que se señala en el contrato aportado por la demandada a los autos, resulta concluyente que efectivamente como se señala en el libelo, los locales números 10 y 11 propiedad del demandante, se confunden en un solo ambiente, de manera que se constata el hecho no controvertido entre las partes, que la pared que dividía ambos locales, había sido derribada, y en lo que respecta a la Póliza de Seguro, reconoce la demandada no haberla suscrito, y por tanto tal circunstancia está demostrada en autos, y así se establece, razones todas acá analizadas que llevan a este Tribunal a concluir que la acción de resolución de contrato incoada por el arrendador ELÍAS AROUTIN MARDELLI en contra de la arrendataria MATILDE BOUTIQUE, C.A. resulta procedente. Así se decide.
DECISIÓN
Con base y fundamento en las razones de hecho y de derecho señaladas, este Tribunal en nombre de la República y por autoridad de la Ley, y de conformidad con los Artìculos 12 y 15 del Còdigo de Procedimiento Civil, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la acción propuesta por el ciudadano ELÍAS AROUTIN MARDELLI contra de la Sociedad Mercantil denominada MATILDE BOUTIQUE, C.A. y en consecuencia resuelto el contrato de arrendamiento celebrado entre ellos que tiene por objeto el local comercial distinguido con el Nº 10, Planta Baja, de Treinta metros cuadrados (30 Mts.2) y el depósito, distinguido con el Nº 203 del 2º Piso, de Trece Metros cuadrado (13 Mts.2), propiedad del demandado, ubicados en el Centro Comercial Las Tinajas, Calle El Juncal con Avenida 5 de Julio de la ciudad de Barcelona, Municipio Bolívar del estado Anzoátegui, conforme a documento autenticado el 10 de Febrero de 2.009, ante la Notaría Pública Primera de Barcelona, Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui, bajo el Nº 50, Tomo 09 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría.
SEGUNDO: Se ordena a la parte demandada, entregar desocupado libre de bienes y personas sin plazo alguno, al demandante el inmueble objeto de la demanda, suficientemente identificado en el cuerpo de la sentencia.
TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada, por haber resultado totalmente vencida, de conformidad con el artìculo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Primero del Municipio Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui.En Barcelona, al primer (01) dìa del mes de marzo de dos mil doce (2012).- Años: 201º y 153º Dy.F.
El Juez Suplente Especial,

Dr. JOSE JESUS RAMIREZ GARCIA.
El Secretario Suplente.


Abg. OSWALDO JOSE FERNANDEZ.

En esta misma fecha, siendo las 02:40 a.m., se dictò y publicò la anterior sentencia. Conste.